REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 23 de Marzo de 2010
Años 199° y 151°

N° -10
N° 3C-3219-08/3C-3646-08

Juez de Control N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

Imputado: Santiago José Graterol Graterol

Defensor Público: Abg. Josefina Morón de Zapata


Acusador: Fiscal Tercero del Ministerio Público. Abg. Etny Canelón.

Victimas: Bastidas Toro Rodolfo Antonio y García Ramos Simon José

Secretaria: Abg. Reina Rangel.

Asunto: Apertura a Juicio Oral Público.

El Abogado Etny Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12/02/2008 presento acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: Graterol Graterol Santiago José, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido el 22/10/1987, Soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad N° V-25.424.004, residenciado en el Barrio La Arenosa, carrera 10 entre calles 14 y 15 casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Antonio Bastidas Toro, y en fecha 05/06/2008 presento acusación penal en la investigación seguida contra el mencionado imputado por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Simón José García Ramos, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

HECHOS ATRIBUIDOS
PRIMERA ACUSACIÓN

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de las investigaciones, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Graterol Graterol Santiago José, narrando en la audiencia el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, los hechos atribuidos, indicando que: “En fecha cuatro de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, en momentos que los funcionarios se encontraban de servicio en el Parque Ferial de esta Ciudad el Funcionario DTGDO (PEP) PINTO RUBÉN, en compañía del Funcionario Agente (PEP) QUEVEDO ÓSCAR, observaron a un Ciudadano pidiéndoles la colaboración que lo ayudaran manifestando ser y llamarse RODOLFO BASTIDAS, de 23 años de edad, según estaba siendo agredido físicamente por un desconocido, presentando dicho ciudadano una herida del lado izquierdo de su cara, aportándoles las características fisonómicas señalando que el mismo portaba un objeto cortante pico de botella con el cual le ocasiono las lesiones. Seguidamente los funcionarios proceden a verificar lo ocurrido en el sector, observando a un ciudadano con las mismas características aportadas por la victima practicando la aprehensión de dicha persona quien fue identificada como GRATEROL GRATEROL SANTIAGO JOSÉ”.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribieron el escrito de Acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-11-07, suscrita por el Funcionario Detective JULIO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que se presentó comisión de la Policía Estadal, trayendo oficio N° 3601, en el cual remiten en calidad de detenido al Ciudadano GRATEROL GRATEROL SANTIAGO JOSÉ. Folio 01 de las actuaciones.

SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 04-11-07, suscrita por los Funcionarios DTGDO (PEP) PINTO RUBÉN y Agte (PEP) QUEVEDO OSCAL, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Brigada Motorizada, en el cual hace constar las circunstancias en la cual fue aprehendido el Imputado. Folio 3 de las actuaciones.

TERCERO: DECLARACIÓN de fecha 04-11-07 de el Ciudadano PINTO BASTIDAS RUBÉN DARÍO, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacido el 27-01-76, soltero, de profesión Distinguido de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Libertador, sector II, calle principal, casa S/N, de esta Ciudad, titular de la cédula V-12.648.743, teléfono no tiene, quien expuso: "Ratifico Acta Policial suscrita por mi persona donde especifico los pormenores de mi actuación, la misma fue remitida a este despacho según oficio numero 3601 de esta misma fecha, es todo". Folio 10 de las actuaciones.

CUARTO: DECLARACIÓN de fecha 04-11-07 de el Ciudadano QUEVEDO BARRIOS ÓSCAR, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 15-12-79, soltero, de profesión Agente de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, casa S/N, de esta Ciudad, titular de la cédula V-14.996.966, teléfono no tiene, quien expuso: "Ratifico Acta Policial suscrita por mi persona donde especifico los pormenores de mi actuación, la misma fue remitida a este despacho según oficio numero 3601 de esta misma fecha, es todo". Folio 11 de las actuaciones.

QUINTO: DECLARACIÓN de fecha 04-11-07, del Ciudadano BASTIDAS TORO RODOLFO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 anos de edad, nacido en fecha 03-12-83, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Avenida principal, casa N° 15 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.259.947, quien expuso: "Resulta ser que en la madrugada del día de hoy me encontraba en los eventos de las ferias en el Complejo Ferial y como había mucha gente venían pasando un grupo de personas entre estos un muchacho y lo venían empujando y me tropezó y la cerveza que yo tenia en la mano se me cayo, y nos mojamos todos los que allí estábamos, en eso ese muchacho se devolvió y comenzó a golpearme y cuando me lo quitaron de encima me di cuenta que estaba cortado. Es todo" Folio 12 de las actuaciones.

SEXTO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1389, de fecha 04-11-07, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES SALAS BARTOLOMÉ Y AZUAJE WILLIANS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: ESTACIONAMIENTO PRINCIPAL DEL ESTADIO RAFAEL CALLES PINTO, UBICADO EN EL BARRIO SAN JOSÉ, MUNICIPIO GUANARE. Por tratar del lugar donde ocurriendo los hechos. La referida actuación cursa al Folio 16 de las actuaciones.

SÉPTIMO: INFORME MEDICO FORENSE N° 1392, de fecha 04-11-07, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Guanare, practicado al Ciudadano RODOLFO ANTONIO BASTIDAS TORO, quien presentó: Herida cortante de 07 cm de longitud vertical, saturada, ubicada en la mejilla izquierda, privación de ocupación, asistencia medica, con cicatrices de segundo reconocimiento, carácter moderadas graves, tiempo de curación 12 días. Folio 17 de las actuaciones.

OCTAVO: INFORME MEDICO FORENSE N° 1393, de fecha 04-11-07, suscrito por el Dr. FRAN BURGOS VIELMA, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Guanare, practicado al Ciudadano GRATEROL SANTIAGO JOSÉ quien presentó: Equimosis escoriada de 4 x 4cm de diámetro en la frente zona central, excoriación de aproximadamente 6cm de longitud en la región escapular izquierda, heridas cortantes superficiales de 1 y 2cm de longitud en tercio inferior cara anterior del hermitorax derecho, estado general buenas condiciones, sin asistencia medica sin cicatrices carácter leve, tiempo de curación 06 días. Folio 18 de las actuaciones.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTALES

A los fines de ser incorporada por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presento la siguiente:

PRIMERO: Acta procesal consistentes en Inspección Técnica N° 1389, realizada en fecha 04-11-2007, y declaración de los funcionarios Detectives Salas Bartolomé y Azuaje Williams, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicada en el: Estacionamiento Principal del Estadio Rafael Calles Pinto, Ubicado en El Barrio San José, Municipio Guanare. A criterio de éste Representante Fiscal la citada documental como la declaración de los referidos ciudadanos son pertinentes y necesarias en la realización de un eventual Juicio Oral y Público, y deben ser admitidas por ese Juzgado de Control, debido a que con ello se pretende demostrar las características del lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso penal.

DECLARACIÓN DE EXPERTO:

SEGUNDO: Informe Medico Forense N° 1392, realizado en fecha 04-11-07, y Declaración del Dr. Fran Burgos Vielma, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare practicado al ciudadano Rodolfo Antonio Bastidas Toro. A criterio de éste Representante Fiscal la citada documental como la declaración del referido ciudadano es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público, y deben ser admitidas por ese Juzgado de Control, debido a que con ello se pretende demostrar el carácter de la lesión que presentó la victima al momento que fue examinado.
TESTIMONIALES

TERCERO: Declaración del ciudadano Dtgdo. (PEP) Pinto Rubén, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Brigada Motorizada. A criterio de éste Representante Fiscal la declaración del referido ciudadano es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público, y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por ser uno de los funcionario actuantes en la aprehensión del imputado y con su declaración dejará constancia de su actuación en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha aprehensión.

CUARTO: Declaración del ciudadano Agte (PEP) Quevedo Oscal, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Brigada Motorizada. A criterio de éste Representante Fiscal la declaración del referido ciudadano es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público, y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por ser uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado y con su declaración dejará constancia de su actuación en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha aprehensión.

QUINTO: Declaración de fecha 04-11-07, del ciudadano Bastidas Toro Rodolfo, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-12-83, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Avenida principal, casa N° 15 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.259.947. A criterio de este Representante Fiscal la declaración del referido ciudadano es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público, y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por ser la victima y testigo presencial del hecho punible del cual fue objeto con su declaración dejará constancia de las circunstancias, modo y lugar del referido hecho punible.

HECHOS ATRIBUIDOS
SEGUNDA ACUSACIÓN

En fecha 01/05/2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano Simón José García Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° 11.520.577, se encontraba en el Taller "Tano" ubicado en la calle 14 de esta ciudad, al momento en que es sorprendido por un ciudadano apodado "Santiago", el cual portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despoja a este ciudadano de su arma de reglamento, la cual tenia como características individualizante, tipo pistola, marca Taurus, calibre 9mm, seriales TVG36453, de dos teléfonos celulares, uno marca Samsung y otro Motorola, los cuales son propiedad de la Gobernación del Estado Portuguesa. En esta misma fecha siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde una comisión policial adscrita a la Comandancia General de Policía, destacados en la Comisaría los Próceres en la Brigada de Apoyo Urbano, funcionarios AGTE. (PEP), RAMOS SÁNCHEZ OMAR ENRIQUE y AGTE. (PEP) ROJAS QUINTERO VÍCTOR, recibieron un llamado de la Central de Radio de la Comisaría Los Próceres, en la cual les informan que se trasladaran al Barrio Los Malabares, donde presuntamente se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, lo cual motiva el traslados de los referidos funcionarios al Barrio Los Malabares, sector las invasiones de esta ciudad, al llegar al sitio observan a un ciudadano que vestía blue jeans con suéter azul de rayas de color amarillo rojo y blanco, quien al ver la presencia policial, intento huir del lugar; logrando los funcionarios policiales evitar que el ciudadano se evadiera y al realizarle la revisión de persona, le incautaron a la altura de la cintura del lado derecho en la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo pistola, marca taurus serial TVG36453, color cromado, empuñadura de material sintético color negro, calibre 9mm, contentivo de una cacerina en su interior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, resultando ser dicha arma de fuego, el arma de la cual había sido despojado el Funcionario Policial SIMÓN JOSÉ GARCÍA RAMOS, propiedad de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quedando identificado el ciudadano como Santiago José Graterol Graterol, quien es la persona señalada por la víctima como la persona que lo había despojado de su arma de reglamento bajo amenaza de muerte.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribieron el escrito de Acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Denuncia formulada por el ciudadano Simón José García Ramos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare; quien es victima del presente hecho: "...Resulta que el día 01-05-2008, siendo las 04:00 horas de la tarde, me encontraba diagonal al Taller "Tano" en la calle 14 de esta ciudad, cuando fui sorprendido por un ciudadano apodado (Santiago), a quien hace aproximadamente un año atrás fue detenido por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por una comisión de la Policía Estadal Portuguesa, la cual se encontraba bajo mi mando; el mismo portaba un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojó de mi arma de reglamento; una Pistola Marca Tauro, calibre 9mm, seriales TVG36453, dos celulares uno Marca Samsung y otro Motorolla, los cuales son propiedad de la Gobernación del estado Portuguesa".

2.- Acta de Entrega, suscrita por los ciudadanos Abg. Michele Macciota Masia, en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, en la cual le asigna el arma de fuego tipo pistola, marca Tauro, calibre 9 mm seriales TVG36453, con dos cargadores; al Inspector Jefe (PEP) Simón José García Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.520.577, para ser utilizada en su condición de Adjunto al Secretario de Seguridad Ciudadana, Adscrito a la Seguridad Ciudadana.

3.- Acta Policial de fecha Primero de 01/05/2008, suscrita por los Funcionarios Policiales Agte. (PEP) Ramos Sánchez Ornar Enrique, en compañía del Agte (PEP) Rojas Quintero Víctor, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Brigada de Apoyo Urbano de la Comisaría Los Próceres, dejan constancia que en fecha primero de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde se encontraban en labores de servicio en la patrulla P-543, al momento en que reciben un llamado de la Central de Radio de la Comisaría los Próceres, en la cual les informan que se trasladen al Barrio Los Malabares, donde presuntamente se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, inmediatamente se trasladaron al referido Barrio y específicamente en el sector las invasiones, observan a un ciudadano que vestía Blue Jeans Con Suéter Azul con rayas de color amarillo, rojo y blanco, que al ver la presencia de policial intento darse a la fuga, donde le dieron la voz de alto diciéndole que mostrara lo que cargaba oculto en su vestimenta, a lo que hizo caso omiso , oponiendo resistencia, por lo que procedieron los funcionarios tal como lo establece el articulo 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le realizan la respectiva revisión de persona, lográndole incautar a la altura de la cintura del lado derecho en la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo pistola, marca taurus serial TVG36453, color cromado, con empuñadura de material sintético color negro, calibre 9mm, contentivo de una cacerina en su inferior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado el ciudadano como SANTIAGO JOSÉ GRATEROL GRATEROL, razón por la cual proceden los referidos funcionarios a practicar la aprehensión flagrante de dicho ciudadano.

