REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 11 de Marzo de 2010
Años 199° y 150°
N° 06-10
N° 3C-4719-09
JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS:
Molina Donado Ronald Nicolás Y Medina Alvarado Jesús Antonio
DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Rafael Eduardo Peraza
ACUSADOR:
Abg. Luisa Ismelda Figueroa.
VICTIMA: Canelón Dorante Endre Ady
DELITO: Robo Agravado en Grado de Autoría
SECRETARIA
Abg. Erimar Karina Rojas.
La Abogado Luisa Ismelda Figueroa, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano MOLINA DONADO RONALD NICOLÁS, Venezolano de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/1987, natural de los Puertos de Altagracia, Edo Zulia, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle principal, casa S/N, sin frisar, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.700.422, hijo de Luz Marina Donado (V) y desconoce los datos de su padre y MEDINA ALVARADO JESÚS ANTONIO, Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/1989, natural de Guanare Edo. Portuguesa, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle principal, casa S/N, sin frisar, titular de la cédula de identidad N° V-25.285.799, hijo de los ciudadanos Rafael Medina (V) y de Omaira Alvarado (V), por el delito de Robo Agravado en Grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Canelón Dorante Endre Ady, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos MOLINA DONADO RONALD NICOLÁS y MEDINA ALVARADO JESÚS ANTONIO indicando que: “El día 26/12/2009, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, el ciudadano CANELÓN DORANTE ENDRE ADY; se desplazaba a bordo de un vehículo automotor de su propiedad, laborando como taxista, por las adyacencias del Barrio El Cambio, frente al Mercado Municipal Simón Briceño de esta ciudad, donde un sujeto desconocido le saco la mano solicitándole que le hiciera una carrera para el Barrio Cuatricentenario, allí se monto en el vehículo en la parte del copiloto y llamo a otro sujeto, quien también se monto en el vehículo en el asiento trasero del mismo, llevándolos inmediatamente a la dirección que le habían solicitado, cuando llegaron al barrio Cuatricentenario de esta ciudad, una vez en las inmediaciones del referido sector, uno de los sujetos que se encontraba en el asiento de copiloto le manifestó que se quedara tranquilo que era un atraco, sacando un arma blanca (cuchillo), manifestándole que si colaboraba no iba a pasarle nada, inmediatamente el ciudadano que se encontraba en el asiento trasero del vehículo, le coloco en la parte de atrás de la cabeza un objeto rígido el cual presuntamente parecía un arma de fuego, manifestándole que detuviera el carro en una zona oscura, allí le pidieron que les entregara el dinero que tuviera, manifestándole la victima que no tenia ningún dinero para el momento, lo revisaron y le quitaron el celular de su propiedad, luego le pidieron que apagara el vehículo y que le entregara las llaves, al entregarle la llave al sujeto que estaba sentado adelante, éste se bajo del vehículo, abrió la maletera, saco un cajón de sonido, luego se marcharon manifestándole que no mirara hacia atrás para que tuvieran tiempo de irse y le lanzaron la llave del vehículo hacia la parte del frente del mismo, huyendo estos rápidamente del lugar, de inmediato la victima CANELÓN DORANTE ENDRE ADY; busco la llave del vehículo, se fue del sitio e inmediatamente saliendo de esa zona iban pasando unos funcionarios policiales en una moto, haciéndoles llamado e informándoles lo sucedido, aportándole las características de los sujetos y estos realizaron un patrullaje por la zona para dar con el paradero de los ciudadanos descritos, cuando desplazándose por las adyacencias de la zona avistaron a dos ciudadanos que coincidían con las características aportadas por la victima donde uno de ellos llevaba en su hombro derecho un objeto similar a un cajón de sonido, inmediatamente le dieron la voz de alto, pero los mismos hicieron caso omiso a la comisión policial y emprendieron veloz huida, introduciéndose en una vivienda de bloques frisada y sin pintar, obligando a los funcionarios a introducirnos en dicha residencia, logrando darles captura dentro de una de las habitaciones quedando identificados los mismos como MOLINA DONADO RONALD NICOLÁS y MEDINA ALVARADO JESÚS ANTONIO.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Al folio (02) cursa, ACTA POLICIAL de fecha 26/12/2009, suscrita por el funcionario C/2do. (PEP) CASTILLO ALVARADO WILLIAM RAFAEL, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en Comisaría Los Próceres en la Brigada de Apoyo Urbano, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 08:20 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad motorizada signada con el N° M-21, en compañía del funcionario Agente (PEP) ASTUDILLO SUAREZ JÚNIOR ORLANDO, realizando labores de patrullaje, por el Barrio Cuatricentenario adyacente al canal que divide dicho barrio con el Barrio Libertador, cuando avistamos un vehículo marca Toyota, modelo Corolla de color azul, placas ABL-84H, que venía en sentido hacia nosotros, el conductor de dicho vehículo nos hizo llamado, inmediatamente nos acercamos a el, y el mismo nos informo que dos sujetos portando un arma blanca tipo cuchillo y un objeto con apariencia de arma de fuego le habían robado un cajón de sonido de su vehículo y un celular, y se habían ¡do por un callejón de piedras adyacente al canal y que los mismos vestían un pantalón de color negro y franela blanca y es de piel blanca y mide aproximadamente 1,70 mts., mientras que el otro vestía pantalón jean de color azul y franelilla de color blanco y mide aproximadamente 1,65 mts., inmediatamente procedimos a realizar un patrullaje en la zona para dar con el paradero de los ciudadanos antes descritos, cuando nos desplazamos por la calle que esta frente el canal antes mencionado avistamos dos ciudadanos que coincidían con las características aportadas por la presunta victima y uno de ellos llevaba en su hombro derecho un objeto similar a un cajón de sonido, inmediatamente les dimos la voz de alto, pero los mismos hicieron caso omiso a nuestra solicitud y emprendieron una veloz huida a pie introduciéndose en una vivienda de bloques frisada y sin pintar, motivo por el cual procedimos amparados en el articulo 210 numeral 2 del COPP, a introducirnos en dicha vivienda, logrando darles captura dentro de un de las habitaciones, allí se encontraba en el suelo un cajón fabricado en madera de color marrón, de aproximadamente un metro, forrado con un material semi cuero de color negro, dentro de la misma se encuentran dos (02) cornetas de color negro, dos (02) dos bajos de color negro y dos (02) twiter de color negro, inmediatamente les solicitamos nos montaran si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto proveniente del delito, los mismos hicieron caso omiso a nuestra solicitud, motivo por el cual procedimos de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, a realizarles una revisión de persona, encontrándole al ciudadano que vestía pantalón Jean de color negro y franela de color blanco entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo un (01) arma blanca, tipo cuchillo con hoja de color gris y empuñadura de madera de color marrón, amarrado con dos (02) trozos de alambre de color gris y oxido, mientras que el ciudadano que vestía pantalón Jean de color azul y franelilla de color blanco se le encontró entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo un (01) facsímile con apariencia de arma de fuego de colores gris claro, gris oscuro y rojo, y dentro del bolsillo izquierdo de la parte delantera se le incauto un (01) celular marca Samsung, modelo SGH-M140I, de color negro, serial RS5S231487B, con su respectiva batería de la misma marca, serial BD2QC06PS/1-B, al parecer los mismos residían en dicha vivienda ya que no se encontraban mas personas en la misma, seguidamente les solicitamos la documentación personal de acuerdo al articulo 126 del COPP, manifestando los mismos no poseerlas y dijeron ser y llamarse como queda escrito, el que vestía pantalón Jean de color negro y franela de color blanco JESÚS ANTONIO MEDINA ALVARADO Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/1989, natural de Guanare Edo. Portuguesa, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle principal, casa S/N, sin frisar, titular de la cédula de identidad N° V-25.285.799, hijo de los ciudadanos Rafael Medina (V) y de Omaira Alvarado (V), y el ciudadano que vestía pantalón Jean de color azul y franelilla de color blanco MOLINA DONADO RONALD NICOLÁS, Venezolano de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/1987, natural de los Puertos de Altagracia, Edo Zulia, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle principal, casa S/N, sin frisar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.700.422, hijo de Luz Marina Donado (V) y desconoce los datos de su padre, posteriormente y en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contra la propiedad, procedimos a imponerlos de sus derechos tal como esta contemplado en el artículo 125 del COPP, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido procedimos a trasladarlos hasta la sede de la Comisaría Los Próceres conjuntamente con lo incautado, para continuar con el proceso de Ley, allí se encontraba presente el ciudadano que había sido victima del robo por parte de los ciudadanos detenidos, el mismo se identifico de la siguiente manera CANELÓN DORANTE ENDRE ADY venezolano, soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29/07/1977, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.705, de profesión u oficio funcionario de seguridad y orden publico con el grado de Inspector, natural de Guanare Edo. Portuguesa, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle 4, casa Nº 39-40, quien procedió a formular la respectiva denuncia. Seguidamente y dándole cumplimiento al articulo 113 del COPP procedimos a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, informándole del caso y que el mismo seria remitido hasta el CICPC, a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, así mismo se remite cadena de custodia del arma y los objetos incautados, es todo".
