REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 11 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°
Nº ____-10
3C-4860-10
FISCALIA: Primera del Ministerio Público.
IMPUTADO: Manzanilla Orlando Antonio
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la causa No. 18-F01-1C-162-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Manzanilla Orlando Antonio, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.309.922, residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, casa N° 24 Guanare Estado Portuguesa; a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 09 de Marzo de 2010: "Siendo las 02:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía y destacados en la Comisaría, encontrándose en ejercicio de sus funciones de patrullaje, específicamente en el Barrio Coromoto, adyacente a la Clínica Rasetti, cuando observan que un ciudadano al ver la presencia policial toma una actitud nerviosa, y apura le paso motivo por el cual proceden a abordarlo y le solicitan que exhiba lo que porta dentro de su vestimenta, el ciudadano se niega lo que hace que los funcionarios actuantes le practicaran una remisión de persona, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón en la parte delantera izquierda, un arma de fuego tipo Revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, serial de Tambor 71821, serial de cacha no visible, 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir, cuando los funcionarios le solicitan documentación del arma, responde no poseer documentos, amparados y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión del mencionado ciudadano, quien quedo identificado como Manzanilla Orlando Antonio.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano Manzanilla Orlando Antonio, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las contenidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto al ciudadano Manzanilla Orlando Antonio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.
La defensa del Imputado Manzanilla Orlando Antonio, representada por la Defensora Pública Abogada Yaritza Rivas, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción a los fines de atribuirle las generales de ley por lo que solicito la desestimación y me sean expedida copia simple de la presente acta, es todo”.
CUARTO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Al folio 02 cursa ACTA POLICIAL de fecha 09/03/2010 suscrita por el Funcionario Dtgdo (PEP). Rubén Viera, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del Agte (PEP) Arteaga Yilber, en la unidad moto M-13, específicamente en el Barrio Coromoto, adyacente a la Clínica Rasetti de esta ciudad, cuando visualizamos un ciudadano que vestía de la siguiente manera: camisa de cuadro color naranja, pantalón de color verde claro y gorra de color azul y blanco además presenta diferentes logos, quien al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión, acto seguido le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes a ese cuerpo donde le realizamos una inspección personal amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le encontró en la pretina del pantalón en la parte delantera izquierda, un arma de fuego tipo Revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, serial de Tambor 71821, serial de cacha no visible, capacidad para seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente se procede a identificarlo de conformidad con el articulo 126 Código Orgánico Procesal Penal, como Manzanilla Orlando Antonio, venezolano, nacido en fecha 22/02/1983, de 27 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio obrero carnicero, hijo de Alicia del Carmen Manzanilla (V) y Reinaldo Antonio (V), residenciado en el Barrio el Progreso, sector 03, casa N° 24 Guanare Estado Portuguesa, ante el valor criminalístico de dicho hallazgo representado, decidimos preventivamente a dicho ciudadano de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponerlos de sus derechos…posteriormente se procede a trasladarlo hasta la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, ubicada en el Barrio el Progreso de esta ciudad, donde se le realizo llamado vía telefónica a la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta ciudad, a cargo de la Abogada Susana García Payan, a quien se le informo de los hechos y de igual forma se le notifico que el procedimiento será remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare para continuar con la actuación correspondiente, es todo".
2.- Al folio (03) cursa, ENTREVISTA, de fecha 09/03/2010, rendida por el ciudadano AGTE (PEP) ARTEAGA PEREZ YILBER JOSE, con residencia laboral en la Dirección General de Policía en la Brigada Motorizada, en su carácter de funcionario actuante; en el cual expuso lo siguiente: "Ratifico todo lo expuesto en Acta Policial elaborada por el funcionario Dtgdo (PEP) Rubén Viera relacionada con un hecha suscitado el día de hoy 09/03/2010 aproximado a la 02:50 hora de la tarde, en el Barrio Coromoto, de esta ciudad, es todo".
3.- Al folio (06) cursa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, funcionario que colecta y resguarda la evidencia Dtgdo (PEP) Rubén Viera, adscrito a la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, Evidencias Colectadas: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38, SERIAL DE TAMBOR 71821, SERIAL DE CACHA NO VISIBLE, 6 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
4.- Al folio (09) cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/03/2010, suscrita por el funcionario AGTE OSCAR PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Portuguesa, quien deja constancia de diligencia policial practicada en la averiguación.
5.- Al folio (12) cursa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-094, de fecha 10/03/2010, suscrita por el funcionario Agte Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER Y SEIS (06) BALAS SUMINISTRADAS.
Las características del arma de fuego son las siguientes:
TIPO………………………………..REVOLVER
CALIBRE…………………………..38
MARCA………………………….…SMITH & WEASSON
LUGAR DE FABRICACION…......USA
ACABADO SUPERFICIAL…………..PAVONADO CON EVEIDENTES SIGNOS
DE OXIDACION.
PARTES……………………………CAÑON DE ANIMA ESTRAIDA
(DEXTROGIRO)
EMPAÑADURA……………………ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON
SISTEMA DE CARGA……………MEDIANTE UNA MASA QUE POSEE SEIS RECAMARAS, ESTA
AL SER LIBERADA POR UN APENDICE QUE SE UBICA EN LA
PARTE IZQUIERDA DEL CAJON DE LOS MECANISMOS
PERMITE LA CARGA MANUAL.
LONGITUD DEL CAÑON………..10.1 CENTIMETROS
DIAMETRO DEL CAÑON………. 9 MILIMETROS
SISTEMA DE PERCUSION……..MARTILLO Y DISPARADOR
SERIAL DE ORDEN…………….. NO VISIBLE
SERIAL DEL TAMBOR…………. 71281
CAMPOS……………………..……SEIS
ESTRIAS…………………………..SEIS
Las características de las balas suministradas son Seis (06) balas, calibre 38, marca Cavim, elaboradas en el cuerpo de cada una de ellas se compone de manto cilíndrico elaborado en metal de aspecto cobrizado, reborde y culote con capsula de fulminante y proyectil de orma cilindro ojival plomo.
CONCLUSIONES: 01.-) Que el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida 02.-) Las mencionadas en el numeral 02, son utilizadas para alimentar armas de fuego tipo revolver del calibre 38 y al ser disparadas por la misma, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Manzanilla Orlando Antonio, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo una (01) vez al mes por el lapso de seis(06) meses.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: Manzanilla Orlando Antonio, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.309.922, residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, casa N° 24 Guanare Estado Portuguesa; con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Califica el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano .
3.- Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
La Juez de Control N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,