4.- Entrevista rendida por el funcionario Rojas Quintero Víctor Jonathan, funcionario aprehensor, C.l. V-17.880.427, Funcionario de la Policía Local (Activo), éste manifestó lo siguiente: "...Siendo las 05:40 horas de la tarde del día 01-05-2008, me trasladé hacia el Barrio los Malabares, en compañía del AGTE (PEP) Ramos Sánchez Ornar Enrique, donde presuntamente se encontraba un ciudadano, portando un Arma de Fuego, inmediatamente nos trasladamos al referido lugar y específicamente en el sector de las invasiones, avistamos un ciudadano que vestía blue jeans con suéter azul de raya de color amarillo rojo y blanco, quien al ver la presencia policial, intento darse a la fuga, donde le dimos la voz de alto, solicitándole que mostrara lo que ocultaba en el interior de su vestuario, siendo caso omiso se negó, poniendo resistencia, procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona, logrando encontrar a la altura de la cintura del lado derecho en la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo pistola, marca taurus serial TVG36453, color cromado, empuñadura de material sintético color negro, calibre 9mm, contentivo de una cacerina en su interior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado el ciudadano como SANTIAGO JOSÉ GRATEROL GRATEROL.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Mayo de 2008, suscrita por el Funcionario Edecio Barrio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en la cual se deja constancia que reciben en calidad de detenido al ciudadano Graterol Graterol Santiago José y como evidencia una arma de tipo pistola, marca Taurus, calibre 9mm, serial TVG36453, arma esta de la que había sido despojado horas antes el funcionario Policial Simón José García.

6.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-181, de fecha 01/05/2008, realizada por el funcionario Detective José Félix Olivar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicada a:
• UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA. Calibre 9 mm; Marca Taurus; Lugar de Fabricación Brazil; Acabado Superficial Pavonado; Partes Cañón de Anima Estriada (Destrogiro); Empuñadura elaborada en dos tapas de material sintético color negro; Sistema de Carga mediante un cargador metálico con capacidad para albergar balas del calibre 9 mm en columna simple; Longitud del Cañón 10 cm, Diámetro del Cañón 8.5 mm, Sistema de Percusión Martillo, Aguja Percutora y Disparador, Partes Cañón, Corredera, Caja de los Mecanismos y Empuñadura; Serial de Orden TVG36453; Campos Cinco; Estrías Cinco.

• Un (01) cargador metálico color negro, con capacidad para albergar balas calibre 9 milímetros, en columna simple.

• Tres (03) balas, calibre 9 milímetros, marca CAVIN, elaborado el cuerpo de cada una de ellas se compone, de manto cilíndrico elaborada en metal de aspecto cobrizado, reborde, garganta y culote, con cápsula de fulminante y proyectil de horma cilindro ojival.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 570, de fecha 01/05/2008, suscrita por los funcionarios Detective Cesar Montilla y Agente José Félix Olivar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, efectuada en: una vía pública, ubicada en la carrera 14, entre calle 14 y avenida Simón Bolívar, específicamente diagonal a las instalaciones del Taller Mecánico "Tano", el cual es tomado como punto de referencia, Guanare Estado Portuguesa; lugar este donde el imputado despoja a la victima de su arma de reglamento con amenaza de muerte.
MEDIOS DE PRUEBA

TESTIMONIALES

1.- Declaración del ciudadano Simón José García Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.520.577, quien puede ser ubicado, en la Urbanización San Francisco, calle 05, casa NQ 36 de esta ciudad, Tlf, 0416-6569102, victima y testigo presencial de los hechos, quién se encontraba diagonal al Taller "Tano" en la calle 14 de esta ciudad, cuando fue sorprendido por un ciudadano apodado (Santiago); el mismo portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojó de su arma de reglamento y tres celulares. Siendo esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, por cuanto la víctima depondrá en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en el imputado comete el hecho punible en su contra.

2.- Declaración de los funcionarios Ramos Sánchez Ornar Enrique, C.l. V-17.880.427 y Rojas Quintero Víctor Jhonattan, C.l. V-16.644.934 funcionarios aprehensores, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Brigada de Apoyo Urbano. Siendo esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, por cuanto la estos funcionarios depondrán en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que aprehenden al imputado portado el arma de fuego de la que había despojado a la victima bajo amenaza de muerte.

