REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 17 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°
Nº _____-10
3C-4868-10
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: HERNANDEZ BRACAMONTE WUILMER JOSE
VICTIMA: VICENTE SEGUNDO GONZALEZ
DELITO: HURTO
ASUNTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano WUILMER JOSE HERNANDEZ BRACAMONTE, indocumentado, residenciado en el caserío cerro Mulato de Chabasquen, del Municipio Unda estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el articulo 455 DEL Código Penal, en perjuicio de VICENTE SEGUNDO GONZALEZ.
PRIMERO: La Fiscal Primera del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El ciudadano Wilmer José Hernández Bracamonte fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía destacados en la comisaría José Vicente de Unda Chabasquen Estado Portuguesa, encontrándose en ejercicio de sus funciones en la prevención de la Comisaría Unda, siendo las 6:05 horas de la tarde de día 14-03-10, cuando se presento un ciudadano de nombre VICENTE SEGUNDO GONZALEZ, en compañía del ciudadano Wilmer Hernández, manifestando el Sr. Vicente González que el ciudadano que lo acompañaba se había introducido en su casa ubicada el caserío cerro Mulato de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, en horas de la mañana mientras él se encontraba en un culto evangélico manifestando que no era la primera vez que este ciudadano lo hacía porque anteriormente lo había hecho y le había dejado la casa igual con daños materiales, los funcionarios le preguntan al señor González que le había hurtado informando este que era una (01) escopeta calibre 16, dos sacos de café pergamino, un par de zapatos y 60 bolívares fuertes en efectivo, pero que este ciudadano la había devuelto la escopeta, los zapatos y solo 50 bolívares fuertes y que le manifestó que el café no se lo había llevado que de eso no sabía nada, por lo que los funcionarios procedieron a notificar a la Fiscal de Guardia, a identificar plenamente al ciudadano HERNANDEZ BRACAMONTE WILMER JOSE, a quien impusieron sus derechos constitucionales, quedo a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como HURTO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de Vicente Segundo González, delito este cometido por el imputado Wilmer José Hernández Bracamonte, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el referido imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto al ciudadano Wilmer José Hernández Bracamonte, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada representada por el Abg. Alejandro Angulo a fin de exponga lo que considera; “Oída la exposición del Ministerio Publico, Rechazo tal imputación por cuanto mi defendido no cometió delito alguno que se le imputa no se le puede subsumir ya que mi defendido lo que hizo fue colaborar con la victima para que encontraban los objetos hurtados, rechazos la flagrancia por cuanto mi defendido no lo encontraron cometiendo delito solicito la desestimación por lo solicitado de la fiscal, a todo evento la libertad plena de no conceder una medida sustitutiva de Libertad y le solicito de una vez a la ciudadana Juez sin considerar dejarlo bajo presentación por cuanto mi defendido es una persona de poco recurso económico y no tiene para trasladarse a la ciudad de Guanare de ser así que se le otorgue la presentación ya sea cada dos mese y medio o al mes es todo”.
SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado Wilmer José Hernández Bracamonte, es el autor del hecho:
1.- Acta de Denuncia de fecha 14 Marzo 2010, interpuesta por la ciudadana VICENTE SEGUNDO GONZALEZ, ante la comisaría José Vicente Unda. Folio 02.
2.- Acta Policial de fecha 14 de Marzo de 2010, en esta misma fecha, siendo las 06:35 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, comisario José Vicente Unda, el Funcionario AGTE. (PEP) Julio Bastidas, y AGTE (PEP) Karlas Rosales, en la cual dejan constancia de la presente diligencia policial levantada con ocasión al procedimiento. Folio 03
3.- Acta de Imposición de Derechos del ciudadano Wilmer José Hernández Bracamonte. Folio 05.
4. Experticia S/N, de fecha 15-03-2010, a los fines de que realice la experticia de ley,
• Un (01) arma de tipo escopeta calibre 16 mn, cañón largo, marca JJ saraquera , serial 13269,
• Un (01) par de zapatos casuales de color marrón Romano.
• La cantidad de cincuenta bolívares (bs. 50.00) en dinero efectivo distribuidos de la siguiente manera dos billetes fabricados en papel moneda de color rosado signados con los siguientes seriales 004319453, J66219001, un (01) billete fabricados en papel moneda de color marrón signados con el siguiente serial G27135343.
5.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 15-03-2010, suscrita por el funcionario Bastidas Julio, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.209.483. Folio 7 y 8.
