REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 10 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°
Nº -10
3C-4856-10
FISCAL: Séptimo del Ministerio Público Abg. Linda López Velásquez
IMPUTADO: Alexander David Gil
DELITOS: Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física Agravada.
VICTIMA: María Rojas
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano imputado Alexander David Gil, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.835.278, residenciado en el Caserío Sabanita de Villa Rosa, Municipio Sucre Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física Agravada previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 15 de la misma Ley Especial en perjuicio de la ciudadana María Rojas.
EXPOSICIÓN FISCAL
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Apolonio Cordero, quien narró brevemente como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 08 de Marzo de 2010 que se le imputan al ciudadano Alexander David Gil y las circunstancias de su aprehensión, precalificando los hechos como el delito los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física Agravada previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Rojas. Solicitando se califique la Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que el presente proceso continúe por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 94 de la Ley Especial, y se aplique las Medidas de Protección y de Seguridad contemplado en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Impuesto al ciudadano Alexander David Gil, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó: “No querer declarar”.
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Defensora Privada, Abg. Liliana García quien expuso: “Primeramente rechazamos la acusación presentada por el Ministerio Público en segundo lugar no hay un recipe medico donde dice que a la señora se le producto la lesión que le causo el señor, solicito que no sea tomado ese informe medico por cuanto no fue practicado por un experto de conformidad con sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y solicito la libertad plena de nuestro defendido por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la victima ciudadana María Rojas, quien manifestó: “Primeramente si me golpeo pero fue porque estaba rascado segundo yo no quise si fui a denunciarlo para que se fuera de la casa y no me molestara mas y quiero que se vaya de la casa que me dé el divorcio quiero que no me vuelva a maltratar mas en el lugar que me encuentre, yo fui para la policía para que le diera un ejemplo a él no para llegar a esto donde estamos quiero que me dé el divorcio y no vuelva más para la casa, mis hijos están sufriendo yo no quiero verlos sufrir yo lo hago por mis hijos, es todo”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS HECHOS:
“Siendo las 09:45 horas de la mañana, del día 08/03/10, se recibieron por ante la Fiscalía actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Alexander David Gil, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.835.278, residenciado en el Caserío Sabanita de Villa Rosa, Municipio Sucre Estado Portuguesa, hijo de María Salas Gil y Segundo Andrade, mediante los cuales se anexa acta de investigación penal sin numero de fecha 06/03/10, suscrita por los funcionarios actuantes C72do (PEP) Delgado Jorge, adscrito a la Comisaría Sucre adscrita al Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia que: “ Siendo las 11:40 horas de la mañana del día de hoy de fecha 06/03/10, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en la unidad P-643, en compañía del funcionario Dtgdo. (PEP) García José Miguel…nos trasladamos al sector Las Sabanitas, via Villa Rosa del Municipio Sucre donde cumpliendo instrucciones de la Abg. Linda López procedimos a la búsqueda del ciudadano Alexander David Gil, que minutos antes había sido denunciado por su esposa por amenaza de muerte, agresiones físicas y verbales donde mas tarde pudo ser localizado a escaso metros de su residencia ubicada en el sector antes mencionado, de inmediato se le solicito que nos acompañara hasta la Comisaría General Antonio José de Sucre, donde nuevamente se le notifico al Fiscal de Guardia Abg. Linda López, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde nos indico que se lo remitiéramos a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, para las respectivas averiguaciones, es todo”.
