REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 15 de Marzo de 2010
Año 199º y 151º
Nº -10
3C-3846-08
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimelli
IMPUTADO: Rafael Antonio Mejias
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Milagro Gallardo
SOLICITANTE: Abg. Apolonio Cordero.
Fiscal Séptimo del Ministerio Público
VICTIMA: Neila Coromoto Colmenares Lozada
DELITOS: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
DECISON: Reposición a la Fase de Investigación
Los Abogados Linda López Velazquez y Jesús Briceño Alarcón, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 256 numerales 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea citado el ciudadano Mejias Rafael Santiago, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.060.884, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-01-1955, de 53 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, numero telefónico 0414-354.1140, residenciado en la Colonia, parte baja, atrás de la Good Year, callejón ciego, Guanare, Estado Portuguesa, asistido por la Defensora Pública Abg. Milagro Gallardo, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Presentación Periódica al Tribunal, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Morales Castillo Maryori Moralvis, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Mejias Rafael Santiago, narrando en la audiencia el Abg. Apolonio Cordero, que: "Se dio inicio a la presente investigación en fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho (19/05/2008), por denuncia interpuesta por ante el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, por la ciudadana Neila Coromoto Colmenares Lozada, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05-07-1981, de 26 años de edad, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.477.867, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Las Colinas de Italven, parte baja, carretera nacional vía Barinas, detrás de la cauchera Good Year, Guanare, Estado Portuguesa, quien compareció con la finalidad de denunciar al ciudadano Mejias Rafael Santiago, quien el día sábado 17-05-2008, como a las ocho de la noche, en su casa ubicada en la dirección antes mencionada, sostuvieron una discusión muy fuerte, en vista de la situación ella salió de la casa en busca de una vivienda para alquilar, al regresar a su casa, se encontró que el ciudadano estaba encerrado en la casa y trancado con sus hijos, no la quería dejar entrar, la insultaba diciéndole que se fuera a revolcar con el otro hombre que supuestamente ella tiene, luego llamo a su mama para que se apersonara en la casa, para que hablara con Rafael y le entregara los niños, quien los entrego y la amenazo diciéndole que la iba a dejar en la calle sin casa y sin corotos, que le iba a cambiar la cerradura a la casa y que no le iba a dar ni medio partido por la mitad, desde anoche esta viviendo en casa de su mama, desea que este ciudadano le haga entrega de todas sus pertenencias.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
01.- Acta de Denuncia, de fecha 19/05/2008, interpuesta por la ciudadana Neila Coromoto Colmenares Lozada, (Ut Supra identificada), y en consecuencia expuso: " ... ayer en el día sostuvimos una fuerte discusión, en vista de la situación yo salí de la casa en busca de una vivienda para alquilar, al regresar a mi casa... me encontré que esta encerrado en la casa trancado con los niños, no me quería abrir la puerta, me insultaba diciéndome que se fuera a revolcar con el otro hombre que supuestamente yo tengo, luego llame a mi mama para que se apersonara en la casa, para que hablara con Rafael y me entregara los niños, quien los entrego y me amenazo diciéndome que me iba a dejar en la calle sin casa y sin corotos, que le iba a cambiar la cerradura a la casa y que no me iba a dar ni medio partido por la mitad, desde anoche estoy viviendo en casa de mi mama, quiero que este señor me haga entrega de todas mis pertenencias. Es todo". (Subrayado y negrillas añadidas). Cursante al folio uno (01)
2.- Acta de Entrevista, de fecha 01/05/2008, tomada a la niña Mirian Guirneth Ricio Colmenarez, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 10-04-2001, de 07 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Las Colinas de Italven, parte baja, carretera nacional vía Barinas, detrás de la cauchera Good Year, Guanare, Estado Portuguesa; en la cual manifestó que: "Mi papa Mejias Rafael Santiago, ayer no le quiso abrir la puerta, le paso seguro a las puertas, nosotros le decíamos que le abriera la puerta a mi mama y entonces el nos encerró en el cuarto y después nos saco porque llego mi abuela, los corrió de la casa, mi papa le decía muchas groserías a mí mama". Es todo. (Subrayado y negrillas añadidas). Cursante al folio cinco (05).
3.- Acta de Imposición de Medidas de Seguridad y Protección, impuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, de fecha 27-05-2008, en la cual se acuerda imponer las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano MEJIAS RAFAEL SANTIAGO; consistente en la salida de la residencia en común del presunto agresor, independientemente de su titularidad, reintegro de la mujer agredida a la misma residencia, prohibición de acercarse a la victima, a su residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, así como la prohibición al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Cursante al folio doce (12).
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar las comisiones del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los que a continuación se señalan:
TESTIMONIALES
1.- Declaración de la ciudadana Neila Coromoto Colmenares Lozada, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05-07-1981, de 26 años de edad, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.477.867, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Las Colinas de Italven, parte baja, carretera nacional via Barinas, detrás de la cauchera Good Year, Guanare, Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es Pertinente, Útil y Necesaria, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de ser la victima y testigo presencial del hecho, donde se encuentra como autor de los hechos el ciudadano Mejias Rafael Santiago, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.
2.- Declaración de la niña Mirian Guirneth Ricio Colmenarez, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 10-04-2001, de 07 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Las Colinas de Italven, parte baja, carretera nacional vía Barinas, detrás de la cauchera Good Year, Guanare, Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadano es Pertinente, Útil y Necesaria, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de ser testigo presencial del hecho, y ser hija de la victima e imputado, en donde se encuentra como autor de los hechos el ciudadano Mejias Rafael Antonio, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.
Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el Juicio Oral y Privado, que el imputado Mejias Rafael Antonio, es el autor y responsable del delito que se le atribuye.
Finalmente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero, calificó Jurídicamente el hecho como Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana Morales Castillo Maryori Moralvis. Solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Mejias Rafael Antonio, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del Imputado, representada por la Abg. Milagro Gallardo quien expuso: "Solicito la nulidad del escrito acusatorio por cuanto mi defendido fue impuesto de medidas de protección y seguridad en fecha 27 de mayo y el mismo no estaba asistido de su defensora tomando en consideración que el articulo 49 constitucional establece la asistencia desde las actuaciones administrativas siendo que la suscripción de dicha acta equivale a un acto de reconocer culpabilidad y no estando impuesto formalmente en razón de ello solicito la desestimación y nulidad del escrito acusatorio y se me expida copia simple de la presente acta es todo".
TERCERO:
Vistos los alegatos expuestos por las partes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal observa:
A.- La imputación que trae la Fiscalía del Ministerio Público es de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Morales Castillo Maryori Moralvis.
B.- No consta en la presente causa que el ciudadano Rafael Antonio Mejias, haya sido impuesto de los derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
C.- El Ministerio Público sólo se limitó a presentar la acusación luego de haber practicado los actos de investigación que considero pertinente sin haberlo impuesto formalmente de los hechos de una manera clara y específica tal como lo establece el artículo 125.1 Eíusdem, constituyendo tal omisión una violación flagrante del derecho a la Defensa como parte del Debido Proceso, y el derecho a ser oído, derechos éstos consagrados en el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: 1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, y 3. “Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
D.- En relación al acto de imputación formal, la opinión que por vía jurisprudencial ha venido asentando con carácter garantista, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando al Ministerio Público efectuarlo, en beneficio de los derechos inherentes a los imputados, criterio que comparte a plenitud esta Juzgadora, ha sido la siguiente:
1.- “Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.
En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.
De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.
La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición”. Sentencia N° 569, de fecha 18 de Diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.
2.- “Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester, declarar CON LUGAR, la solicitud de avocamiento, anulándose el acto del 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268 del anexo Nº 2 del expediente y se acuerda reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal, a favor del ciudadano antes identificado”. Sentencia N° 504, de fecha 13 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.
3.- “…la finalidad del acto formal de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.
El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra (Sala Penal Sentencias Niro. 477-161106-2005398 Caso: Rosa Virginia, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores; Nro. A06-0370-568 Caso: Maggino Ponente Dr. Eladio Aponte Aponte y Nro. 479-161106-2006232 Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores, entre otras. Y, 2) La presentación de una acusación adecuada.
Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el Artículo 14, numeral 3°, literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos el cual dispone: “ … 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…” . Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4° es reconocido este derecho en los siguientes términos: “… Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella…”. Sentencia N° 499, de fecha 08 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES.
Se debe tener en cuenta que uno de los más preciados derechos es el de ser oído antes de cualquier requerimiento fiscal, así la doctrina ha señalado:
“El ser escuchado e intervenir en todos los actos del proceso es un derecho del imputado que el órgano jurisdiccional debe brindarle en toda oportunidad, Durante la instrucción y el juicio oral las leyes procesales fijan momentos determinados destinados a recepcionársele declaración…”(Eduardo M. Jauchen. Derechos del Imputado. Editorial Rubinzal-Culzoni. Pág. 240.)
De igual manera la doctrina establece que:
“…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)
En cuanto a la normativa específica de la cual deriva el esencial derecho a ser oído, está expresamente garantizado por el artículo 8, inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Con fundamento a los argumentos que anteceden considera esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Público vulneró flagrantemente el derecho constitucional del imputado Wilmer José Guevara Canelón, a ser oído, parte fundamental del derecho a la defensa, al no habérsele impuesto de manera clara y precisa los hechos objeto de la investigación iniciada, colocándolos en un estado de indefensión, siendo deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, garantía fundamental de un proceso justo y válido, para lo cual es indispensable la información previa del hecho que se le imputa, de forma clara y precisa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ello en razón que nadie puede responder en relación a lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo debidamente si dicha imputación es vaga, genérica o equívoca.
En tal sentido, no es posible admitir, que el Ministerio Público, presente su acusación, sin cumplir con la obligación insoslayable de realizar el acto de imputación formal, al cual está obligado, violentando la incolumidad del proceso seguido al ciudadano Wilmer José Guevara Canelón, de hacerlo se estaría convalidando la violación del derecho a la defensa y el derecho a ser oído como parte del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Ministerio Público, ya que el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables. Y así se decide
Constatada la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Humanas, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y al derecho de ser oído, lo que atenta contra una recta y sana administración de justicia, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho Decretar la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, en consecuencia, se Anula la Acusación Fiscal y se ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales realice el acto de imputación formal al ciudadano Rafael Antonio Mejias, en presencia de la Defensa que los asiste.
En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia se retrotrae el proceso a la oportunidad de la imputación formal del ciudadano Rafael Antonio Mejias. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y vencido el lapso recursivo remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel