REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 23de Marzo de 2010
Años 199° y 151°

N° _______-10
N° 3C-4763-10

JUEZ DE CONTROL Nº. 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

IMPUTADO: José Valentín Ortiz Azuaje

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Olivar Salas

ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público

DELITO: Robo Agravado de Vehiculo y Porte Ilícito de Arma de Fuego

VICTIMA: Juan Carlos Molina Canelón y el Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. Reina Rangel

El Abogado Etny Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: JOSÉ VALENTÍN ORTIZ AZUAJE, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.281, nacido en fecha 01-11-1991, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires, casa sin numero de la cuidad de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el segundo en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de Juan Carlos Molina Canelón y el Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ VALENTÍN ORTIZ AZUAJE, narrando en la audiencia el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, los hechos atribuidos, indicando que: “El día jueves 21 de enero del 2010, siendo las 07:45 horas de la noche, compareció por el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, el Funcionario AGTE (PEP) LÓPEZ SIRA EUDY ANTONIO, titular de la cédula de identidad N9 V-15.906.721, adscrito a la Dirección General de Policía Comisaría los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada, deja constancia que siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche del día de hoy se encontraba en ejercicio de sus funciones a bordo de la unidad moto M-11, en compañía del funcionario AGTE. (PEP) GARCÍA KLEIBER titular de la cédula de identidad N° V-19.186.490 en labores de patrullaje, en la calle 17 entre carreras 11 y 12, cuando avistaron a un ciudadano el cual les indico que dos sujetos portando arma de fuego, lo acababan de despojar de un vehículo, marca TATA, de color negro, observando que iban al final del corredor vial, quienes al ver la comisión policial, emprendieron veloz huida motivo por el cual procedieron a seguirlo logrando interceptarlos en el barrio cementerio, específicamente detrás del Cementerio en la calle 24 entre carreras 11 y 12, posteriormente se desmontaron dos sujetos de dicho vehículo con las manos en la cabeza, inmediatamente les solicitaron les mostrara si tenían entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto proveniente del delito, los mismos hicieron caso a su solicitud, por lo que procedieron a realizarle una revisión de persona, amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, donde le encontraron a uno de ellos entre la pretina del pantalón jeans de color beige que vestía para el momento y su cuerpo a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca BRYCO ARMS, modelo JENNINGS NINE, serial 1301510, de color gris, con empuñadura de material sintético color negro con su respectivo cargador contentivo de dos (2) proyectiles del mismo calibre, seguidamente les solicitaron la documentación personal de acuerdo al articulo 126 del COPP, quedando identificado como queda escrito: JOSÉ VALENTÍN ORTIZ AZUAJE, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N9 V- 21.024.281, nacido en fecha 01-11-1991, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires, casa sin numero, de la cuidad de Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Maña Azuaje (Viv.) y de Dari Florentino Ortiz (Viv.) y el que se desplazaba como copiloto quedo identificado como: VÍCTOR RAFAEL GUEDEZ GARCÍA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N9 V- 24.017.704, nacido en fecha 03-08-1994, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle principal, casa sin numero de la cuidad de Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Aleida Rosa García (Viv.) y de Fernando Gustavo Guedez Vargas, seguidamente le realizaron una inspección al vehículo en cuestión según lo estipulado en el articulo 207 Ejusdem, dicho vehículo posee las siguientes características: marca TATA, modelo INDICA GLS, tipo HATCH BACK, color negro, placas AA981CK, serial de carrocería MAT6002478PLO2938, serial de motor 475S145GSZPA5896, posteriormente y en virtud de que se encontraban frente a uno de los de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre robo y hurto de vehículos, procedieron a imponerles sus derechos al adolescente como lo establece el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), y al adulto como está contemplado en el articulo 125 del COPP, en concordancia con el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido, procedieron a trasladar a los detenidos y lo incautado hasta la sede de la Comisaría Los Próceres para continuar con el proceso de ley, una vez allí, se trasladaron hacia la sede del C.I.C.P.C. con el propósito de verificar el estado jurídico del vehículo en mención y allí les informaron que el mismo estaba siendo solicitado por ese Cuerpo Detectivesco por guardar relación con la causa numero 1-956-712 de fecha 21-01-2010 por el delito de robo, posteriormente procedieron a retornar a la mencionada comisaría, donde al llegar se percataron que se encontraba el ciudadano que figura como victima en el hecho, el cual había sido quien les participara sobre el hecho, por lo que optaron en identificarlo a través de su cédula de identidad como: Molina Canelón Juan Carlos, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad NQ V-18.670.569, nacido en fecha 29-02-1988, soltero, de profesión u oficio taxista, de la línea José Gregorio Hernández, residenciado en el Barrio Maturín sector II, carrera 15, callejón N°2 casa sin numero, cerca del Liceo Cesar Lizardo de la cuidad de Guanare Portuguesa, quien manifestó que el vehículo que habían recuperado era el que le había sido despojado a su persona por parte de los dos ciudadanos que resultaron detenidos en el hecho, a quienes señalo como autores del hecho, por lo que procedieron a tomarle la respectiva denuncia, finalmente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, decidieron comunicar vía telefónica con el Fiscal Tercero Del Ministerio Publico de esta ciudad, Abogado Etny Canelón y la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad, Abogada Maria Alejandra Fernández, a quienes informaron del hecho y los mismos giraron instrucciones de que el caso fuera remitido hasta el C.I.C.P.C, a fin de continuar con el proceso legal" Es todo.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1-. ACTA DE DENUNCIA, de fecha veintiuno de enero del año dos mil diez rendida ante la Dirección General de Policía Comisaría los Próceres por el ciudadano MOLINA CANELÓN JUAN CARLOS Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad NQ V-18.670.569, nacido en fecha 29-02-1988, soltero, de profesión u oficio taxista, de la línea José Gregorio Hernández, se presento con la finalidad de Denunciar un hecho manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente Acta de conformidad lo establecido en el articulo 285 del C.O.P.P y en consecuencia expone lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche de hoy jueves veintiuno de enero del dos mil diez, me encontraba en el barrio la Victoria de esta ciudad, cuando se me acercan dos ciudadanos y me dicen que le haga una carrera hasta el centro de esta ciudad, en vista que me encontraba desempeñando como taxista de la Línea José Gregorio Hernández, procedí de inmediato a trasladarlos, posteriormente estando en la calle NQ 17, entre carrera 11 y 12 de esta ciudad "me dicen que me pare que es un atraco además que le entregue toda la plata que yo cargaba" donde el ciudadano que para ese entonces vestía de pantalón blue jeans con suéter rojo con raya azul, de características fisonómicas, piel blanca, contextura delgada, cabello negro de estatura aproximadamente 1.60 mtrs, me dice "que me abaje del carro" posteriormente se monta en el vehículo con la finalidad de conducir; El otro ciudadano que para ese entonces vestía de pantalón de color beige, suéter de color blanco, de características fisonómicas, piel moreno, contextura gruesa, cabello negro, estatura aproximada de 1.75 mtrs, saca un arma diciéndome "que me abaje del vehículo y que si no lo hacia el me mataba" procediendo los ciudadanos a llevarse el vehículo carro, de uso particular marca TATA, modelo INDICA GLS, tipo HATCH BACK, color negro, placas AA981CK, serial de carrocería MAT6002478PLO2938, serial de motor 475S145GSZPA5896, y me dejan en la calle en mención, seguidamente le solicite ayuda a (2) dos Funcionarios Policiales que iban pasando por el lugar donde yo me encontraba en un vehículo moto perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, donde yo le hice un llamado y al mismo tiempo le manifesté lo sucedido, en virtud de tal hecho procedí a trasladarme hasta el C.I.C.P.C, sub-Delegación Guanare con la finalidad de Formular la respectiva Denuncia" Es todo".

