REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 02 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°

Nº ____-10
3C-4825-10

FISCALIA: Segunda del Ministerio Público.
IMPUTADOS: Yeannine Camargo Risquez,
Manuel Octavio Córdova,
Mariano Alfonso Pérez Canales,
Ramón Vitriago Alvarado y
Juan José Guevara.

VICTIMA: Cooperativa Los Aguacates y Matute Milenio.
DELITO: Invasión.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la escrito No. 18-F02-1C-049-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: Yeannine Camargo Risquez venezolana, fecha de nacimiento 07-08-1955, titular de la cédula de identidad N° 4.355.987, natural del Estado Maracay, residenciado en el caserío las Evelias, kilómetro 7, vía cogoyal la capilla, Guanare Estado Portuguesa, Manuel Octavio Córdova, venezolano, fecha de nacimiento 23-04-1936, titular de la cédula de identidad N° 1.837.691, natural del Estado Táchira, residenciado en el Caserío Madre Vieja, carretera principal Guanarito Ramón Vitriago Alvarado, venezolano, fecha de nacimiento 30-01-1971, titular de la cédula de identidad N° 15.139.967, natural de la Arenosa Estado Portuguesa, residenciado en el caserío las Evelias kilómetro 7, casa sin numero, vía la Capilla Municipio Papelón Estado portuguesa, Mariano Pérez Canales, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 23/01/1963, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-9.991.428, residenciado en el Caserío Madre Vieja, carretera principal, casa S/N Guanarito Estado Portuguesa y Juan José Guevara Venezolano, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1958, residenciado en el caserío las Evelias kilómetro 7, casa sin numero, vía la Capilla Municipio Papelón Estado Portuguesa; a los fines de que se decrete la aprehensión de los mencionados ciudadanos como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471, literal “A” del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 27 Febrero de 2010, según acta de investigación penal, en al cual se dejo constancia de lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 10:00 horas del día de hoy 27 de Febrero del 2010, salí de comisión en compañía del teniente GUERRERO SUAREZ EVER ALEXIS, y los efectivos Sargento Mayor de Segunda DÍAZ LÓPEZ JOSEA Sargento Mayor de Tercera MOLINA VERGARA, Sargento Primero FLORTES CEBALLO OSWALDO, Sargento Primero LEÓN ALVAREZ ÓSCAR y Sargento Segundo DURAN ALVARES JOSÉ, en los vehículos militares chasis largo placas GNB-1982, Nissan Placas A30AB5K y Duro Placas GNB-54014, con destino al sector denominado las Evelias vía la capilla de la parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con la finalidad de atender denuncia formulada ante este comando por los ciudadanos: MERCEDES DEL CARMEN JASPE SALINA titular de la cédula de identidad Nro. V-12.008.580 y JORGE ELIEZER PINEDA ARIAS titular de la cédula de identidad Nro. V-24.683.139, en relación a la presunta invasión de unos terrenos propiedad de la cooperativa Los Aguacates y Matute Milenio donde al llegar al sitio indicado se observaron cinco (05) construcciones tipo ranchos y la presencia de cinco (05) ciudadanos motivo por el cual se procedió a identificarlos resultando ser: YEANNINE CAMARGO RISQUEZ C.l. V-4.335.987, MANUEL OCTAVIO CORDOVA C.l. V-1.837.691, MARIANO PÉREZ CANALES C.l. V-9.991.428, RAMÓN VUITRIAGO ALVARADO C.l. V-15.139.967, JUAN JOSÉ GUEVARA C.l. V-7.546.270, quienes una vez identificados se les solicito la documentación que ampare su legal documentación motivo por el cual se procedió a la detención del los ciudadanos por incurrir en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (delito de invasión).

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan a los ciudadanos Yeannine Camargo Risquez, Manuel Octavio Córdova, Ramón Vitriago Alvarado, Mariano Pérez Canales y Juan José Guevara, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471, literal “A” del Código Penal, en perjuicio de Cooperativa Los Aguacates, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las contenidas en el Articulo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto por separado a los ciudadanos Yeannine Camargo Risquez, Manuel Octavio Córdova, Ramón Vitriago Alvarado, Mariano Pérez Canales y Juan José Guevara, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando de forma clara y separada cada uno su voluntad de “No querer declarar”.

La defensa de los Imputados Yeannine Camargo Risquez, Manuel Octavio Córdova, Ramón Vitriago Alvarado, Mariano Pérez Canales y Juan José Guevara, representada por el Defensor Privado Abogado Heber Pérez Ariza, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Visto lo fiscal consigno en este acto copia simple 45 folios de las actas constitutiva de las Cooperativas, y derechos de permanencias, y medidas cautelares otorgadas por el INTI, indico que ellos no son personas naturales pertenecen a varias cooperativas, ellos fueron beneficiados por un derecho de permanencia y una medida cautelar emitida por el órgano rector en esta materia como lo es el instituto Nacional de Tierras, dicha medida data del 07 de Agosto de 2007 lo cual ineludiblemente demuestra que no hay la tal fragancia en este Procedimiento de invasión por cuanto todos estos ciudadanos tienen mas de 3 años ocupando legalmente y repito con medida de ocupación del INTI y derecho de permanencia en los lotes objeto de la denuncia formulada por la representante de la Cooperativas loa Aguacates, que también tienen una medida provisional de ocupación pero en otro sector del mismo Municipio Papelón denominado Mata Larga, que nada tiene que ver con el Consejo Comunal Las Evelias donde fueron detenidos el pasado sábado en horas de la tarde es por ello, tomando en cuenta los principios fundamentales de cada ciudadano que no se puede permitir el abuso de autoridad por los funcionarios auxiliares de justicia y menos aun darle curso a una denuncia que no encaja en la conducta ejercida por mis defendidos según la tipificada en el Articulo 471 Literal A, porque quien tendría la cualidad de denunciar tal invasión indudablemente seria el propietario del predio con la documentación reglamentaria y debidamente protocolizada, cuestiones estas que no aparecen reflejadas en el expediente por invasión que se instruye contra mis defendidos en conclusión por no haber un elemento siquiera que pudiese determinar en un eventual juicio la responsabilidad de mis defendidos solicito se declare a cada uno de ellos la libertad plena por no estar incursos de manera flagrante ni de cualquier otra manera en el delito de invasión, es todo”.



CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Al folio 02 cursa Acta investigación Penal de fecha 27/02/2010, suscrita por el Primer Teniente, Delgado Anthoni Rafael Oficial Adscrito a la primera compañía del destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 113, 114 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 12 numeral 1 y 14, numeral 12 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el siguiente procedimiento: "Siendo aproximadamente las 10:00 horas del día de hoy 27 de Febrero del 2010, Salí de comisión en compañía del teniente GUERRERO SUAREZ EVER ALEXIS, y los efectivos Sargento Mayor de Segunda DÍAZ LÓPEZ JOSEA Sargento Mayor de Tercera MOLINA VERGARA, Sargento Primero FLORTES CEBALLO OSWALDO, Sargento Primero LEÓN ALVAREZ ÓSCAR y Sargento Segundo DURAN ALVARES JOSÉ, en los vehículos militares chasis largo placas GNB-1982, Nissan Placas A30AB5K y Duro Placas GNB-54014, con destino al sector denominado las Evelias vía la capilla de la parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con la finalidad de atender denuncia formulada ante este comando por los ciudadanos: MERCEDES DEL CARMEN JASPE SALINA titular de la cédula de identidad Nro. V-12.008.580 y JORGE ELIEZER PINEDA ARIAS titular de la cédula de identidad Nro. V-24.683.139, en relación a la presunta invasión de unos terrenos propiedad de la cooperativa Los Aguacates y Matute Milenio donde al llegar al sitio indicado se observaron cinco (05) construcciones tipo ranchos y la presencia de cinco (05) ciudadanos motivo por el cual se procedió a identificarlos resultando ser: YEANNINE CAMARGO RISQUEZ C.l. V-4.335.987, MANUEL OCTAVIO CORDOVA C.l. V-1.837.691, MARIANO PÉREZ CANALES C.l. V-9.991.428, RAMÓN VUITRIAGO ALVARADO C.l. V-15.139.967, JUAN JOSÉ GUEVARA C.l. V-7.546.270, quienes una vez identificados se les solicito la documentación que ampare su legal documentación motivo por el cual se procedió a la detención del los ciudadanos por incurrir en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano delito de Invasión.

2.- Al Folio diez (10) cursa, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22-02-2010 rendida por la ciudadana: Jaspe Salinas Mercedes del Carmen titular de la Cédula de Identidad N° 12.008.580, fecha de nacimiento 01-02-1971, nacionalidad venezolana, natural de Guanarito estado Portuguesa, soltera, agricultora, teléfono 0426-452.5821, quien expuso lo siguiente: "Que la Señora YEANNINE CAMARGO, RAMÓN VUITRIAGO, JUAN GUEVARA, MANUEL CORDOVA y PÉREZ CANALES CARLOS CASTILLO, PÉREZ INFANTE, LA SEÑORA VICENTE GUEVARA, todos ellos se han dado a la tarea de mandarnos a invadir y a perturbar el desarrollo de las cooperativas que ya gozamos, de un instrumento emitido por el INTI, carta de permanencia, estos señores no les han hecho destrozos a la propiedad de la cooperativas, los responsabilizamos de todos los daños y perjuicios que nos han causado la cooperativa "Los Aguacates 2314", nos aparecieron cuatro (04) vacas muertas, un (01) caballo, y se perdieron sesenta y nueve (69) ovejos picaron los alambres y la cerca perimetral, por las cuatro poligonales, de la cooperativa donde andan acompañadas por mas de treinta personas donde YEANNINE CAMARGO tiene un capricho de hacer una vía publica por dentro de las tierras de la cooperativa donde dejo aclarecido que ya esas tierras son tierras privadas donde no autorizamos a ninguna persona ajena a nuestra cooperativa que no transiten por ningún lado del lote de terreno de nuestra propiedad, la Cooperativa los Aguacates 2314 se dedico a hacer falsas denuncias en algunas instituciones tratando de escudarse de todas las irregularidades que ella a cometido y denuncio como vocera del consejo estratégico campesino del municipio papelón que esta señora YEANNINE CAMARGO se ha dedicado a entorpecer el desarrollo de la cooperativa Los Matute Milenio, donde ella pertenecía como socia y fue excluida por acta de asamblea por su comportamiento de invasión que viene practicando hace un año aproximadamente, destrozos de la propiedad privada de las cooperativas tumbándole los ranchos y quemándolos le pido a todas las autoridades competentes que se haga justicia con estas personas y que no quede impune. Es todo.

3.- Al Folio doce (12) cursa, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-02-2010 rendida por el ciudadano: Pineda Arias Jorge Eliezer titular de la Cédula de Identidad N° 24.683.139, fecha de nacimiento 23-01-1947, natural de San Marcos Sucre Colombia, soltero, agricultor, teléfono 0424-5442551, quien expuso lo siguiente:"Que desde hace aproximadamente nueve (09) meses la cooperativa los matute milenium la cual yo represento a sido victima de atropello moral, físico y verbal, ya que la señora YEANNINE CAMARGO nos trae perturbados a invadido como mas de treinta personas con perturbación y amenazas y últimamente con la fabricación de ranchos en las tierras que el INTI le adjudico a la cooperativa los matutes Milenium ella engaño a las personas que convence alegando que ella es la presidente de la cooperativa porque ella carga el documento original de la permanencia de la cooperativa Matute Milenium ella se ha negado a entregar la documentación original de la cooperativa y alega que es la presidente, siendo que ya ella fue excluida de la Cooperativa por acta de asamblea ya que se le aplicaron todos los artículos de la ley de cooperativa por lo tanto le pedimos que entregue los documentos que ya no le pertenecen y en asamblea decidimos derrumbar el rancho que nos invadió de la cooperativa para que no se mantengan mas invasores allí, donde ella se siente apoyada por estos invasores y pone de escudo a menores de edad, a sus nietos e hijos para golpear a una persona llamada Reina Márquez con los menores y después ella le cayo a golpes delante de una comisión de Catastro Papelón donde estaban mas de 30 hombres, la Sra. Yenmine le dio unos planazos al joven menor Jeferson Salazar de 16 años, lo carreriò con la peinilla dándole planazos a la yegua.

4.- Desde el folio diecinueve (19) hasta el folio Veintiuno (21) cursa, RESEÑAS FOTOGRÁFICAS practicada a cargo del Primer Teniente, Delgado Anthoni Rafael Oficial Adscrito a la primera compañía del destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en compañía del teniente GUERRERO SUAREZ EVER ALEXIS, y los efectivos Sargento Mayor de Segunda DÍAZ LÓPEZ JOSEA Sargento Mayor de Tercera MOLINA VERGARA, Sargento Primero FLORTES CEBALLO OSWALDO, Sargento Primero LEÓN ALVAREZ ÓSCAR y Sargento Segundo DURAN ALVARES JOSÉ en sector denominado las Evelias vía la capilla de la parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.

5.- Desde el folio veinticinco (25) hasta el folio cuarenta y tres (43) cursa, copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 5 de la Cooperativa “Las Matutes Milenium” R.L.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471, literal “A” del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se evidencia de los elementos de convicción que cursan en los autos, específicamente del acta de investigación penal Nº 154, levantada con ocasión al presente procedimiento que los imputados se encontraban en un predio sin poseer documentos que acrediten propiedad o posesión, y habiendo sido los imputados aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 4 del Destacamento 41, en terrenos propiedad de las Cooperativas los Aguacates y Matute Milenio, aunado a las denuncias formuladas por los ciudadanos Jaspe Salinas Mercedes del carmen y Pineda Arias Jorge Eliezer; acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la Cooperativa Los Aguacates y Matute Milenio, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471, literal “A” del Código Penal, con una pena promedio aplicable de siete años y seis meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos Yeannine Camargo Risquez, Manuel Octavio Córdova, Ramón Vitriago Alvarado, Mariano Pérez Canales y Juan José Guevara, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, así como no acercarse a los predios descritos y objeto del presente proceso.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.-Se declara flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos Yeannine Camargo Risquez venezolana, fecha de nacimiento 07-08-1955, titular de la cédula de identidad N° 4.355.987, natural del Estado Maracay, residenciado en el caserío las Evelias, kilómetro 7, vía Cogoyal la capilla, Guanare Estado Portuguesa, Manuel Octavio Córdova, venezolano, fecha de nacimiento 23-04-1936, titular de la cédula de identidad N° 1.837.691, natural del Estado Táchira, residenciado en el Caserío Madre Vieja, carretera principal Guanarito Ramón Vitriago Alvarado, venezolano, fecha de nacimiento 30-01-1971, titular de la cédula de identidad N° 15.139.967, natural de la Arenosa Estado Portuguesa, residenciado en el caserío las Evelias kilómetro 7, casa sin numero, vía la Capilla Municipio Papelón Estado portuguesa, Mariano Pérez Canales, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 23/01/1963, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-9.991.428, residenciado en el Caserío Madre Vieja, carretera principal, casa S/N Guanarito Estado Portuguesa y Juan José Guevara Venezolano, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1958, residenciado en el caserío las Evelias kilómetro 7, casa sin numero, vía la Capilla Municipio Papelón Estado Portuguesa, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito Invasión previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Cooperativa Los Aguacates y Matute Milenio.

3.- Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se le impone a los imputados medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentación por la oficina de alguacilazgo una vez al mes por el lapso de 6 meses, así como no acercarse a los predios descritos y objeto del presente proceso.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

La Juez de Control N° 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Nina González Villamizar.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,