3.- Declaración, del Detective José Félix Olivar, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien realizo la Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-181, de fecha 01-05-2008, practicada a: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA. Calibre 9 mm; Marca Taurus; Un (01) cargador metálico color negro, con capacidad para albergar balas calibre 9 milímetros, en columna simple; Tres (03) balas, calibre 9 milímetros, marca CAVIN. Siendo esta prueba pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del arma de fuego que la fue incautada al imputado al momento de la aprehensión, siendo la misma, el arma de reglamento de la cual había sido despojada la victima horas antes por parte del ciudadano Graterol Graterol Santiago José.

4.- Declaración, de los funcionarios Detective Cesar Montilla y Agente José Félix Olivar Gil, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, efectuada en una vía pública, ubicada en la carrera 14, entre calle 14 y avenida Simón Bolívar, específicamente diagonal a las instalaciones del taller mecánico "Tano", el cual es tomado como punto de referencia, Guanare, Estado Portuguesa. Siendo esta prueba pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar las características del lugar y adyacencias donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.

DOCUMENTALES
Esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas con sus respectivas pertinencia y necesidad, a fin que sean incorporados al debate por su lectura y exhibición en un eventual Juicio Oral y Público, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2e del texto Procesal y 242 ejusdem.

1. Ofrezco por su lectura y exhibición la Inspección Técnica No. 570, de fecha 01-05-2008, practicada por los funcionarios Detective Cesar Montilla y Agente José Félix Olivar Gil, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. Cuya pertinencia y necesidad se deriva de la circunstancia que fue practicada en el SITIO DEL SUCESO, donde se dejo constancia de las características del lugar y adyacencias donde ocurrieron los hechos; siendo ubicada en la carrera 14, entre calle 14 y avenida Simón Bolívar, de esta ciudad, específicamente diagonal a las instalaciones del taller mecánico "Taño", el cual es tomado como punto de referencia. 2. Ofrezco por su lectura y exhibición, la Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-181, de fecha 01-05-2008, practicada por el Detective José Félix Olivar, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien realizo la experticia a: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA. Calibre 9 mm; Marca Taurus; Un (01) cargador metálico color negro, con capacidad para albergar balas calibre 9 milímetros, en columna simple; Tres (03) balas, calibre 9 milímetros, marca CAVIN. Siendo esta prueba pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del arma de fuego que la fue incautada al imputado al momento de la aprehensión, siendo la misma, el arma de reglamento de la cual había sido despojada la victima horas antes por parte del ciudadano Graterol Graterol Santiago José.

Finalmente el Abg. Etny Canelón Andrade, Fiscal Tercero del Ministerio Público, calificó Jurídicamente los delitos como Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Antonio Bastidas Toro y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Simón José García Ramos.

El Representante Fiscal invocó como medios de pruebas las nominadas en el escrito de acusación, y así mismo solicitó el enjuiciamiento del acusado, solicitó sean admitidos los medios de pruebas así como la Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento de los imputados, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° Eiusdem, y de igual manera solicitó se le mantenga la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta n su oportunidad legal.

SEGUNDO:

Impuesto el ciudadano Santiago José Graterol Graterol, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien a lo seguido una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó “No querer declarar”.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa representada por la Abg. Josefina Morón de Zapata el cuál manifestó: "Una vez revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa el delito de lesiones se evidencia claramente en primer lugar que no existen fundados elementos de convicción para tal imputación en virtud a que en el único elemento que se funda el Ministerio público no se individualiza al presunto agresor la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido mi defendido no se explica en tal acta policial, no se logro incautar el objeto contundente con el cual se hicieron las lesiones no se habla de testigo tomando en cuenta el lugar donde ocurrieron los hechos y aunado a que consta en autos constancia médica mi defendido también sufrió lesiones, igualmente considera esta defensa por cuanto el hecho ocurrió el 03 de noviembre de 2007 considera que opera la prescripción por el transcurso del tiempo solicito se desestime la acusación en relación al delito de Lesiones y se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3o del COPP; con lo que respecta con el delito de Robo consistente en la declaración de Jovanny Tornatore quien manifestó que el Sr. Simón García quien funge de víctima había sido despojada del arma de reglamento en su negocio porque el conoce al Sr. Santiago Graterol que el testigo no tomo en consideración esa entrevista para presentar la acusación, sabe esta defensa que no se deben ventilar asuntos que solo pueden ser tratados en el juicio oral y público y así mismo invoco artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del COPP en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que significa que la contradicción probatoria debe ser desde el inicio del proceso considere esta entrevista, la víctima no ha comparecido ni por una vía ni por otra a los fines de hacerlo comparecer para que se cambie la calificación jurídica a porte ilícito de arma porque de las actuaciones se desprende que mi defendido fue detenido portando arma de fuego a todo evento solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta defensa; solicito le sea revisa la Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del COPP en vista de que mi defendido en pocos días cumple dos años de estar detenido y por ello solicito se le acuerde una medida menos gravosa, por cuanto mi defendido se encuentra en el internado judicial de Barinas haciendo difícil sus traslados, imposible sus comparecencia a las anteriores audiencias lo que ha ocasionado retardo procesal, invoco el Principio de Inocencia al principio de ser juzgado en libertad se le acuerde una medida menos gravosa inclusive una de arresto domiciliario es todo".

