REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 02 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°

Nº ______-10

3C-4827-10

FISCALIA: Segunda del Ministerio Público.
IMPUTADO: Colmenares Galvis Owual Norberto
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la causa No. 18-F02-1C-3346-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Colmenares Galvis Owual Nolberto, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/1978, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.067.162, de profesión indefinida, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: Martha Galvis (F) y de José Antonio Colmenares (F), residenciado en el Barrio Curazao calle 12 al final Guanare Estado Portuguesa; a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 28 Febrero de 2010: "Siendo las 01:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad moto M-11, específicamente en el barrio curazao diagonal a la bodega y licorería "la esquina", cuando visualizamos a un ciudadano en muletas el cual iba caminando y le dimos la voz de alto, y cuando observo la comisión policial, dio media vuelta y desenfundo de la cintura un arma de fuego, la cual se le cayo en la acera, seguidamente procedimos a recoger dicha arma la cual presentaba las siguientes características: UNA PISTOLA CALIBRE 22, MARCA COLT'S AUTOMATIC LOND RIFLE MODELO WOODSMAN, color cromado concha de material sintético de color marrón sin serial visible, contentiva en el interior de su cañón un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, acto seguido procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona amparados en el articulo 205 del COPP no encontrándole otro objeto de interés criminalístico, posteriormente procedimos de conformidad con el articulo 126 del COPP a identificar a dicho ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: Colmenares Galvis Owual Nolberto, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/1978, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.067.162, de profesión indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el barrio curazao calle 12 al final, hijo de los ciudadanos: Martha Galvis (F) y de José Antonio Colmenares (F) en virtud de que nos encontramos frente a uno de los delitos contemplados en la ley sobre armas de fuegos y explosivos, se le impuso de sus derechos de acuerdo al articulo 125 del COPP, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a trasladar a dicho ciudadano hasta la comisaría los próceres, conjuntamente con la guardia y custodia de la evidencia colectada en el sitio.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano Colmenares Galvis Owual Nolberto, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las contenidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano Colmenares Galvis Owual Nolberto, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.

La defensa del Imputado Colmenares Galvis Owual Nolberto, representada por la Defensora Pública Abogada Milagro Gallardo, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Considero que no hay elementos suficientes que nos permitan la veracidad del hecho imputado toda vez que dado la hora y el lugar del procedimiento es imposible que no hayan testigos, en razón e ello solicito la libertad sin restricción alguna, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Al folio 02 cursa ACTA POLICIAL de fecha 28/02/2010, suscrita por el Funcionario C/1RO (PEP). HERRERA NAVAS NESTRO ALFREDY, titular de la cédula de identidad N° 11.546.040, adscrito a esta Comisaría y destacado a la Brigada Motorizada, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 12:10 horas de la Mañana, del día de hoy 27/02/2010, me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad Moto-M11 en compañía del AGTE (PEP) BRACHO GONZÁLEZ CLEUDIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 17.881.174, específicamente en el barrio curazao diagonal a la bodega y licorería "la esquina", cuando visualizamos a un ciudadano en muletas el cual iba caminando y le dimos la voz de alto, y cuando observo la comisión policial, dio media vuelta y desenfundo de la cintura un arma de fuego, la cual se le cayo en la acera, seguidamente procedimos a recoger dicha arma la cual presentaba las siguientes características: UNA PISTOLA CALIBRE 22, MARCA COLT'S AUTOMATIC LOND RIFLE MODELO WOODSMAN, color cromado concha de material sintético de color marrón sin serial visible, contentiva en el interior de su cañón un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, acto seguido procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona amparados en el articulo 205 del COPP no encontrándole otro objeto de interés criminalístico, posteriormente procedimos de conformidad con el articulo 126 del COPP a identificar a dicho ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: COLMENARES GALVIS OWUAL NOLBERTO, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/1978, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.067.162, de profesión indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el barrio curazao calle 12 al final, hijo de los ciudadanos: Martha Galvis (F) y de José Antonio Colmenares (F) en virtud de que nos encontramos frente a uno de los delitos contemplados en la ley sobre armas de fuegos y explosivos, se le impuso de sus derechos de acuerdo al articulo 125 del COPP, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a trasladar a dicho ciudadano hasta la comisaría los próceres, conjuntamente con la guardia y custodia de la evidencia colectada en el sitio, es todo".

2.- Al folio (04) cursa, ENTREVISTA, de fecha 28-02-2010 rendida por el ciudadano: AGTE (PEP) BRACHO GONZÁLEZ CLEUDIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 17.881.174, con residencia laboral en la Dirección General de Policías Edo. Portuguesa, quien en consecuencia expone "Ratifico todo lo expuesto en el acta policial suscrita por el funcionario C/1RO (PEP). HERRERA NAVAS NESTRO ALFREDY, titular de la cédula de identidad N° 11.546.040, es todo".

3.- Al folio (07) cursa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28/02/2010, funcionario que colecta y resguarda la evidencia C/1RO (PEP). HERRERA NAVAS NESTRO ALFREDY, titular de la cédula de identidad N° 11.546.040. Adscrito a la Brigada Motorizada, de la Comisaría Los Próceres del Estado Portuguesa, Evidencias Colectadas: UN (01) ARMA TIPO PISTOLA CALIBRE 22, AUTOMÁTICA LONG RIFLE MODELO WOOSDMAN. UN CARTUCHO CALIBRE 22 COLOR DORADO CALIBRE 22.

4.- Al folio (09) cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/02/2010, suscrita por el funcionario Agte. ELIO QUINTERO M, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente averiguación "Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este despacho se presento Comisión de la Policía local, al mando del cabo primero (PEP). NESTRO ALFREDY HERRERA adscrito a la brigada motorizada de la policía de este estado, trayendo oficio numero 0216-10, de fecha 28/02/2010, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con el ciudadano COLMENARES GALVIS OWUAL NOLBERTO, venezolano natural de esta ciudad de 32 años de edad, nacido el 02/02/1978, soltero, obrero residenciado en el barrio curazao, final de la calle doce casa S/N de esta ciudad, C.l. V-14.067.162, así mismo traen en calidad de de detenido a dicho ciudadano, a fin de que se le practique reseña de identificación e individualización plena por cuanto fue detenido por funcionarios de la policía antes mencionada, al momento de incautársele un arma de fuego tipo pistola, marca colt's Automatic, Modelo Woodsman, con sus seriales limados, de fabricación estadounidense, color plata, calibre 22 mm, sin su respectiva cacerina y una bala del mismo calibre sin percutir, así mismo remiten dicha arma a fin de practicarle la correspondiente experticia de ley, hecho ocurrido en el barrio curazao final calle 12 vía publica diagonal a la bodega y licorería "la esquina" de esta ciudad el día 28-02-2010, a las 12:00 horas de la mañana. Todo esto previo conocimiento de la fiscalía segunda del ministerio publico de esta circunscripción judicial penal, acto seguido me traslade a la jefatura de comando de esta oficina, a fin de verificar los registros policiales o posibles solicitudes que pudiese presentar el referido ciudadano, siendo atendido por el detective William Azuaje, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de suministrarle los datos necesarios, luego de una breve espera, me informo que los datos aportados si le corresponden a dicho ciudadano y el mismo presenta tres (03) todos estos ante esta sub delegación, 01.- según expediente H-641.704, de fecha 12/09/2007, por el delito de resistencia a la autoridad, 02.- según expediente g-861.448, de fecha 16/12/2004, por el delito de porte ilícito de arma de fuego. 03.- según expediente G-803.310, de fecha 07/04/2004, por el delito de robo genérico motivo por el cual se le dio inicio a la presente investigación se le asigno el control de investigación Nro I-256.977, instruida por este despacho por uno de los delitos contra el orden publico de igual manera se deja constancia que el detenido y el arma de fuego antes mencionada fueron devueltas a la comisión portadora luego de realizarle lo antes solicitado. Es todo".

5.- Al folio (14) cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-057-080, de fecha 28/02/2010, suscrita por el funcionario Experto Detective EDDY GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada en: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DESPROVISTA DE SU RESPECTIVO Y UNA BALA, Conclusiones: "Con base al reconocimiento y observaciones, practicada al material suministrado pude establecer: 01.- Que el arma de fuego en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo de la región anatómica comprometida usada atípicamente como arma u objeto contuso pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. 2.- La bala mencionada en el numeral 02 es utilizada para alimentar armas de fuego tipo pistola de calibre 22 auto, y al ser disparadas por la misma pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. Es todo".

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Colmenares Galvis Owual Nolberto, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo una (01) vez al mes por el lapso de seis(06) meses.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: Colmenares Galvis Owual Nolberto, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/1978, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.067.162, de profesión indefinida, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: Martha Galvis (F) y de José Antonio Colmenares (F), residenciado en el Barrio Curazao calle 12 al final Guanare Estado Portuguesa, con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Califica el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano .

3.- Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.


La Juez de Control N° 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Nina González Villamizar.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,