REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 16 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°
Nº -10
3C-4863-10
FISCAL: Primera del Ministerio Público.
IMPUTADO: José Mercedes Azuaje Azuaje
VICTIMA: Sergio Antonio Mendoza González
DELITO: Lesiones Intencionales
ASUNTO: Calificación De Flagrancia.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No. 3C-4863-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: José Mercedes Azuaje Azuaje, titular de la cedula de identidad N° 12.894.882, fecha de nacimientos 20-10-1969, de 40 años, de edad soltero, agricultor, residenciado en el caserío Siporo, sector sabana, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Sergio Antonio Montaña González, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha sábado 13 de Marzo de 2010, por Sgto. Pineda funcionario adscrito a la comisaría General Ezequiel Zamora Estado Portuguesa, debido a que el referido organismo al recibir una llamada del ciudadano Mendoza González Sergio Antonio, donde manifestaba haber sido victima de agresiones personales de parte del ciudadano José Mercedes Azuaje Azuaje, el Sgto. Pineda se traslada en compañía del Agente Herrera Linarez a la residencia del ciudadano Azuaje Azuaje José Mercedes, ubicada en el caserío Sipororo, al llegar al sitio este le manifiesta que efectivamente se habían golpeado mutuamente y procedieron los funcionarios a la aprehensión sin que este hiciera resistencia alguna.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto al ciudadano JOSE MERCEDES AZUAJE AZUAJE, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quién expuso: No querer declarar es todo.
La defensa del Imputado, JOSE MERCEDES AZUAJE AZUAJE, representada por la Defensora Privada Abogado Milagros del Carmen Pietri, quien expuso: “Solicito le sea acordada medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecidos en el articulo 256 numeral 3 y con respeto a la del numeral 9 me apongo a que se decrete ya que el imputado tenga acceso a su sitio de trabajo obligatoriamente debe pasar por el frente de la finca que existe una servidumbre de paso hacia la finca donde trabaja, es todo”.
TERCERO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Cursa al Folio 02 Acta de Denuncia de fecha 13-03-10, rendida por el ciudadano Montaña González Sergio Antonio, ante la Comisaria General Ezequial Zamora del estado Portuguesa, quien expuso: “Hoy tres de 13-03-10 a eso de las 11:00 de la mañana yo me encontraba en mi finca de nombre San Antonio, en el caserío sipororo de sector la sábana, Munipio San Genaro de Boconoito, cuando en ese momento se presento el ciudadano AZUAJE AZUAJE JOSE MERCEDES, el cual me agredió fisicamente, es todo”.
2.- Cursa al Folio 03, Informe Médico, de fecha 13-03-10, practicado a la victima Sergio Antonio Montaña González.
3.- Cursa al Folio 04 Acta Policial de fecha 13-03-2010, suscrita Agte (PEP) Rodríguez Chávez Zoranny Virginia, adscrito a la Dirección General de la Policía y destacado en la Comisaría Ezequiel Zamora de Boconoito, donde deja constancia de la siguiente actuación: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde de misma fecha encontrándome en ejerció de mis funciones realizando un patrullaje, cuando ese monto recibí una llamada vía telefónica, del parte del jefe de los sercios de la comisaría Ezequial Zamora de Boconoito Sgto 2do Piedad Helio, informado que dicha comisaría se encontraba un ciudadano de nombre MONTAÑA GONZALES SERGIO ANTONIO, denunciado que había sido victima de daños físicos (violencia Física contra de su personas por el ciudadano de nombre AZUAJE AZUAJE JOSE MERCEDES, inmediatamente nos dirigimos al lugar de el hecho, para realizar la actuación del caso observando que efectivamente este sujecto, le había provocado daños físico al ciudadanos de nombre MONTAÑA GONZALEZ SERGIO ANTONIO, seguidamente en compañía del funcionario Agte (PEP) Herrera Linares Jonathan Antonio, se trasladaron al caserío Sipororo a los fines de entrevistarme con el ciudadano el cual nos informo que fue intercambio de golpes entre ambos, inmediatamente se le impusieron de sus derechos constitucionales.
4.- Cursa al Folio 5 Acta de imposición derechos del ciudadano AZUAJE AZUAJE JOSE MERCEDES.
5.- Cursa al Folio 07 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-03-2010, rendida por la ciudadano: HERRERA LINARES JONATAN ANTONIO, de 21 años de edad, Fecha de nacimiento 14-09-88, venezolano solero, hijo de Carmen Linares (V) y José Antonio Herrera (V), de profesión funcionario Publico, agente, titular de la cedula de identidad N° 18.891.630, natural del Chabasquen Municipio Unda y residenciado Chabasquen.
6.-Al Folio 09, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-03-2010, suscrita por la Funcionario Detective de investigaciones, Luis Yepez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio se presento una comisión de la policía local al mando del SGTO (PEP) Piedad Helio, trayendo oficio N° 151, de esta misma fecha en el cual remitan en calidad de detenido al ciudadano José Mercedes Azuaje Azuaje, titular de la cedula de identidad N° 12.894.882, fecha de nacimientos 20-10-1969, de 40 años, de edad soltero, agricultor, residenciado en el caserio Siporo, sector sabana, Municipio San Genaro de Boconoito.
7.- Al Folio 12 cursa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 08-02-2010, AGTE (PEP) ÓSCAR DORANTE adscrito a la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre, de Biscucuy Estado Portuguesa, que presenta a los imputados JÚNIOR JOSÉ FERNANDEZ AZUAJE V CASTELLANO PINEDA RICHARD ANTONIO.
8.- Al Folio 12, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-03-10 suscrita por el Funcionario AGTE de investigaciones, CARLOS EDUARDO GONZALEZ MONTILLA, adscrito al Cuerpo d( investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, "prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-501-099, ( que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las persona; (lesiones) donde figura como victima SERGIO ANTONIO MONTAÑA GONZALEZ, plenamente, seguidamente se verificar los posibles registro policiales o solicitud, Uno (01) por el delito de Lesiones, según causa C-757-672, de fecha 17-08-89, por antes esta su delegación Posteriormente me traslade hasta la oficina de sala técnica Policial, el cual presento registro policial.
9.- Al Folio 13 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA, Nro 405 de fecha 14-03-2010, suscrita por el Funcionario Detective Carlos González, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Guanare, donde deja constancia el lugar donde sucidiero los hechos UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL DEL SECTOR SABANA LARGA, CASRIO SIPORO, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA. Es todo.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la comisaría General Ezequiel Zamora, del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, ante la denuncia que formulara en su contra el ciudadano Montaña González Sergio Antonio, por ser el presunto autor del delito que se da por acreditado, debido a que es el ciudadano señalado por la victima como la persona que desplego la conducta de agresión produciéndole las lesiones de manera intencional de que fue objeto, tal como se desprende del informe médico inserto al folio 03 de las presentes actuaciones por lo que es evidente la participación del ya citado ciudadano en la comisión del delito que se da por acreditado y acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Sergio Antonio Montaña González y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de seis meses y quince días de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano, JOSE MERCEDES AZUAJE AZUAJE la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses y la prohibición de acercarse a la víctima.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: José Mercedes Azuaje Azuaje, titular de la cedula de identidad N° 12.894.882, fecha de nacimientos 20-10-1969, de 40 años, de edad soltero, agricultor, residenciado en el caserio Siporo, sector sabana, Municipio San Genaro de Boconoito, con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sergio Antonio Montaña González y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Califica el delito como Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Codigo Penal, en perjuicio del Sergio Antonio Montaña González
3.- Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
La Juez de Control N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,