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de las acusaciones de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Ante la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la defensa, por el delito de Lesiones Intencionales menos graves por considerar que no son suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, así como la declaratoria de sobreseimiento por cuanto el hecho ocurrió el 03 de noviembre de 2007 razón por la cual considera que opera la prescripción por el transcurso del tiempo para este tipo penal atribuido a su defendido, se declara sin lugar al considerar en primer lugar que de los elementos de convicción señalados en relación a esta acusación, emerge fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado y en tal sentido se desestima el alegato de la defensa, ya que cursan en autos todos los actos de investigación desarrollados desde el inicio del proceso, consistentes en la declaración de funcionarios, expertos, testigos así como las actas contentivas de las inspecciones y experticias correspondientes por lo que se declaró sin lugar; así mismo este tribunal considera que el representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio explanó de manera clara y circunstanciada el hecho atribuido al imputado, la cual a su vez fue expuesta en forma oral en la audiencia; al analizar las anteriores actuaciones, se observa que existen los fundados elementos que determinan la existencia de un hecho punible, surgiendo del análisis de los elementos de convicción señalados para el delito de Lesiones Intencionales menos graves en perjuicio del ciudadano Rodolfo Antonio Bastidas Toro, que los mismos no permiten establecer la correcta adecuación de la conducta del ciudadano Santiago José Graterol Graterol, en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 413 del Código Penal vigente, que prevé el delito de Lesiones Intencionales menos graves debido al tiempo de curación de las mismas siendo este de doce días, según el Informe médico forense de fecha 04-11-2007, signado 9700-057-1392, suscrito por el Dr. Fran Burgos y por cuanto el mismo tiene establecida una pena de prisión de tres a doce meses, y hasta la presente fecha desde el día de comisión del hecho han transcurrido 2 años, 3 meses y 19 días, tiempo que no excede a los 3 años exigidos en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal para la prescripción de la acción penal correspondiente al delito en cuestión, por lo que no es procedente acordar el sobreseimiento de la causa para este tipo penal al no encontrarse prescrita la acción penal. Así se declara, y en consecuencia:

2.- Se admite totalmente las acusaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado Graterol Graterol Santiago José, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido el 22/10/1987, Soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad N° V-25.424.004, residenciado en el Barrio La Arenosa, carrera 10 entre calles 14 y 15 casa s/n, Guanare Estado Portuguesa por estar llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admite en su totalidad los medios de prueba ofertados por el representante del Ministerio Publico en sus escritos de acusación, y los medios de pruebas presentados por la defensa, consistentes en las testimoniales de los funcionarios aprehensores, los expertos que practicaron las diversas experticias, la víctima y testigos, de conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles necesarios y pertinentes y debidamente incorporadas al proceso.

3.- Se acogen las Calificaciones Jurídicas dada por los representantes del Ministerio Público como: Lesiones Intencionales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Bastidas Toro Rodolfo Antonio y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Garda Ramos Simón José, y en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa con relación al cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado por el delito de Porte Ilícito de Arma, por cuanto los hechos no se subsumen en la previsión fáctica de este ilícito penal.

Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 3 informó a los acusados de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó: “No querer admitir los hechos”. Vista la manifestación del acusado.

Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Publico contra del acusado Graterol Graterol Santiago José, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido el 22/10/1987, Soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad N° V-25.424.004, residenciado en el Barrio La Arenosa, carrera 10 entre calles 14 y 15 casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Antonio Bastidas Toro, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Simón José García Ramos.

Se Mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera impuesta al acusado, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo, ddeclarándose sin lugar el pedimento realizado por la defensa en cuanto a que le sea impuesta una medida menos gravosa.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel.
Seguidamente se cumplió. Conste. Stría