REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 18 de Marzo de 2010
Años 199° y 151°
N° 08-10
N° 3C-4575-09.
JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
José Gregorio Ocando Carvajalito
DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Paúl Abreu
ACUSADOR:
Fiscalia Primero del Ministerio Publico Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas y Edgar Antonio Carrizo Calderón
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores
SECRETARIA
Abg. Reina Rangel.
Los Abogados Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas y Edgar Antonio Carrizo Calderón, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano José Gregorio Ocando Carvajalito, venezolano, natural de Maracaibo Estado Portuguesa, de profesión u oficio Agricultor de fecha de nacimiento 27/09/1981, de 27 años de edad, cedula de identidad V-14.681.307 y residenciado en el sector San Rafael calle principal casa sin numero diagonal a la cancha deportiva Barinitas Estado Barinas, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano José Gregorio Ocando Carvajalito, indicando que en fecha 16 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las 08:20 horas de la mañana, una comisión de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, integrada por los funcionarios SM/2da YILMER NAVAS y S/2do VÍCTOR GUITIERREZ AMARO, se encontraban de servicio en el punto de control fijo ubicado en la población de San Ignacio de Boconoito, observando un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, placas AE-498X, color marrón, dos tonos, perteneciente a la Línea Unión Valencia, solicitándole al conductor del mismo que se estacionara a un lado de la vía ordenándole a los pasajeros bajarse del mismo, para realizar la respectiva revisión de los pasajeros y los equipajes, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia a revisar el vehículo no encontrando nada ilícito en el mismo, procediendo en consecuencia a practicar la revisión de los equipajes en la mesa de requisa donde se observaron al ciudadano JOSÉ GREGORIO OCANDO CARVAJALITO, en actitud nerviosa y sospechosa, procediendo a revisar su equipaje el cual estaba constituido por un bolso viajero de color azul tres tonos, con un logotipo bordado en hijo blanco donde se lee "Biaggio", el cual contenía en su interior una camisa de color azul, un pantalón de mezclilla, una camisa manga larga color mostaza, un par de medias de color gris y un pantalón de color azul marca KELME, que envolvía una panela envuelta en cinta adhesiva transparente y en un material tipo látex, contentiva en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, de igual forma se incautaron en otro compartimiento del referido bolso una chequera del banco sofitasa, un cargador de teléfono, un teléfono celular marga LG, con su respectivo cargador, procediendo a la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO OCANDO CARVAJALITO, siendo observado el mencionado procedimiento por los ciudadanos DAVIR OLANDO VALDEZ ACOSTA, ALEXIS ESCALONA VERA Y JOSÉ ALEXIS GONZÁLEZ ARGUELLO.
Cabe destacar, que al momento de realizar la experticia QUÍMICA a la sustancia incautada la misma resultó ser UN (01) KILOGRAMO CON CINCO (05) GRAMOS de COCAÍNA.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de Acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. 094-SI, de fecha 16 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios SM/2da YILMER NAVAS y S/2do VÍCTOR GUITIERREZ AMARO, efectivos adscritos al segundo pelotón de la primera compañía del destacamento nro. 41 del comando regional nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en donde dejan constancia de lo siguiente: “...CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO CAP. RUVELL JOSÉ BOGADI MAURIELLO, COMANDANTE DE LA EXPRESADA UNIDAD OPERATIVA SIENDO LAS 08:20 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2008, SE LE SOLICITO EL CONDUCTQR DE UN CARRO POR PUESTO DE LA LINEA UNION VALENCIA, QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA VIA, (PUNTO DE CONTROL FIJO BOCONOITO ), EL VEHÍCULO EN CUESTIÓN POSEE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS; MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, PLACAS AE-498X, COLOR MARRÓN, DOS TONOS, EL CUAL PROCEDÍA DE LA CIUDAD DE BARINAS EDO BARINAS, CON DESTINO A VALENCIA, POR LO QUE SE LE ORDENO A LOS PASAJEROS BAJARSE DEL MISMO, PARA REALIZAR LA RESPECTIVA REVISIÓN DE PASAJEROS Y EQUIPAJES, EN CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 205 Y 207 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL RAVISAR (SIC) EL VEHÍCULO NO SE ENCONTRÓ NADA ANORMAR, SEGUIDAMENTE SE LE SOLICITO A LOS PASAJEROS PASAR POR LA MESA DE REQUISA DE EQUIPAJE, DONDE SE OBSERVO A UN CIUDADANO EN ACTITUD SOSPECHOSA Y NERVIOSISMO, AL REVISARLE SU EQUIPAJE (UN BOLSO VIAJERO DE COLOR AZUL TRES TONOS, CON UN LOGOTIPO BORDADO CON HILO DEÍSOLOR BLANCO QUE LEE VIAGGIO), UNA CAMISA DE COLOR AZUL, UN PANTALÓN DE MEZCLILLA, UNA CAMISA MANGA LARGA COLOR MOSTAZA, UN PAR DE MEDIAS COLOR GRIS Y UN PANTALÓN DE COLOR AZUL MARCA KELME, QUE ENVOLVÍA UNA PANELA ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA TRASPARENTE Y ESTA A SU VEZ EN UN MATERIAL TIPO LÁTEX, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DROGA (COCAÍNA), EN OTRO COMPARTIMIENTO SE ENCUENTRA UNA CHEQUERA DEL BANCO SOFITASA, UN CARGADOR DE TELEFONO, UN TELEFONO CELULAR MARCA LG COOR (SIC) BLANCO Y PLATEADO MODELO LGM D-3600, SERIAL NRO807CYQX0025556, CON UN CARGADOR, SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR AL CIUDADANO (ART 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) QUEDANDO IDENTIFICADO COMO: JOSÉ GREGORIO OCANDO CARVAJALINO DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 27 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO, 27/09/81, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SAN RAFAEL, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, DIAGONAL A LA CANCHA DEPORTIVA BARINITAS ESTADO BARINAS, PORTADOR DE LA CÉDULA DE3 IDENTIDAD NRO 14.681.307, NOMBRES Y APELLIDOS DE LA MADRE ANA ARIA CARVAJALINO REYES, NOMBRES Y APELLIDOS DEL PADRE (FALLECIDO), SE LE IMPUSIERON SUS DERECHOS BASADOS EN EL ARTICULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL A DICHO CIUDADANO, POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, SIENDO TESTIGOS DE ESTE PROCEDIMIENTO, LOS CIUDADANOS: 1.- DAVID ORLANDO VALDEZ ACOSTA, CI.V.- 3.477.441, 2-CDDNO ALEXIS ESCALONA VERA CI.V.-12.777.578 Y 3.- JOSÉ ALEXIS GONZÁLEZ ARGUELLO C.I.V.- 14.171.284, SEGUIDAMENTE SE NOTIFICO A LA FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA A CARGO DE LA ABOGADA FONSECA ZOILA ROSA, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE QUE ESTOS CIUDADANOS FUERAN ENVIADOS A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DE GUANARE, A LA ORDEN DE ESA REPRESENTACIÓN FISCAL, Y LE FUERAN ENVIADAS TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS CON RELACIÓN AL CASO ES TODO LO QUE TENGO QUE INFORMAR". FOLIO 14 y 15.
Con las presentes actas de investigación penal se dejan constancia de las circunstancias que dieron origen a la investigación 18-F01 -0330-08, por cuanto los funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional Acarigua, practicaron la detención del ciudadano: JOSÉ GREGORIO OCANDO CARVAJALINO.
2.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 16 de Noviembre de 2008, ante la Guardia Nacional Destacamento 41 cuarto Pelotón "comando regional 4 Guanare por el ciudadano ALEXIS ESCALONA VERÁ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad NRO. 12.777.578, natural de Mérida -Mérida, y residenciado en Boconoito Barrio las tablitas calle principal Estado Portuguesa, Teléfono 0424-5049603, impuesto el motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso; "Yo esteba parado en la parada del comando y me llamo un guardia nacional para que sirviera de testigo de un procedimiento que estaba haciendo y fui y me acerque y en un bolso de color azul consiguieron un pantalón que envolvía una panela de color negro que contenía un polvo de color blanco que olía muy fuerte y era de un muchacho que venia de Barinas en un carrito," (...) Es Todo. FOLIO 19.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 16 de Noviembre de 2008, ante la Guardia Nacional Destacamento 41 cuarto Pelotón* comando regional 4 Guanare, por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ ARGUELLO, de nacionalidad Colombiana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20/11/78, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, titular de la cédula de identidad Nro. 14.172.284, natural de Guasdualito estado Apure y domiciliado en el Barrio Bomba Lara Barinas calle Principal casa 9 Estado Barinas, teléfono 0426-9757320, fue impuesto el motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso; "...Yo como todo los días trabajando en el termina (sic) de Barinas complete mis cinco pasajeros y salí con destino a valencia y en la alcabala de boconoito el Guardia nos detuvo a la derecha y procedió a su respectiva revisión consiguieron una presunta droga en una maleta de un pasajero de hay nos venimos para acá,.(...) Es Todo. FOLIO 20.
4.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 16 de Noviembre de 2008, ante la Guardia Nacional Destacamento 41 cuarto Pelotón comando regional 4 Guanare el ciudadano DAVID ORLANDO VALDEZ ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, de 59 años de edad , fecha de nacimiento 10/10/49, titular de la cédula de identidad Nro.3.477.441, estado civil casado, de profesión u oficio Economista, natural de Caracas, residenciado en la calle carvajal entre avenida montilla y olmedilla edificio Don Francisco Piso II Apartamento 5 Estado Barinas, teléfono 0273-5325908, comparecencia y de las generalidades de Ley, que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso; Yo fui al terminar de Barinas a viajar a la ciudad de Valencia y veníamos en el carro al llegar a boconoito un funcionario de la Guardia Nacional le indico al conductor que se bajara a la derecha y que los pasajeros nos bajáramos con la maleta y al requisarlas a cada uno de los pasajeros en la requisa a un señor que venia hay al señor le consiguieron un paquete cuadrado de color negro que presuntamente era droga, es todo (...) FOLIO 21 .
Con la entrevista descritas en el particular 2, 3 y 4 se corrobora la actuación realizada por los funcionarios adscritos, la Guardia Nacional Destacamento 41 cuarto Pelotón comando regional 4 Guanare que presuntamente estuvieron presentes durante el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACANDO CARVAJALITO.
5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, NRO. 094-08, suscrita en por la Guardia Nacional Primera Compañía Destacamento nro 41 Guanare, Funcionario que colectó la Evidencia SM/1 MEJIAS MORILLO CLAUDIO EMILIO, Descripción de la Evidencia colectadas; una (01) panela envuelta en cinta adhesiva transparente y esta vez en un material tipo látex contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente droga (cocaína), la cual guarda relación con la causa Nro. 094-08, de fecha 16 noviembre 2008, de color azul contentiva en su interior de restos vegetales de color verde y marrón con olor fuerte y penetrante. Dependencia donde esta adscrito: Guardia Nacional Primera Compañía Destacamento 41. Folio 23 al 28.
Con la presente Cadena de Custodia se deja constancia de la existencia de la droga denominada marihuana incautada al momento de la aprehensión del ciudadano. JOSÉ GREGORIO OCANDO CARVAJALITO.
6.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 17 de Noviembre de 2008, suscrita por la Experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrita al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en donde se deja constancia de lo siguiente:
"MUESTRA A: Un (01) envoltorio, grande tipo panela, elaborado de la siguiente manera, descrito de adentro hacia fuera, material sintético de aspecto transparente, luego material sintético, elástico de color negro del conocido comúnmente como goma y finalmente recubierto con cinta adhesiva de aspecto transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma compactada de color blanco, con un peso bruto: de un (01) kilogramo con noventa y cinco (95) gramos y un peso neto: un (01) kilogramos, se tomo un (01) gramos para sus respectivos análisis correspondiente a su identificación.
• La muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos scott y marquiz, resultaron, ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos". FOLIO 29.
Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a la evidencia incautada donde se presume la presencia de, COCAÍNA la cual fue incautada al momento de la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO OCANDO CARVAJALITO.
7.- EXPERTICIA QUÍMICA No. 9700-057-247, de fecha 24-11-2008 suscrita por los expertos Toxicólogos JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA y EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde deja constancia de lo siguiente:
"...MUESTRA A: Un (01) envoltorio, grande tipo panela, elaborado de la siguiente manera, descrito de adentro hacia fuera, material sintético de aspecto transparente, luego material sintético, elástico de color negro del conocido comúnmente como goma y finalmente recubierto con cinta adhesiva de aspecto transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco. (...) PESO NETO: un (01) kilogramo con cinco (05) gramos. (...) CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer:
1.-IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:
1.1.- EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A, SUMINISTRADA Y ANALIZADA SE DETECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. FOLIO 60.
Con las referidas experticias discriminadas en los particulares 5 y 6 del presente capitulo se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, peso y el tipo de sustancias incautadas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
1.- Declaración en calidad de expertos a los funcionarios: Toxicólogos JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA y EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quienes practicaron la EXPERTICIA QUÍMICA No. 9700-057-247, de fecha 24-11-2008, a la sustancia incautada, resultando ser: COCAÍNA, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio oral y publico el tipo de sustancia incautada.
2.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios SM/2da YILMER NAVAS y S/2do VÍCTOR GUITIERREZ AMARO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio oral y público las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios, tales como la incautación de la droga y demás objetos relacionados con la investigación y la aprehensión del imputado de autos.
3.-Declaración en calidad de testigo ciudadano: ALEXIS ESCALONA VERA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad NRO. 12.777.578, natural de Mérida -Mérida, y residenciado en Boconoito Barrio las tablitas calle principal Estado Portuguesa, Teléfono 0424-5049603, JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ ARGUELLO, de nacionalidad Colombiana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20/11/78, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, titular de la cédula de identidad Nro. 14.172.284, natural de Guasdualito estado Apure y domiciliado en el Barrio Bomba Lara Barinas calle Principal casa 9 Estado Barinas, teléfono 0426-9757320 y DAVID ORLANDO VÁLDEZ ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, de 59 años de edad , fecha de nacimiento 10/10/49, titular de la cédula de identidad Nro.3.477.441, estado civil casado, de profesión u oficio Economista, natural de Caracas, residenciado en la calle carvajal entre avenida montilla y olmedilla edificio Don Francisco Piso II Apartamento 5 Estado Barinas, teléfono 0273-5325908; cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio oral y público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto fueron testigos presénciales del procedimiento policial.
4.- Para que ingrese como prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2°, en relación con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte (Exp. 07-0135) la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 17 de Noviembre de 2008, suscrita por la Experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare.
5.- Para que ingrese como prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2o, en relación con el artículo<242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte (Exp. 07-0135) la EXPERTICIA QUÍMICA No. 9700-057-247, de fecha 24-11-2008 suscrita por los expertos Toxicólogos JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA y EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, cuya necesidad y pertinencia es que la misma sea reconocida por el experto que la suscribió, así como dejar constancia de su contenido.
Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el Juicio Oral que el imputado, JOSÉ GREGORIO OCANDO CARVAJALITO, es el autor y responsable el delito.
Finalmente el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas compareciente a la audiencia Abg. Nelson José Toro Rivas, narro brevemente los hechos, ratifico su escrito acusatorio así como la calificación jurídica por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita que se mantenga la Medida Privativa Judicial a la libertad, es todo”.
SEGUNDO:
Impuesto a el ciudadano JOSÉ GREGORIO OCANDO CARVAJALITO de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “No Querer Declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. José Ángel Añez, quien manifestó: la defensa considera que reúne los elementos y de seguido solicito se le informe a mi representado las formulas alternativas de prosecución del proceso, es todo”.
TERCERO:
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado José Gregorio Ocando Carvajalito, venezolano, natural de Maracaibo Estado Portuguesa, de profesión u oficio Agricultor de fecha de nacimiento 27/09/1981, de 27 años de edad, cedula de identidad V-14.681.307 y residenciado en el sector San Rafael calle principal casa sin numero diagonal a la cancha deportiva Barinitas Estado Barinas, de conformidad con el artículo 326 del 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vale decir, la declaración de expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, las testimoniales de funcionarios actuantes en el presente procedimiento y testigos presenciales del hecho, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la calificación jurídica por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
4.- Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano JOSÉ GREGORIO OCANDO CARVAJALITO, manifestó en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitía los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.
ADMISION DE HECHOS
Al ciudadano JOSÉ GREGORIO OCANDO CARVAJALITO, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores previsto en el articulo 31 de la Ley Especial, en perjuicio del Estado Venezolano, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los Funcionarios SM/2da YILMER NAVAS y S/2do VÍCTOR GUITIERREZ AMARO, efectivos adscritos al segundo pelotón de la primera compañía del destacamento nro. 41 del comando regional nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, por cuanto se trata de los funcionarios aprehensores del acusado y actuantes en el procedimiento de incautación de la sustancia ilícita, así como lo manifestado por los ciudadanos ALEXIS ESCALONA VERÁ, JOSE ANGEL GONZALEZ ARGUELLO Y DAVID ORLANDO VALDEZ ACOSTA, por ser testigos presénciales de los hechos objeto del presente proceso penal.
Siendo que el hecho acusado y admitido por el ciudadano, JOSÉ GREGORIO OCANDO CARVAJALITO, se encuadra jurídicamente en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de ocho a diez años de prisión, siendo la suma de sus límites dieciocho años y su término medio nueve años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal.
No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del acusado, sin embargo establece el segundo párrafo de la mencionada norma, que no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, siendo el delito aquí imputado como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal siendo ello así en el caso que nos ocupa la pena a imponerse no podrá ser inferior al limita mínimo y habiendo quedado la pena básicamente a imponer en su limite inferior de ocho años; la misma, queda en ocho (8) años de prisión, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al JOSÉ GREGORIO OCANTO CARVAJALITO, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, agricultor, fecha de nacimiento 27-09-1981 cedula de identidad N° 14.681.307, residenciado en el sector San Rafael calle principal casa sin número diagonal a la cancha deportiva Barinitas Estado Barinas, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.
Se ratifica la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad legal.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel
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