2.- Al folio 05 cursa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/12/2009, rendida por el ciudadano CANELÓN DORANTE ENDRE ADY titular de la cédula de identidad N° V-13.040.705, venezolano, soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29/07/1977, de profesión Funcionario de Seguridad y Orden Publico, natural de Guanare Edo. Portuguesa, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 04, calle 04, casa N° 39-40, Guanare Edo Portuguesa; ante la Comisaría Los Próceres del Estado Portuguesa, expuso lo siguiente: "En la noche de hoy 26/12/09, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, mientras me encontraba trabajando de taxi en mi vehículo particular, e iba pasando por el Barrio El Cambio, frente al Mercado Municipal Simón Briceño, cuando me saco la mano un ciudadano, que vestía franelilla de color blanco y pantalón Jean de color azul, yo me detuve y el me pidió que le hiciera una carrera para el Barrio Cuatricentenario, allí se monto en el carro en la parte del copiloto y llamo a otro ciudadano, que vestía franelilla de color blanco y pantalón Jean de color negro, quien también se monto pero en el asiento trasero, luego arranque el carro y me dispuse a llevarlos hasta donde me solicitaron, cuando llegamos al barrio Cuatricentenario, me dijeron que cruzara una cuadra antes del puente que divide dicho barrio con el Barrio Libertador, allí continúe dos cuadras y luego cruce a mano izquierda, allí me dijo el ciudadano que iba sentado en el asiento de copiloto que me quedara tranquilo que esto era un atraco, saco un arma blanca (cuchillo), y me lo coloco por el lado derecho y me dijo que si colaboraba no iba a pasarme nada, el ciudadano que estaba sentado en el asiento trasero me coloco en la parte de atrás de la cabeza un objeto rígido que parecía un arma de fuego, al fina de esa calle que da con la canal cruce a mano derecha y allí me dijeron que detuviera el carro, era una zona oscura, allí me pidieron que les entregara el dinero que tenia pero como les dije que era mi primera carrera, me revisaron y me quitaron el celular que tenia en mi mano, luego me pidieron que apagara el carro y que le entregara la llave, yo apague el carro y le entregue la llave al sujeto que estaba sentado adelante y se bajo del carro y abrió la maletera y saco el cajón de sonido, luego me dijeron que no mirara hacia atrás para que tuvieran tiempo de irse y me lanzaron la llave hacia la parte del frente del vehículo y se fueron del sitio, de inmediato busque la llave del vehículo, me monte al carro, lo prendí y me fui del lugar, inmediatamente saliendo de esa cuadra iban pasando unos funcionarios policiales en una moto y les informe lo sucedido y les di las características de los sujetos y estos realizaron un patrullaje por la zona, es todo".
3.- Al folio 06 cursa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/12/2009, rendida por el ciudadano ASTUDILLO SUAREZ JÚNIOR ORLANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.296.462, de profesión Agente de Seguridad y orden Publico, con residencia laboral en la Comisaría Los Próceres, en su carácter de testigo y funcionario actuante en la aprehensión de los imputados, en consecuencia expone lo siguiente: "Ratifico todo lo expuesto en el Acta Policial suscrita por el funcionario C/2do. (PEP) CASTILLO WILLIANS, titular de la cédula de identidad N° V-10.847.784, es todo".
4.- Al folio 08 y 09 cursa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27/12/2009, funcionario que colecta y resguarda la evidencia C/2do. CASTILLO ALVARADO WILLIAN RAFAEL, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, comisaría Los Próceres; Evidencias Colectadas: UN (01) CAJÓN FABRICADO EN MADERA DE COLOR MARRÓN, DE APROXIMADAMENTE UN METRO, FORRADO CON UN MATERIAL SEMI CUERO DE COLOR NEGRO, DENTRO DE LA MISMA SE ENCUENTRAN DOS (02) CORNETAS DE COLOR NEGRO, DOS (02) DOS BAJOS DE COLOR NEGRO Y DOS (02) TWITER DE COLOR NEGRO; UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO CON HOJA DE COLOR GRIS Y EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, AMARRADO CON DOS (02) TROZOS DE ALAMBRE DE COLOR GRIS Y OXIDO; UN (01) FACSÍMIL CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO DE COLORES GRIS CLARO, GRIS OSCURO Y ROJO y UN (01) CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SGH-M140L, DE COLOR NEGRO, SERIAL RS5S231487B, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, SERIAL BD2QC06PS/1-B.