Al folio 02, cursa denuncia formulada por la ciudadana María Rojas, ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa “Comisaría General Antonio José Sucre”, quien expuso lo siguiente: “Que le ciudadano Alexander Gil, mi esposo el día de hoy aproximadamente como a las 03:00 a.m. horas de la madrugada llego a mi casa en estado de ebriedad y me agredió verbal y físicamente sin importarle la presencia de mis hijos menores de edad, me iba a matar con un machete, por lo que decidí encerrarme en mi cuarto, de igual forma antes de salir de la casa siguió amenazándome diciéndome que me iba a matar, que me va a quemar el casa y la casa, quiero que se vaya de mi casa y que saque todo sus pertenencias, es todo.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana María Rojas, venezolana, de 27 años de edad, nacida en fecha 09/08/82, soltera, de profesión u oficio Comerciante, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.238.423, residenciada en la Sabanita de Villa Rosa del Municipio Sucre Estado Portuguesa, en fecha 06 de Marzo de 2010, ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa “Comisaría General Antonio José Sucre”. Folio 02.
2.- Acta Policial, de fecha 06/03/10 suscrita por el funcionario C/2do (PEP) Delgado Jorge, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la “Comisaría General Antonio José Sucre”, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:40 horas de la mañana del día de hoy de fecha 06/03/10, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en la unidad P-643, en compañía del funcionario Dtgdo. (PEP) García José Miguel…nos trasladamos al sector Las Sabanitas, vía Villa Rosa del Municipio Sucre donde cumpliendo instrucciones de la Abg. Linda López procedimos a la búsqueda del ciudadano Alexander David Gil, que minutos antes había sido denunciado por su esposa por amenaza de muerte, agresiones físicas y verbales donde mas tarde pudo ser localizado a escaso metros de su residencia ubicada en el sector antes mencionado, de inmediato se le solicito que nos acompañara hasta la Comisaría General Antonio José de Sucre, donde nuevamente se le notifico al Fiscal de Guardia Abg. Linda López, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde nos indico que se lo remitiéramos a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, para las respectivas averiguaciones, es todo”. Folio 03.
3.- Medida de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano Alexander David Gil, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Folio 05.
4.- Acta de Entrevista de fecha 06/03/2010 rendida por le funcionario Dtgdo. (PEP) García José Miguel, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la “Comisaría General Antonio José Sucre”. Folio 07.
5.- Constancia Medica de fecha 06/03/10 suscrita por el Medico Cirujano Dra. María Hernández, adscrito al Hospital Tipo I Biscucuy, quien deja constancia de la valoración medica practicada a la ciudadana María Rojas. Folio 08.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 06/03/10 suscrita por el funcionario Detective Luis Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia de que se presentó una comisión de la Policía Local, consignando el oficio Nº 139 de fecha 06/03/10, donde remiten a ese despacho, en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al ciudadano Alexander David Gil, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.835.278, residenciado en el Caserío Sabanita de Villa Rosa, Municipio Sucre Estado Portuguesa, a fin de que se le practique reseña de identificación e individualización plena, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Rojas. Folio 09.
3.- Acta de Inspección Técnica N° 349 de fecha 06/03/10, practicada por los funcionarios Salas Bartolomé y Orangel Colmenarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicada en una vivienda sin numero de identificación, ubicada en el Caserío Villa Rosa, sector las Sabanitas Municipio Sucre Estado Portuguesa. Folio 13.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana María Rojas, (en su denuncia) ya mencionada y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Alexander David Gil, enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física Agravada previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 15 de la misma Ley Especial. Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Acoso u Hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana Balda Rosa Felicia.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Alexander David Gil, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.835.278, residenciado en el Caserío Sabanita de Villa Rosa, Municipio Sucre Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así como la prosecución del proceso por la vía especial de conformidad al artículo 94 ejusdem.
SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física Agravada previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 15 de la misma Ley Especial en perjuicio de la ciudadana María Rojas.
TERCERO: Se declara con lugar el Pedimento del Ministerio público y se impone al imputado, la Medida de Protección o Seguridad establecida en el artículo 87 de la Ley especial ordinales 3°, 5° y 6 consistente en el abandono de la residencia y prohibición de acercarse de manera violenta al lugar de la residencia o donde se encuentre la victima y ordinal 6° Prohibir que se acerque a la victima por mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel.