REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 02 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°

Nº_____-10
3C-4344-09

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia
IMPUTADO: Jesús Alberto Arguello García
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Paúl Abreu
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: María Virginia Rivas Requena
SECRETARIA: Abg. Nina Gonzalez

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Abogado Adonay Solís Mejias, actuando en el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, presento acusación penal en la investigación seguida en contra de Jesús Alberto Arguello García, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/1982, titular de la cédula de identidad N° V- 15.308.997, residenciado en el Barrio Progreso, sector II, calle 16 Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Virginia Rivas Requena.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO

Se dio inicio a la presente investigación en fecha 14/06/2009, siendo aproximadamente a la seis y veinte de la tarde (06:20 p.m.) la victima María Virginia Rivas Requena, se encontraba en la entrada principal de su residencia ubicada en el Barrio el Progreso, sector II, calle 16, casa N° 57-40, Guanare Estado Portuguesa, cuando de manera inesperada se presento el imputado Arguello García Jesús Alberto, y la empujo hacia la parte interna de dicha residencia, y paso el cerrojo de la puerta, en vista de ello la victima se encerró en una de las habitaciones, y el imputado desde la sala de la residencia acosaba a la victima diciendo palabras obscenas, le decía que era una puta, perra, maldita y la amenazo con quitarle la vida una vez que saliera de la habitación, en vista de ello la victima llamo a un amigo de ella de nombre Yonny Roa, cuando llego este ciudadano, el imputado salio de la casa detrás de este ciudadano de nombre Yonny Roa y comenzó a perseguirlo con un arma blanca por la parte externa de la residencia hasta la calle, poco tiempo después llego una comisión de la policía del estado y loe aprehenden trasladándolo hasta la comisaría Los Próceres.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en los delitos de: Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Virginia Rivas Requena.

III
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/06/2009, formulada por la ciudadana María Virginia Rivas Requena, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/1980, soltera, profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.747, residenciada en el Barrio el Progreso, sector II, calle 16, casa N° 57-40, Guanare Estado Portuguesa, mediante en el cual la victima señala las circunctancias de Tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación. Folio 02.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/06/2009, rendida por el ciudadano Yonny Rafael Roa Mena, titular de la cédula de identidad N° V-14.569.462, residenciado en el Barrio Santa María, sector 01, calle 06 casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, testigo en el cual señala las circunctancias de Tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación. Folio 03.

3.- ACTA POLICIAL, de fecha 14/06/2009, suscrita por el Funcionario Agente (PEP) Nuñez Blanco Honorio José, titular de la cédula de identidad N° v-16.209.659, adscrito a la Comisaría Los Próceres, en el cual deja constancia del motivo y la forma en que ocurrió la aprehensión del ciudadano Arguello García Jesús Alberto. Folio 04.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/06/2009, rendida por el ciudadano Soto Fernández Abrahán Javier, titular de la cédula de identidad N° v-18.297.338, adscrito a la Comisaría Los Próceres, en el cual deja constancia del motivo y la forma en que ocurrió la aprehensión del ciudadano Arguello García Jesús Alberto. Folio 06.

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

TESTIFICALES:

Declaración de la ciudadana María Virginia Rivas Requena, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/1980, soltera, profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.747, residenciada en el Barrio el Progreso, sector II, calle 16, casa N° 57-40, Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es la víctima en esta causa y con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito.

Declaración del ciudadano Yonny Rafael Roa Mena, titular de la cédula de identidad N° V-14.569.462, residenciado en el Barrio Santa María, sector 01, calle 06 casa S/N, Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por tratarse de testigo presencial de los hechos.

Declaración de los ciudadanos Núñez Blanco Honorio José y Soto Fernández Abrahán Javier, Funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres Guanare Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios actuantes que dejan constancia del modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del imputado en la presente causa el ciudadano Arguello García Jesús Alberto.

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Arguello García Jesús Alberto, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”.


VII
ALEGATOS DE LA VICTIMA Y DEFENSA

La victima María Virginia Rivas Requena, quien manifestó: “Él no se ha metido mas conmigo, es todo”.

El Defensor Público Abg. Paúl Abreu haciendo uso del derecho concedido expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hecho, para acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, pido que se le pregunte nuevamente, si esto es cierto, es todo”.

VIII
PRONUNCIAMIENTOS:

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano Arguello García Jesús Alberto, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Virginia Rivas Requena.

SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Virginia Rivas Requena.

TERCERO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó ADMITO MIS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso.

Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena de los delitos imputados Acoso u Hostigamiento y Amenazas, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano Arguello García Jesús Alberto, así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: Jesús Alberto Arguello García, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/1982, titular de la cédula de identidad N° V- 15.308.997, residenciado en el Barrio Progreso, sector II, calle 16 Guanare Estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Virginia Rivas Requena, por el lapso de un (1) año, imponiéndole la siguiente condiciones de conformidad con el articulo 92 numerales 7° y 8 en concordancia con le articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial: a.) Prohibición de acercarse a la victima de forma violenta, b) Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del Delegado de Prueba. Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Juez de Control N° 3,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria


Abg. Nina González.