5.- Al folio 10 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/10/2009, suscrita por el funcionario Detective TSU MAHOMET JEANS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas Sub-delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía del Estado Portuguesa al mando del C/2do (PEP) CASTILLO ALVARADO WILLIAN RAFAEL trayendo oficio numero 2385-09 de fecha 27/12/2009, donde remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos MOLINA DONADO RONALD NICOLÁS.... y MEDINA ALVARADO JESÚS ANTONIO, dichos ciudadanos fueron detenidos por comisión de la policía local luego que sometiera a su victima el ciudadano CANELO DORANTE ENDRE ADY, C.I. N° V- 13.040.705, momentos cuando se trasladaba en su vehículo automotor marca Toyota, modelo Araya, color Azul, año 1990, y bajo amenazas de muerte lo despojaron de un equipo de telefonía celular marca Samsung, modelo, SGH-M140L, color negro, serial RS5S231487B, un cajón fabricado en madera, forrado en material sintético de color negro, contentivo de dos cornetas de sonido de color negro, dos bajos de color negro y dos Twister de color negro, utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo y un facsímile de arma de fuego de colores gris dos tonos y rojo, dichas evidencias fueron remitidas a fin de ser sometidas a experticias de ley. Hecho ocurrido en una vía publica ubicada en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad, en día 26/12/2009, en horas de la noche, seguidamente procedí a trasladarme hacia la oficina de información policial de este despacho, con el objeto de verificar los datos filiatorios y los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos, donde una vez allí fui atendido por el funcionario MIGUEL GARCÍA, a quien luego de identificarme y de exponerle el motivo de mi presencia, así como de aportarle los datos de dichos imputados y luego de un intervalo de tiempo me informa que efectivamente le corresponden los datos aportados con la cédula de identidad y que el ciudadano MEDINA ALVARADO JESÚS ANTONIO, se encuentra solicitado por el Juzgado N° 01 de Juicio del Estado Portuguesa, de fecha 29/01/2009, según expediente tribunal N° 1U-325-08, no indica delito, así como los siguientes registros policiales: Expediente 1-104.109 de fecha 24/01/2009, por el delito de Droga, instruida por la sub delegación Guanare, H-753.747, de fecha 13/01/2008 por el delito de Violencia, instruida por la sub delegación Guanare, mientras que el ciudadano MOLINA DONADO RONALD NICOLÁS, presenta el siguiente registro policial: Expediente H-792.762, de fecha 05/06/2008, por el delito de Robo, instruida por la sub delegación Barquisimeto, motivo por el cual se le asigna control de investigaciones N° 1-256.554, por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO). Se deja constancia que luego de haberle practicado las respectivas experticias de ley a las evidencias arriba descritas, fueron devueltas a la comisión de la policía del Estado Portuguesa".
6.- Al folio 15 cursa, INSPECCIÓN N° 1949, de fecha 27/12/2009, suscritas y realizadas por los funcionarios Agente PÉREZ DERWITH y ALBORNOZ DAVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en: UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA; con las siguientes características: MARCA COROLLA, MODELO ARAYA, ALFANUMERICAS ABL-84H, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, AÑO 1990, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA AE928802982.
7.- Al folio 17 cursa, EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-254-1038, de fecha 27/12/2009, suscrita por el funcionario Agente PÉREZ PÉREZ DERWITH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en las siguientes evidencias: 01.- UN (01) CAJÓN DE MADERA DE UN METRO DE LARGO FORRADO DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EN UNA DE LAS TAPAS SE ENCUENTRAN DOS BAJOS MARCAS KICKER, DOS TWrTER MARCA LESACY Y DOS CORNETAS MARCAS LANZAR; 02.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SGH-M140L, SERIAL RS5S231487B, PROVISTO DE UNA BATERÍA RECARGABLE DE LA MISMA MARCA. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: I-Para los efectos de la presente regulación Real, se tomo en cuenta la marca, lugar de fabricación, el estado de uso y el buen funcionamiento en que se encuentra la pieza, por lo que se le dio un valor real de Doscientos Mil Bolívares; 2-EI teléfono celular arriba descrito, tienen como finalidad recibir y/o emitir llamadas y mensajes de texto a otros teléfonos, desde cualquier lugar o sitio del país, al igual que tomar fotografías y video grabaciones; quedando a criterio del usuario cualquier otra utilidad que se le de.
Al folio 18 cursa, EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 9700-254-502, de fecha 27/12/2009, suscrita por el funcionario Agente PÉREZ PÉREZ DERWITH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en las siguientes evidencias: 01.- UN (01) CUCHILLO CONSTITUIDO POR UNA HOJA METÁLICA DE CORTE, DE 15.6 CM DE LONGITUD EN SUS PARTES PROMINENTES, DE ASPECTO PLATEADO; 02.- UN (01) FACSÍMIL CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO DE MATERIAL SINTÉTICO, COLOR GRIS; CONCLUSIONES: con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, se pudo establecer: La experticia se baso en el reconocimiento técnico a la pieza arriba mencionada, concluyendo que las mismas tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, estima que los hechos antes narrados, subsumen la conducta de los prenombrados ciudadanos, en las normas penales antes descritas, por considerar que encuadran tanto en la parte objetiva como en la subjetiva de este tipo penal, de acuerdo a los elementos de convicción expresados en las presentes actuaciones.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS:
Funcionario Agente PÉREZ PÉREZ DERWITH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas Sub-delegación Guanare, donde puede ser citado, a los fines que rinda declaración en relación a la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-254- 1038, de fecha 27/12/2009, cursante al folio 17, practicada a: UN (01) CAJÓN DE MADERA DE UN METRO DE LARGO FORRADO DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EN UNA DE LAS TAPAS SE ENCUENTRAN DOS BAJOS MARCAS KICKER, DOS TWITER MARCA LESACY Y DOS CORNETAS MARCAS LANZAR; 02.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SGH-M140L, SERIAL RS5S231487B, PROVISTO DE UNA BATERÍA RECARGABLE DE LA MISMA MARCA; Es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto dejará constancia legal de la existencia de los objetos que le fueron incautados a los imputados MOLINA DONADO RONALO NICOLAS y MEDINA ALVARADO JESÚS ANTONIO. Solicito la exhibición de la Experticia Cursante al folio 17 de la Causa, respectivamente al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funcionario Agente PÉREZ PÉREZ DERWITH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas Sub-delegación Guanare, donde puede ser citado, a los fines que rinda declaración en relación a la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 9700-254-502, de fecha 27/12/2009, cursante al folio 18, realizada a: 01.- UN (01) CUCHILLO CONSTITUIDO POR UNA HOJA METÁLICA DE CORTE, DE 15.6 CM DE LONGITUD EN SUS PARTES PROMINENTES, DE ASPECTO PLATEADO; 02.- UN (01) FACSÍMIL CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO DE MATERIAL SINTÉTICO, COLOR GRIS; Es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto dejará constancia legal de la existencia de los objetos utilizados por los imputados MOLINA DONADO RONALD NICOLÁS y MEDINA ALVARADO JESÚS ANTONIO, para perpetrar el hecho. Solicito la exhibición de la Experticia Cursante al folio 18 de la Causa, respectivamente al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGO:
CANELÓN DORANTE ENDRE ADY, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.705, en su carácter de Victima a los fines que rinda declaración en relación a los hechos narrados en la Denuncia cursante al folio (05) de la presente causa, Es pertinente y necesaria, ya que es testigo presencial y victima, y con su exposición se demostrarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 26/12/09 donde los imputados MOLINA DONADO RONALD NICOLÁS y MEDINA ALVARADO JESÚS ANTONIO; con el uso de un arma blanca (Cuchillo) y un facsímil lo despojaron de varios objetos de su pertenencias.
