REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 02 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°

Nº _____-10

3C-4830-10

FISCALIA: Segunda del Ministerio Público.
IMPUTADO: Álvaro Daniel Mendoza Escalona
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la causa No. 18-F02-1C-3349-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Mendoza Escalona Álvaro Daniel, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.503.839, hijo de Graciela Coromoto Mendoza (V) y Crispin Escalona (V), residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 06 con carrera 03 casa N° 521 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 28 Febrero de 2010: "Siendo las 12:35 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad moto M-12, específicamente en la Avenida principal del Barrio Las Tablitas, diagonal a la Frutería la Única, cuando visualizamos un ciudadano caminaba por la mencionada vía, quien vestía una franela color azul marino, pantalón de gabardina color azul marino y zapatos de color marrón quien al notar nuestra presencia mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto a quien solicitamos que exhibiera o mostrara lo que ocultaba en el interior de su vestuario o adherido a su cuerpo el cual se negó, por el cual procedimos de acuerdo al articulo 205 y 206 del COPP, a efectuarle la respectiva revisión de personas, a quien se le incauto en su vestimenta específicamente en la pretina del pantalón lado derecho delantero un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, color negro, sin marca visible, con empuñadura de madera, serial de tambor S7333, serial de cacha R91882363, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir del mismo calibre; seguidamente se procedió de acuerdo al 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en solicitarle su respectiva documentación quedando plenamente identificado como Mendoza Escalona Alvaro Daniel, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.503.839, venezolano, hijo de Graciela Coromoto Mendoza (V) y Crispin Escalona (V), residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 06 con carrera 03 casa N° 521 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; seguidamente se le informo que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en la ley Sobre Armas de Fuego y Explosivos, y posteriormente se le impuso de sus derechos constitucionales según lo establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente nos trasladamos hasta la Comisaría Los Próceres donde amparado en el articulo 113 del COPP, nos comunicamos vía telefónica con la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, a quien se le informo del caso y que seria remitido al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, a fin de continuar con las investigaciones pertinentes al caso, asimismo se remite cadena de custodia de lo incautado.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano Mendoza Escalona Alvaro Daniel, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las contenidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano Mendoza Escalona Alvaro Daniel, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.

La defensa del Imputado Mendoza Escalona Alvaro Daniel, representada por la Defensora Pública Abogada Milagro Gallardo, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “En razón de su desempeño como vigilante de un galpón ubicado cerca del sitio del procedimiento teniendo en su sitio de trabajo primero los documentos que acreditan la propiedad, segundo el porte que tiene según su ocupación de cargar dicha arma, lo que se evidencia que no hay conducta típica, por lo que solicito la libertad sin restricción alguna, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Al folio 02 cursa ACTA POLICIAL de fecha 28/02/2010, suscrita por el Funcionario Sgto./2do (PEP). BRACAMONTE DORANTE HENRRY JOSÉ, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres del Estado Portuguesa y destacado en la Brigada Motorizada; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 12:35 horas de la tarde, del día de hoy 28/02/2010, me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad moto M-12, en compañía del Agente (PEP) OJEDA ASTUDILLO RODOLFO JOSÉ titular de la cédula de identidad N° V-17.004.228, específicamente en la Avenida principal del Barrio Las Tablitas, diagonal a la Frutería la Única, cuando visualizamos un ciudadano caminaba por la mencionada vía, quien vestía una franela color azul marino, pantalón de gabardina color azul marino y zapatos de color marrón quien al notar nuestra presencia mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto a quien solicitamos que exhibiera o mostrara lo que ocultaba en el interior de su vestuario o adherido a su cuerpo el cual se negó, por el cual procedimos de acuerdo al articulo 205 y 206 del COPP, a efectuarle la respectiva revisión de personas, a quien se le incauto en su vestimenta específicamente en la pretina del pantalón lado derecho delantero un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, color negro, sin marca visible, con empuñadura de madera, serial de tambor S7333, serial de cacha R91882363, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir del mismo calibre; seguidamente se procedió de acuerdo al 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en solicitarle su respectiva documentación quedando plenamente identificado como MENDOZA ESCALONA ALVARO DANIEL, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.503.839, venezolano, hijo de Graciela Coromoto Mendoza (V) y Crispin Escalona (V), residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 06 con carrera 03 casa N° 521 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; seguidamente se le informo que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en la ley Sobre Armas de Fuego y Explosivos, y posteriormente se le impuso de sus derechos constitucionales según lo establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente nos trasladamos hasta la Comisaría Los Próceres donde amparado en el articulo 113 del COPP, nos comunicamos vía telefónica con la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, a quien se le informo del caso y que seria remitido al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, a fin de continuar con las investigaciones pertinentes al caso, asimismo se remite cadena de custodia de lo incautado, es todo".

2.- Al folio (04) cursa, ENTREVISTA, de fecha 28/02/2010, rendida por el ciudadano AGTE (PEP) OJEDA ASTUDILLO RODOLFO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.228, venezolano, con residencia laboral en la Dirección General de Policía en la Brigada Motorizada, en su carácter de funcionario actuante ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres del Estado Portuguesa y destacado en la Brigada Motorizada; declaro lo siguiente: "Ratifico todo lo expuesto en Acta Policial por el funcionario Sgto./2do (PEP) BRACAMONTE DORANTE HENRRY JOSÉ titular de la cédula de identidad N° V-9.407.427, es todo".

3.- Al folio (06) cursa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, funcionario que colecta y resguarda la evidencia Sgto./2do (PEP) BRACAMONTE DORANTE HENRRY JOSÉ, adscrito Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres del Estado Portuguesa y destacado en la Brigada Motorizada, Evidencias Colectadas: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM, COLOR NEGRO, SIN MARCA VISIBLE, CON EMPUÑADURA DE MADERA, SERIAL DE TAMBOR S7333, SERIAL DE CACHA R91882363, CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE.

4.- Al folio (09) cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/02/2010, suscrita por el funcionario Detective YENNI OLIVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Portuguesa, quien deja constancia de diligencia policial practicada en la averiguación.

5.- Al folio (12) cursa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-081, de fecha 28/02/2010, suscrita por el funcionario Detective EDDY GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a: 1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA NO VISIBLE, ACABADO SUPERFICIAL NEGRO, SERIAL DE TAMBOR 57333, SERIAL DE LA CACHA R91882363, LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS BALAS SUMINISTRADAS SON CINCO BALAS, CALIBRE 38, MARCA CAVIM; CONCLUSIONES: 01.-) Que el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida 02.-) Las mencionadas en el numeral 02, son utilizadas para alimentar armas de fuego tipo revolver del calibre 38 y al ser disparadas por la misma, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Mendoza Escalona Alvaro Daniel, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo una (01) vez al mes por el lapso de seis(06) meses.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: Mendoza Escalona Álvaro Daniel, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.503.839, hijo de Graciela Coromoto Mendoza (V) y Crispin Escalona (V), residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 06 con carrera 03 casa N° 521 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Califica el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano .

3.- Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.


La Juez de Control N° 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Nina González Villamizar.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,