REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Marzo de 2010
Años 199° y 151°

N° 04-10
N° 3C-4696-09.

JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Edson Alejandro Valecillo


DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Anarexy Camejo


ACUSADOR:
Fiscalia Tercero del Ministerio Publico Abg. Etny Canelón.

VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Detentación de Cartuchos para Arma de Fuego

SECRETARIA
Abg. Reina Rangel.

El Abogado Etny Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano EDSON ALEJANDRO VALECILLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.855.931 de 20 años de edad, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 02-06-88, soltero, de profesión ú oficio obrero, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, manzana A-14, casa número 02 de esta ciudad, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentacion de Cartuchos para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano EDSON ALEJANDRO VALECILLO, según los siguientes hechos: “El día 31 de enero del año 2009, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana, una comisión de la policía del Estado Portuguesa, realizando patrullaje de rutina por las inmediaciones de la Urbanización Juan Pablo II, observaron a un ciudadano con una actitud un tanto nerviosa por cuanto, al percatarse de la presencia policial emprendió veloz carrera, para darse a la fuga, inmediatamente los funcionarios lograron darle alcance encontrándole adherido a su cuerpo un arma de fuego de fabricación casera, construida con un tubo de color negro aproximadamente de 80 cm. de largo, con empuñadura de metal de color gris, y al verificar el interior del tubo se encontraba una capsula de color azul, calibre 12 sin percutir, el ciudadano quedo identificado como: EDSON ALEJANDRO VALECILLO, Cl V- 19.855.931, quien posteriormente fue impuesto de sus derechos tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y trasladado a la comisaría los próceres de esta ciudad con el arma de fuego incautada.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 31 de enero del año 2009, Siendo las 10:15 horas de la mañana del día de hoy 31-01-2009, el Funcionario S/GTO 2do (PEP) PEDRO MIGUEL DELGADO BENAVENTA, adscrito a la Comisaría de los Próceres y destacado en la Sub-Comisaría Santa Maña, en la cual se deja constancia de la diligencia practicada "Siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando un patrullaje punto a pie específicamente a la altura del sector de la Urbanización Juan Pablo II, cuando aviste a un ciudadano que cargaba un objeto en sus manos, quien al notar mi presencia emprendió veloz carrera, logrando dar alcance, a quien le decomise un arma de fabricación rudimentaria, construida con un tubo de color negro aproximadamente de 80 cm. de largo, con empuñadura de metal de color gris, que al verificar el interior del tubo se encontraba una capsula de color azul, calibre 12 sin percutir, luego procedí a identificar el ciudadano de acuerdo al articulo 126 del C.O.P.P como EDSON ALEJANDRO VALECILLO, de 20 años de edad, FN: 02/06/19988, soltero, natural de Guanare CIV- 19.855.931, profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana A-14 casa N° 02, de esta ciudad, quien fue impuesto de sus derechos constitucionales como esta establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consecutivamente fue trasladado hasta la Comisaría los Próceres conjuntamente con lo incautado.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 31 de enero del año 2009, suscrita por el Funcionario Detective JULIO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de los siguiente: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Sargento 2do Pedro Delgado, procedentes de División de Investigaciones de la Comisaría los Próceres de la Policía Local, trayendo oficio numero 123, de esta misma fecha, donde remiten a este Despacho en calidad de detenido al ciudadano: EDSON ALEJANDRO VALECILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.855.931 de 20 años de edad, natural de esta ciudad, de profesión ú oficio obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana A-14, casa número 02 de esta ciudad, quien figura como investigado en uno de los delitos Contemplados en la Ley de Armas y Explosivos, figurando como victimas: EL ESTADO VENEZOLANO, a quien según las actuaciones anexas se le decomisó un arma de fuego de fabricación rudimentaria, construida de un tubo de color negro, empuñadura de metal de color gris, así mismo remiten tres cápsulas de color azul, calibre 12 mm sin percutir, luego me trasladé hacia el área de SIIPOL de este Despacho a fin de verificar los datos filiatorios del investigado donde luego de introducir los datos en el computador corroboré que si le corresponden los datos y no posee registros en nuestro sistema, luego me traslade hacia el área de Dactiloscopia a fin de verificar si por nuestros archivos alfabético fonético presenta registro interno lo investigado siendo atendido por el funcionario José Romero quien luego de una breve espera me informo que no presenta registro interno, Posteriormente se le informo a la Superioridad lo antes mencionado y donde se procedió a aperturar la causa número 1-104.162 por uno de los delitos Contemplados en la Ley de Armas y Explosivos. Es todo.

3.- Acta de Investigación Policial, de fecha 31 de enero del año 2009, Siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy 31-01-2009, el Funcionario Detective EDDY GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de la diligencia practicada "Prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con la causa 18F02-1C-2471-09, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra los Derechos Fundamentales, me trasladé en compañía del Agente JOSÉ ROMERO, en unidad de este Despacho, hacia el Barrio 23 de enero, calle los Aromos, Bodega Puerto Nutrias, Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar Inspección Técnica y diligencias relacionadas con el presente caso, una vez allí, luego de ubicar la dirección antes descrita y de identificarnos como miembros de este Cuerpo Policial, nos entrevistamos con la ciudadana Margarita García de Rodríguez, portadora de la cédula de identidad V-8.059.716 (ampliamente identificada en actas anteriores por ser denunciante y victima en la presente causa), quien nos señaló el lugar exacto en el que ocurrieron los hechos, se procedió a realizar una Inspección Técnica la cual se fijo siendo las 03:00 horas de la tarde de hoy, acto seguido, fuimos abordados por el ciudadano. FELIPE RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-2.722.370 natural de Puerto Nutrias, Estado Apure, de 70 años de edad, nacido el 26-05-38, soltero, jubilado, residenciado en la dirección antes descrita, quien figura como testigo en la causa antes descrita, por lo que se acordó en realizar un boleta de citación con su nombre, a fin de que el mismo comparezca por ante este Despacho, para ser entrevistado en relación al caso que nos ocupa, manifestando el ya nombrado en no tener inconveniente alguno en acudir a dicha cita, por todo lo antes obtenido, nos retiramos del lugar en dirección hacia este Despacho a informar a la superioridad y continuar con las diligencias correspondientes. Es todo.

4.- Inspección N° 154, de fecha 31-01-2.009, practicada por los Funcionarios: DETECTIVE EDDY GRATEROL y AGENTE JOSE DAVID ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO COMUNMENTE COMO BODEGA PUERTO DE NUTRIA, UBICADO EN AL CALLE LOS AROMOS DEL BARRIO 23 DE ENERO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente " El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso serrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara de buena intensidad, correspondiente a un local comercial antes citado, ubicada en la dirección arriba mencionada, este se encuentra constituido por paredes de bloque frisado y pintado de color azul, con una ventana de metal del mismo color, del lado izquierdo vista del observador se localiza una puerta de metal de color azul, la cual permite el acceso a un área que funge como patio, del lado derecho vista del observador se localiza una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color azul la cual permite el acceso al interior del mencionado local, donde nos percatamos una vez dentro del mismo, que esta constituido por paredes de color blanco, piso de cemento rustico y techo de laminas obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección el referido local se encuentra en regular orden. Es todo.

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-038, de fecha 17/12/2008, practicada por el funcionario experto Agente JOSÉ DAVID ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, efectuada a:
A.- Un (01) artefacto de fabricación casera, de fácil ocultamiento, portátil y larga por su manipulación, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo escopeta. Su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (anima lisa), de color negro, con una longitud de 71, 4 centímetros y un diámetro interno en su boca de 20 milímetros adaptada al calibre 12mm, esta pieza se encuentra inserta en otro trazo de tubo cilíndrico, con una medida de 14, 5 centímetros de longitud y 2,6 centímetros de diámetro la cual funge como recamara en su parte inferior presenta un apéndice de metal que funge como agua percutorá dichas piezas al ser chocadas producen el disparo, este tubo cilíndrico se encuentra unido mediante soldadura a otra de metal que funge como cacha.
B.- Tres (03) capsulas para armas de fuego del tipo Escopeta, calibre 12 MM, marca Cavin de color rojo; el mismo cuerpo se compone de: proyectiles (múltiples), concha (elaborados en material sintético), taco y fulminante, la misma se encuentra en buen estado de conservación.
PERITACIÓN: El artefacto antes descrito, se encuentra en buen estado de uso funcionamiento.
CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:
1.- El artefacto con semejanza a un arma de fuego, al disparar los proyectiles pueden causar lesiones de menor o mayor e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso.
2.- La capsula es utilizada para cargar armas de fuego tipo escopeta calibre 16mm y son sus proyectiles múltiples los que una vez disparados pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, por efecto de los impactos producidos en forma rasante o perforante.-

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO
1.- Declaraciones de los funcionarios DETECTIVE EDDY GRATEROL y AGENTE JOSÉ DAVID ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quienes realizaron Inspección Nº 154, de fecha 31-01-2.009, practicada en el lugar del hecho. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y sus adyacencias.

2.- Declaración del Funcionario Experto Agente JOSÉ DAVID ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-038, de fecha 17-12-2008, practicada a: 1.- Un (01) artefacto de fabricación casera, semejante a un arma de fuego tipo escopeta. 2.- Tres (03) capsulas para armas de fuego del tipo Escopeta, calibre 12 MM, marca Cavin de color rojo. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del chopo de fabricación casera y las capsulas para armas de fuego del tipo escopeta, incautadas al imputado al momento de su aprehensión.

TESTIMONIALES
1.- Declaración del S/GTO 2do (PEP) PEDRO MIGUEL DELGADO BENAVENTA adscrito a la Comisaría de los Próceres y destacado en la Sub-Comisaría Santa Maria. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dicho ciudadano fue el funcionario aprehensor, y su declaración servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éste fue aprehendido.

DOCUMENTALES

Esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas con sus respectivas pertinencia y necesidad, a fin que sean incorporados al eventual Juicio Oral y Público para su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 numeral 2, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

1- Ofrezco por su lectura y exhibición la INSPECCIÓN TÉCNICA No. 154, de fecha 31-01-2.009, practicada por los funcionarios DETECTIVE EDDY GRATEROL y AGENTE JOSÉ DAVID ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. Cuya pertinencia y necesidad se deriva de la circunstancia que fue practicada en el SITIO DEL SUCESO, donde se dejo constancia de las características del lugar y adyacencias donde ocurrieron los hechos.

2.- Ofrezco para su lectura la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-038, de fecha 17-12-2008, practicada a: 1.- Un (01) artefacto de fabricación casera, semejante a un arma de fuego tipo escopeta. 2.- Tres (03) capsulas para armas de fuego del tipo Escopeta, calibre 12 MM, marca Cavin de color rojo. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del chopo de fabricación casera y las capsulas para armas de fuego del tipo escopeta, incautadas al imputado al momento de su aprehensión.

EVIDENCIAS FÍSICAS (para ser mostradas en Juicio Oral y Público)
1- Un (01) artefacto de fabricación casera, semejante a un arma de fuego tipo escopeta.
2.- Tres (03) capsulas para armas de fuego del tipo Escopeta, calibre 12 MM, marca Cavin de color rojo.

Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el Juicio Oral que el imputado, EDSON ALEJANDRO VALECILLO, es el autor y responsable el delito.

SEGUNDO:

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien narro los hechos ocurridos y expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, narrando los hechos ocurridos, solicita se admita la misma subsanando en este acto la calificación jurídica, que solo sea admitida la acusación por el delito de Detentación de Cartuchos para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como la admisión de los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio para el acusado EDSON ALEJANDRO VALECILLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.855.931 de 20 años de edad, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 02-06-88, soltero, de profesión ú oficio obrero, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, manzana A-14, casa número 02 de esta ciudad, por el delito de Detentación de Cartuchos para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, es todo”.

Impuesto a el ciudadano EDSON ALEJANDRO VALECILLO de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “No deseo declarar”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, representada en este acto por la Abg. Anarexi Camejo la cual manifestó: “Esta defensa visto lo manifestado por la acusación fiscal, esta defensa instruye al defendido en cuanto a la institución de la admisión de los hechos y las posibilidades de continuar en un eventual juicio oral y público (entre otras cosas) y solicito copia de la presente acta es todo”.

TERCERO:

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del acusado EDSON ALEJANDRO VALECILLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.855.931 de 20 años de edad, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 02-06-88, soltero, de profesión ú oficio obrero, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, manzana A-14, casa número 02 de esta ciudad, por el delito de Detentación de Cartuchos para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con las artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano Edson Alejandro Valecillo, manifestó en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena si deseo acogerme al procedimiento de Admisión de los Hechos.

ADMISION DE HECHOS

Al ciudadano EDSON ALEJANDRO VALECILLO, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de Detentación de Cartucho para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 del la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por el Funcionario S/GTO 2do (PEP) PEDRO MIGUEL DELGADO BENAVENTA adscrito a la Comisaría de los Próceres y destacado en la Sub-Comisaría Santa Maria, por cuanto se trata del funcionario aprehensor del acusado y actuante en el procedimiento de incautación de los cartuchos para arma de fuego y por ser testigo preséncial de los hechos objeto del presente proceso penal.

Siendo que el hecho acusado y admitido por el ciudadano EDSON ALEJANDRO VALECILLO, se encuadra jurídicamente en el delito de Detentación de Cartucho para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 del la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión aplicada en su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, da una pena de cuatro (4) años de prisión, rebajada a su límite inferior queda la pena en tres (3) años de prisión y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir en Un (1) año y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del imputado, siendo ello así en el caso que nos ocupa y habiendo quedado la pena básicamente a imponer en tres (3) años; rebajando la mitad de la misma, queda ésta en un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado Venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al EDSON ALEJANDRO VALECILLO, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, fecha de nacimiento 02-06-88, cedula de identidad N° 19.855.931, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana A-14 casa N° 2 Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Detentación de Cartucho previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 del la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de ley.


Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en su oportunidad legal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli



La Secretaria,


Abg. Reina Rangel