6.-Acta de Investigación penal de fecha 15 de día de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario Raúl Antonio Sánchez García, adscrito a este Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, encontrándome en la sede de este despacho, se presento comisión de la Policía de estado, al mando del distinguido (PEP) Holber Villegas, trayendo oficio N° 161, de fecha 14-03-10, emanado de la zona 06, donde remiten en calidad de detenido al ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ BRACAMONTE indocumentado, residenciado en el caserío Cerro Mulato de Chabasquen del Municipio Unda estado Portuguesa.
7.- Acta de Investigación Policial de fecha 15 de Marzo de 2010, en esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Detective Ojeda Cesar Ali, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la presente averiguación policial. Folio 12.
8.- Acta de Inspección N° 413, de fecha 15 de Marzo de 2010, en esta misma fecha, siendo las 12:30 Horas de la tarde, se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: AGENTES PEREZ DERWITH y CESAR OJEDA, adscritos a esta sub.-Delegación en : EN UN VIVIENDA UBICADA EN EL CASERIO CERRO MULATO CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia … Folio 13.
9.- Acta de Inspección S/N de fecha 15 de Marzo de 2010, en esta misma fecha, se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: PEREZ PEREZ DERWITH, adscritos a esta sub.-Delegación en: EXPOSICION MOTIVADA, a los efectos propuestos, me fue suministrando conjuntamente con el referido memorando lo siguiente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO.
01.- Uno (01) ejemplar con apariencia de papel moneda de la denominación de DIEZ BOLIVARES, en el cual predomina el color marrón, destacando en su anverso la imagen del cacique Guaicapuro, en el reverso se observa el salto Ucaina y los tepuyes venado y Kurin del parque nacional Canaima en el Estado Bolívar, y el águila Arpía de ambos lados se lee en letras y números DIEZ BOLIVARES, y la inscripción REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PRESENTAN EL SIGUIENTE SERIAL G27135343, el mismo se encuentra en buen estado de conservación.
02.- Dos (02) ejemplares con apariencia del papel moneda de la denominación de VEINTE BOLIVARES, es predominante rosado destacando en su anverso la imagen de Luisa Cáceres de Arismendi, en el reverso se observa la montaña de Macanao de la isla de margarita, estado nueva Esparta ,y la tortuga carey, de ambos lados lee y números “Veinte Bolívares, y la inscripción REPUPLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y BANCO CENTROL DE VENEZUELA, presentado los siguientes seriales J68219001, y 04319433, el mismo se halla en buen estado de conservación:
03. Un par de zapatos de material sintético de color marrón, marca romany, talla 38, con sus trenzas de color marrón mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.
A.- Las característica del arma de fuego suministrada son tipo calibre Escopeta /anima Lisa 16 milímetros.
Marca acabado superficial partes; JJ Sarasquera sin pavonado signos de oxidación cañón de anima lisa, guardamano y culata de fibras naturales (madera) de color negro caja de de los mecanismo empañadura de fibras naturales (madera de color negro. Longitud del cañón diámetro de cañón, 76 centímetros, 2.3 centímetro por la boca y 1.9 centímetro por la recamara, empañadura elaborado en fibra naturales madera color negro, sistema de carga, accionamiento Manual de un pestillo metálico en su parte superior que hace movido hacia los lados libera el abisagrado del cañón dejando libre su recamara para su carga y descarga, sistema de percusión martilló, aguda percusora, y disparador serial de orden 13269.
Conclusiones con base al reconocimiento y observaciones practicadas al material suministrado pude establecer:
Que el artefacto suministrado se encuentra en capacidad de disparar proyectiles de balas para arma de fuego tipo escopeta calibre 12, y estos a su vez pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparado básicamente de la región anatómica comprometida usado atípicamente como arma u objetó contuso, pueden causar lesiones cuyo carácter gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.
El dinero arriba mencionado arrojo una cantidad de 50 bolívares y estos pueden ser utilizados para la compra o venta de cualquier artículo que se desee.
La Pieza objeto de la presente experticia de devuelven a la comisión de la policía del estado portuguesa. Folio 15 y 16.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Hurto, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Vicente Segundo González, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el ciudadano Wilmer José Hernández Bracamonte, fue aprendido por la victima en el interior de su vivienda con los objetos materiales del delito, siendo su aprehensión practicada en el lugar de comisión hecho punible, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Hurto, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Vicente Segundo González, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Hurto, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de nueve años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Wilmer José Hernández Bracamonte, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano HERNANDEZ BRACAMONTE WILMER JOSE, como flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico de los delitos como HURTO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico penal, desestimándose la solicitud de la defensa.
CUARTO. Se impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses. Se ordena librar la boleta de excarcelación a la Comandancia de la Policía y levantar la respectiva acta de compromiso.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel