REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 10 de Marzo de 2010
Años 199° y 151°

Nº:________-10
Nº 3CS-7096-10
JUEZ DE CONTROL N° 1 : Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO : José Raúl Villegas Rodríguez
DEFENSOR PRIVADO : Abg. Georgeri Sidarta Puerta Gimenez
SOLICITANTE : Abg. Arelys Veliz Rodríguez
Fiscal Sexta Ministerio Público
DELITO : Abuso Sexual a Niño
SECRETARIA : Abg. Reina Rangel

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público Abg. Arelys Veliz Rodríguez, Fiscal Tercera del Ministerio, mediante el cual formula como petitorio que se mantenga la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué con el procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano JOSE RAUL VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, de 36 años de edad, nacido el 24/11/1971, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.100, residenciado en el Barrio Cuatricentenario sector 1, calle principal casa s/n Guanare estado Portuguesa; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué con el procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encuentra incurso en el delito de Abuso Sexual a Niño previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con los artículos 217 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY este Tribunal a continuación observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 10/03/2008 el Ministerio Público ordenó el inicio de la averiguación penal, al tener conocimiento de denuncia interpuesta por la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 13 años de edad, nacida el 24/03/1994, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 24.018.261, residenciada en el Barrio Las Tablitas sector 03, calle 2 casa Nº 21 Guanare Portuguesa, por la comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ABUSO SEXUAL A NIÑO) en agravio de la adolescente antes mencionada y teniendo como investigado al ciudadano JOSE RAUL VILLEGAS RODRIGUEZ, por denuncia interpuesta por la victima: quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano José Raúl Villegas Rodríguez, por cuanto mediante el engaño y utilizando la fuerza, abuso sexualmente de mi”.
Por todos estos razonamientos antes expuestos y por cuanto esta representación Fiscal observa que efectivamente se logra determinar que el ciudadano JOSE RAUL VILLEGAS RODRIGUEZ, es el autor de abuso sexual cometido en perjuicio de la adolescente María Isabel Soto Milano, tal como se evidencia en las actas procesales.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto al ciudadano JOSE RAUL VILLEGAS RODRIGUEZ, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Si querer declarar” y de seguido expuso “Buenos días señora juez, yo eso lo que estaban hablando citaciones nunca me han llegado y yo me paso trabajando de noche y día y eso que señalo la Dra. nunca me niegan ver el niño, ella esta embaraza y me insulta prefiero hablar con la mamà llego a darle la plata, el niño mío esta presentado y todo con apellido y todo siempre no me han llegado la citaciones, ella era la que me entregaba la citación yo no salí corriendo me amenazaron que tu estas solicitado yo siempre cuando me lleguen la citaciones, yo soy el único hijo me quede con mi mamà le esto dando a mi mamà y a los cinco hijos que tengo por fuera le doy soy yo, soy inocente yo me la paso es trabajando de día y de noche y me entregue a la fiscalía, todos mis hijos están presentado, las citaciones no me llegaron en todas partes y me he presentado yo llegue para allá no fue así como me detuvieron andaba con un hijo mío, me niega ver el niño me fui yo andaba en moto y de repente pasa un motorizado llego y yo veo los policías que están me vio con otra muchacha que también me la bajo de la moto la policía cuando llegaron allá vamos a esperar que va inventar ella Sargento Moyetones y me pare yo siendo otro me doy a la fuga como no le digo yo al policía me llevaron al modulo del Progreso llegue me dice el policía vamos me fui con mi hijo que los policía dicen que tengo auto de detención, informo mi domicilio Barrio Cuatricentenario por la calle principal donde vive Ciro el camburero Guanare estado Portuguesa, es todo”.

Seguidamente cede la palabra al defensor Privado Abg. Georgeri Sidarta Puerta Jiménez a fin que formule sus alegatos quien expuso: “Señala que medida solicita por el Ministerio Público sea impuesta una medida menos gravosa en virtud de la separación que tuvo con su pareja el cambia de domicilio y realmente no tenia conocimiento de las citaciones que le llegaban, si bien es cierto que el mismo artículo señala que la víctima debe estar presente para realizar sus alegatos, tomar en cuenta las decisiones del máximo Tribunal estamos en investigaciones sentencia N° 1124 del 08-11-200 referida a la verdad procesal tiene como finalidad la obtención de la verdad mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso ahí se señala que no existen suficientes elementos de convicción y presenta un ecosonocrama que no se encuentra en el expediente y sentencia 106 referido al debido proceso y solicito una medida menos gravosa de presentación ante el tribunal en caso de no ser procedente solicito la detención domiciliaria. Es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado: estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada Arelys Veliz Rodríguez, solicitó el 12 de Febrero del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano José Raúl Villegas Rodríguez, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma, y en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado de Control N° 3 en fecha 13 de Febrero de 2010, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión del delito bajo la precalificación jurídica de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el articulo 259, en relación con los artículos 217 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, así como se desprende que los elementos de convicción son suficientes para estimar que JOSE RAUL VILLEGAS RODRIGUEZ, es el autor de ese delito, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:

1.- Al folio 01, cursa DENUNCIA COMUN: de fecha 10/03/2008, signada bajo el número H-753-887, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare por la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 13 años de edad, nacida el 24/03/1994, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 24.018.261, residenciada en el Barrio Las Tablitas sector 03, calle 2 casa Nº 21 Guanare Portuguesa, manifestando la misma, de manera libre y sin coerción alguna lo siguiente: “Bueno vengo a denunciar al ciudadano Raúl Villegas Rodríguez, por cuanto mediante el engaño y utilizando la fuerza abuso sexualmente de mi”.

2.- Al folio 05, cursa comunicación Nº 9700-057- de fecha 10/03/2008, dirigida a la Medicatura Forense, en la cual se solicitó practicar Examen Médico Legal (físico externo ginecológico y ano-rectal) a la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad Nº 24.018.261, quién figura como víctima en la causa Nº H-753-887, instruida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- Al folio 08, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 10/03/2008, suscrita por el Funcionario Detective Luis Hurtado adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa H-753-887, que instruye este despacho por la comisión de unos de los delitos de las Buenas Costumbre y Buen Orden de la Familia, me traslade en compañía de los funcionarios Agente José Olivar a bordo de la unidad P-02N, hacia el Barrio cuatricentenario final de la calle principal casa sin número, de esta ciudad de Guanare, a fin de ubicar al Ciudadano José Raúl Villegas Rodríguez, quién figura como investigado de las averiguaciones, ya estando en la referida dirección nos entrevistamos con un ciudadano que manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como Villegas Rodríguez José Raúl, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacido el 15/12/1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.100, de profesión u oficio obrero, residenciado en la dirección visitada. Librándose la respectiva boleta a fin de que comparezca ante este Despacho y sea identificado e individualizado”.-
4.- Al folio 10 cusa ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 13/03/2008, suscrita por el funcionario Robert Durant, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, y en la cual dejó constancia de lo siguiente: “encontrándome en este despacho en mis labores de servicio se presentó dándole cumplimiento a la Boleta de Citación emanada por este despacho el ciudadano Villegas Rodríguez José Raúl, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacido el 15/12/1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.100, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 1 calle principal casa sin número, Guanare, … por figurar como investigado en la presente investigación, acto seguido procedí a imponerlo de su derecho y garantizar las garantías Constitucionales, … posteriormente me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL) a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pueda presentar el ciudadano antes mencionados, una vez en la referida oficina me entreviste con el detective Yovanny Olivar, a quién le manifesté el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios del investigado en mención, …luego de una breve espera me manifestó que el investigado en referencia no presenta registros policiales ni solicitud alguna…me traslade hasta la sala Técnica Policial a fin de verificar los posibles registros policiales que pueda presentar el ciudadano antes citado… una vez en la sala en cuestión me entreviste con el detective Miguel Pérez, a quien le explique el motivo de mi presencia, quién procedió a verificarlo en el archivo alfafonetico de esa oficina, luego de una breve espera me manifestó que no presenta registros policiales ni solicitud alguna, motive por el cual me retire de la sala en cuestión. Acto seguido se le permitió el retiro del despacho al investigado.

5.- Acta de Imposición de Derechos, de fecha 13/03/2008 impuesto al ciudadano José Raúl Villegas Rodríguez, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacido el 15/12/1971, hijo de Ana Rodríguez y José Villegas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.100, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 1 calle principal casa sin número, Guanare, leyéndole el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursante al folio 11.

6.- Informe Médico Forense Nº 9700-160-452 de fecha 28/03/2008, suscrito por el Experto Profesional II Frank Burgos Vielma, en el que arroja como conclusión lo siguiente:
Se valora la adolescente femenina quién luce retraída de hablar lento, poco colaboradora.
Examen Extragenital: Sin lesiones.
Examen Paragenitales: Sin Lesiones.
Examen Genital: Genitales extremos femeninos púberes de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarros antiguos ubicados a hora 3 -6 comparados con la esfera del reloj.
Periné y Ano sin lesiones.
Se presentó ecosonograma pélvico (030608) que reporta embarazo de 06 semanas más 04 días.

7.- Acta de Denuncia de fecha 08/03/2008, interpuesta por la ciudadana Irma Yulitza Milano González, venezolana, de 29 años de edad, soltera, comerciante, nacida el 04-08-1978, titular de la cédula de identidad Nº 14.191.242, residenciada en el Barrio Las Tablitas sector 02 calle 3 casa Nº 21 Guanare, en su condición de madre de la Adolescente María Isabel Soto Milano, suscrita en el Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional de esta ciudad, quien expuso: “Yo vivía con un hombre que se llama JOSE RAUL VILLEGAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro 12.011.100, duramos seis años y dentro de los seis años seducía a la hija mía, ella es especial tiene trece años pero piensa como una niña chiquita y ella fue la que me dijo que desde los nueve años él la sedujo y la violo y me dijo que si ella me decía lago de eso la iba a matar, ella me dijo que le compraba cosas y la tocaba cuando yo no estaba y todo eso durante cinco años y yo nunca me di de cuenta y ahora esta embarazada de él, él se fue cuando se descubrió todo y los PTJT y no le hicieron nada porque el conoce a un PTJ, yo quiero que se haga justicia porque eso no se le hace a las mujeres, él también tiene expediente en la PTJ, por maltrato yo lo denuncie ya que él me había golpeado, es todo lo que tengo que exponer” .- Consta al folio 13.

8.- Partida de Nacimiento de la Adolescente María Isabel Soto Milano, la cual riela al folio 15.-

De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Abuso Sexual a Niño previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con los artículos 217 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Soto Milano María Isabel, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado JOSE RAUL VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, de 36 años de edad, nacido el 24/11/1971, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.100, residenciado en el Barrio Cuatricentenario sector 1, calle principal casa s/n Guanare estado Portuguesa; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encuentra incurso en el delito de Abuso Sexual a Niño previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con los artículos 217 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY; ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 250, y se evidencia que existe peligro de fuga, es decir, el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con los artículos 217 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, que tiene una pena establecida de prisión de 15 a 20 años, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, para garantizar la aplicación de los Principios Procesales relativos a la sana Administración de Justicia, es conveniente mantener Privado de su libertad al ciudadano José Raúl Villegas Rodríguez, en consecuencia se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente: Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano por considerar JOSE RAUL VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, de 36 años de edad, nacido el 24/11/1971, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.100, residenciado en el Barrio Cuatricentenario sector 1, calle principal casa s/n Guanare estado Portuguesa, que el investigado es el posible autor en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el articulo 259, en relación con los artículos 217 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Así se decide.

Prosígase por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la reclusión del ciudadano; JOSE RAUL VILLEGAS RODRIGUEZ, en La Comandancia General de Policía de esta ciudad.

Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.