FUNCIONARIOS TESTIGOS:
Funcionarios C/2do. (PEP) CASTILLO ALVARADO WILLIAM RAFAEL y Agte. (PEP) ASTUDILLO SUAREZ JÚNIOR ORLANDO, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría Los Proceres, donde pueden ser citados, para que declaren en relación al procedimiento policial realizado mediante, ACTA POLICIAL de fecha 26/12/2009, cursante al folio 02 de la causa y ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/12/2009, cursante al folio 06 de la causa; y son pertinentes y necesarias, por cuanto son los funcionarios actuantes que comprobarán en fecha 26/12/2009, siendo aproximadamente las 08:20 p.m., practicaron la aprehensión de los imputados MOLINA DONADO RONALD NICOLÁS y MEDINA ALVARADO JESÚS ANTONIO, quienes portaban para el momento de su aprehensión UN (01) CAJÓN DE MADERA DE UN METRO DE LARGO FORRADO DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN INTERIOR DE EQUIPOS DE AUDIO (CORNET) y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SGH-M140L, SERIAL RS5S231487B, propiedad de la victima CANELÓN DORANTE ENDRE ADY.
C/2do. (PEP) CASTILLO ALVARADO WILLIAN RAFAEL, funcionario que colecta la evidencia adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Comisaría Los Próceres; donde puede ser citado, a los fines de que declare en relación al procedimiento policial realizado mediante REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27/12/2009, cursante del folio 08 al 09 de la causa, y ES PERTINENTE Y NECESARIA, su declaración por cuanto el mismo actúo como funcionario actuante y aprehensor de los imputados MOLINA DONADO RONALD NICOLÁS y MEDINA ALVARADO JESÚS ANTONIO, y dejara constancia de las evidencia que se colectaron.
Funcionario Detective TSU MAHOMET JEANS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas Sub-delegación Guanare edo Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines que rinda declaración en relación a ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/10/2009, cursante al folio 10, Es pertinente y necesaria por cuanto el mismo actúo como funcionario de investigación y dejara constancia de las pesquisas preliminares relacionadas con la presente averiguación penal.
Funcionarios Agente PÉREZ DERWITH y ALBORNOZ DAVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines que rindan informe pericial en relación a INSPECCION Nª 1949, de fecha 27/12/2009, practicada en: UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA; con las siguientes características: MARCA COROLLA, MODELO ARAYA, ALFANUMERICAS ABL-84H, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, AÑO 1990, USO PARTICULAR, CLASE PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA AE928802982. Es pertinente y necesaria, por cuanto dichos expertos dejaran constancia legal del vehículo del cual los imputados MOLINA DONADO RONALD NICOLÁS y MEDINA ALVARADO JESÚS ANTONIO, sustrajeron los objetos incautados por los cuales se origino la presente averiguación. Solicito la exhibición de la Experticia cursante al folio 15 de la causa, a los mencionados expertos de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
A los fines que sea incorporado mediante lectura de conformidad con el artículo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como prueba las siguientes:
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27/12/2009, funcionario que colecta y resguarda la evidencia C/2do. CASTILLO ALVARADO WILLIAN RAFAEL, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Comisaría Los Próceres; Cursante al folio 08 y 09 de la causa.
INSPECCIÓN N° 1949, de fecha 27/12/2009, suscritas y realizadas por los funcionarios Agente PÉREZ DERWITH y ALBORNOZ DAVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en: UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA; con las siguientes características: MARCA COROLLA, MODELO ARAYA, ALFANUMERICAS ABL-84H, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, AÑO 1990, USO PARTICULAR, CLASE PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA AE928802982. Cursante al folio 15 de la causa.
EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 9700-254-1038, de fecha 27/12/2009, suscrita por el funcionario Agente PÉREZ PÉREZ DERWITH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en las siguientes evidencias: 01.- UN (01) CAJÓN DE MADERA DE UN METRO DE LARGO FORRADO DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EN UNA DE LAS TAPAS SE ENCUENTRAN DOS BAJOS MARCAS KICKER, DOS TWITER MARCA LESACY Y DOS CORNETAS MARCAS LANZAR; 02.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SGH-M140L, SERIAL RS5S231487B, PROVISTO DE UNA BATERÍA RECARGABLE DE LA MISMA MARCA.- Cursante al folio 17 de la causa.
EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 9700-254-502, de fecha 27/12/2009, suscrita por el funcionario Agente PÉREZ PÉREZ DERWITH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en las siguientes evidencias: 01.- UN (01) CUCHILLO CONSTITUIDO POR UNA HOJA METÁLICA DE CORTE, DE 15.6 CM DE LONGITUD EN SUS PARTES PROMINENTES, DE ASPECTO PLATEADO; 02.- UN (01) FACSÍMIL CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO DE MATERIAL SINTÉTICO, COLOR GRIS; Cursante al folio 18 de la causa.
Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el Juicio Oral que los imputados, MOLINA DONADO RONALD NICOLÁS y MEDINA ALVARADO JESÚS ANTONIO, son autores y responsables del delito.
Finalmente, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial compareciente a la audiencia Abg. Luisa Ismelda Rivero de Figueroa, calificó jurídicamente los hechos como Robo Agravado en grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 358 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Canelón Dorante Endre Andry, solicitó se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 Eiusdem, así como la Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento de los imputados, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° Eiusdem, Igualmente solicitó, se le mantenga la medida privativa de libertad decretada en fecha 29-12-2009, por este tribunal de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MOLINA DONADO RONALD NICOLÁS y MEDINA ALVARADO JESÚS ANTONIO, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
SEGUNDO:
Impuesto de manera individual a los ciudadanos MOLINA DONADO RONALD NICOLÁS y MEDINA ALVARADO JESÚS ANTONIO de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándoseles por separado si deseaban declarar quienes manifestaron: “No Querer Declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ejercida por el Abg. Rafael Eduardo Peraza quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mis defendidos de querer admitir los hechos solicito se le imponga la pena de manera inmediata y así mismo solicito se oficie al tribunal de Juicio Nº 1 a los fines de la pena correspondiente. En la causa 1U-325-08, es todo”.
TERCERO:
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de los imputados MOLINA DONADO RONALD NICOLÁS, Venezolano de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/1987, natural de los Puertos de Altagracia, Edo Zulia, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle principal, casa S/N, sin frisar, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.700.422, hijo de Luz Marina Donado (V) y desconoce los datos de su padre y MEDINA ALVARADO JESÚS ANTONIO, Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/1989, natural de Guanare Edo. Portuguesa, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle principal, casa S/N, sin frisar, titular de la cédula de identidad N° V-25.285.799, hijo de los ciudadanos Rafael Medina (V) y de Omaira Alvarado (V), por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Canelón Dorante Endre Ady, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, solamente la declaración de expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, las testimoniales de funcionarios, victima y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a los ciudadanos Molina Donado Ronald Nicolás y Medina Alvarado Jesús Antonio, manifestaron por separado en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitían los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.
ADMISION DE HECHOS
A los ciudadanos MOLINA DONADO RONALD NICOLÁS y MEDINA ALVARADO JESÚS ANTONIO, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitaron la aplicación inmediata de la pena.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito Robo Agravado en grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 358 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Canelón Dorante Endre Andry, demostrado hecho penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los Funcionarios C/2do. (PEP) CASTILLO ALVARADO WILLIAM RAFAEL y Agte. (PEP) ASTUDILLO SUAREZ JÚNIOR ORLANDO, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría Los Próceres, por cuanto se trata de los funcionarios aprehensores del acusado y actuantes en el procedimiento, asi como la declaración de la víctima.
Siendo que el hecho acusado y admitido por los ciudadanos, MOLINA DONADO RONALD NICOLÁS y MEDINA ALVARADO JESÚS ANTONIO, se encuadra jurídicamente en el delito de Robo Agravado en grado de Autoría Previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, tiene una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aplicada en su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, da una pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, no obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del acusado, sin embargo establece el segundo párrafo de la mencionada norma, que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, siendo el delito aquí imputado Robo Agravado en grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 358 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, siendo ello así en el caso que nos ocupa la pena a imponerse no podrá ser inferior al limite mínimo y habiendo quedado la pena básicamente a imponer en su límite inferior de diez años; la misma, queda en diez (10) años de prisión, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a los acusado MOLINA DONADO RONALD NICOLÁS, Venezolano de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/1987, natural de los Puertos de Altagracia, Edo Zulia, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle principal, casa S/N, sin frisar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.700.422, hijo de Luz Marina Donado (V) y desconoce los datos de su padre y MEDINA ALVARADO JESÚS ANTONIO, Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/1989, natural de Guanare Edo. Portuguesa, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle principal, casa S/N, sin frisar, titular de la cédula de identidad Nº V-25.285.799, hijo de los ciudadanos Rafael Medina (V) y de Omaira Alvarado (V), por el delito de Robo Agravado en Grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Canelón Dorante Endre Ady a cumplir la pena de diez (10) años de prisión., rebajada a su limite inferior en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal segundo aparte, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.
Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en fecha 29-12-2009, por este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Molina Donado Ronald Nicolás y Medina Alvarado Jesús Antonio, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Erimar Karina Rojas.
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