REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 17 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°
Nº_____-10
3C-4013-08
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia
IMPUTADO: Richard José Morillo Román
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Paúl Abreu Briceño
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Sexta del Ministerio Público
VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
SECRETARIA: Abg. Reina María Rangel
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Arelys Veliz Rodríguez, presento acusación penal en la investigación seguida en contra de Richard José Morillo Román, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1983, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad V-17.618.281, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 01, calle principal, casa N° 33-00, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Se dio inicio a la presente investigación en fecha 14/08/2008, a las 6:00 pm., aproximadamente, en la Avenida 2, con calle 06, sector 2, Barrio 19 de Abril, Guanare Estado Portuguesa, se produce un accidente de transito de tipo colisión entre dos vehículos, una motocicleta y una bicicleta, con lesionado (01), donde el ciudadano Richard José Morillo Román, ya identificado, quien conducía la motocicleta colisiono con la bicicleta que era conducida por el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , causándole lesiones al mismo presentando traumatismo generalizado, traumatismo craneoencefálico, contusión cerebral, hemorragia sub-aracnoidea y excoriaciones múltiples.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del adolescente Jonathan Miguel Mejias Montaña.
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15/08/2008, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (TT), Gary Wilson Jiménez Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-18.441.724, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, en el cual deja constancia de la diligencia Policial indicando el Tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Folio 02.
2.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 14/08/2008, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (TT), Gary Wilson Jiménez Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-18.441.724, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, donde se señala la hora, la fecha, el lugar y el tipo de accidente. Folio 04.
3.- CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 14/08/2008, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (TT), Gary Wilson Jiménez Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-18.441.724, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, donde se señala gráficamente donde se produjo el accidente, es decir el sitio geográfico del mismo. Folios 05 y 06.
4.- ACTA DE AVALUÓ N° 3840 de fecha 18/08/2008, suscrito por el perito avaluador y ajustador de perdidas, José Venancio Rodríguez Alvarado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, en el cual hace constar los datos del vehículo, propietario y conductor y los daños causados al vehículo producto del accidente de transito, siendo los datos del propietario y conductor Richard José Morillo Román, Motocicleta particular, sin placas, marca titán, modelo BT-150, tipo paseo, año 2007, color amarillo, serial de carrocería L8ZPCKL4471000955. Folio 09.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 27/08/2008, suscrita por el Funcionario C/2do (TT) 5274 Javier Barreto, al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Guanare, donde se hace constar la originalidad o falsedad de los seriales identificadores y reconocimiento de daños visibles del vehiculo cuyas características son la siguientes, motocicleta particular, sin placas, marca titán, modelo BT-150, tipo paseo, año 2007, color amarillo, serial de carrocería L8ZPCKL4471000955. Se determino que todos sus seriales se encuentran en original y no presenta ninguna solicitud ante el S.I.I.P.O.L. Folio 10.
6.- FOTOGRAFIAS, donde se observa el lugar donde ocurrieron los hechos y los vehículos involucrados. Folios 11 y 14.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-991, de fecha 18/08/2008, suscrito por el Medico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicado al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 14 años de edad quien presento: Traumatismo generalizado, traumatismo craneoencefálico, contusión cerebral, hemorragia sub-aracnoidea y excoriaciones múltiples. Folio 49.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, este Medio es probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de la ciencias medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó al adolescente victima en el presente proceso con ella se prueba las lesiones sufridas por la victima.
2.- Declaración del Experto José Venancio Rodríguez Alvarado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un perito profesional, donde hace constar los datos del vehículo propietario y conductor, y los daños causados al vehiculo producto del accidente de transito.
3.- Declaración del funcionario de Transito Terrestre C/2do (TT) 5274 Javier Barreto, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Guanare, esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para practicar experticia y reconocimiento, porque en el se hace constar la originalidad y falsedad de los seriales identificadores de la motocicleta.
FUNCIONARIOS:
Declaración del funcionario de Transito Terrestre Vigilante Cabo Segundo (TT), Gary Wilson Jiménez Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-18.441.724, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del accidente de transito y con su declaración se demostrará toda la investigación por el realizada y que dejo plasmada en el expediente mediante actas y croquis, donde se demuestra, el lugar, el modo, circunstancia y la participación del imputado en el accidente.
VICTIMA:
Declaración del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , titular de la cédula de identidad N° 23.578.185, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, entre 5 y 6, casa s/n, Guanare Estado Portguesa, Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es la víctima en esta causa y con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito.
DOCUMENTALES:
1.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 14/08/2008, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (TT), Gary Wilson Jiménez Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-18.441.724, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare.
2.- ACTA DE AVALUÓ N° 3840 de fecha 18/08/2008, suscrito por el perito avaluador y ajustador de perdidas, José Venancio Rodríguez Alvarado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre
3.- Experticia de Reconocimiento de fecha 27/08/2008, suscrita por el funcionario C/2do (TT) 5274 Javier Barreto, titular de la cédula de identidad N° V-12.896.017, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Guanare.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-991, de fecha 18/08/2008, suscrito por el Medico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicado al adolescente Jonathan Mejias
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano Richard José Morillo Román, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”.
VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Abg. Paúl Abreu Briceño, haciendo uso del derecho concedido expuso: “Esta defensa solicita sea impuesto mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso en especial el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de la Suspensión Condicional dado que mi representado me manifestó que quiere admitir los hechos y solicito copia de la presente acta, es todo”.
VIII
PRONUNCIAMIENTOS:
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano Richard José Morillo Román, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio del adolescente Jonathan Miguel Mejias Montaña.
TERCERO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó ADMITO MIS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso. Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado Lesiones Culposas Menos Graves, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano Richard José Morillo Román, así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: Richard José Morillo Román, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1983, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad V-17.618.281, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 01, calle principal, casa N° 33-00, Guanare Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del adolescente Jonathan Miguel Mejias Montaña, por el lapso de un (1) año, imponiéndole la siguiente condición: a.) Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del Delegado de Prueba y a no acercarse a la victima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario,
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Juez de Control N° 3,
Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria
Abg. Reina Rangel.