2-. ACTA POLICIAL, de fecha 21-01-2010 de enero del 2010, siendo las 07:45 horas de la noche aproximadamente, Compareció por el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, el Funcionario AGTE (PEP) LÓPEZ SIRA EUDY ANTONIO, titular de la cédula de identidad N9 V-15.906.721, adscrito a la Dirección General de Policía Comisaría los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada, deja constancia de la siguiente diligencia policial. "Siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche del día de hoy me encontraba en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad moto M-11, en compañía del funcionario AGTE. (PEP) GARCÍA KLEIBER titular de la cédula de identidad N° V-19.186.490 en labores de patrullaje, en la calle 17 entre carreras 11 y 12, cuando avistamos a un ciudadano el cual nos indico que dos sujetos portando arma de fuego, lo acababan de despojar de un vehículo, marca TATA, de color negro, visualizamos que iban al final del corredor vial, quienes al ver la comisión policial, emprendieron veloz huida motivo por el cual procedimos a seguirlo logrando interceptarlos en el barrio cementerio, específicamente detrás del Cementerio en la calle 24 entre carreras 11 y 12, posteriormente se desmontaron dos sujetos de dicho vehículo con las manos en la cabeza, inmediatamente les solicitamos nos mostraran si tenían entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto proveniente del delito, los mismos hicieron caso a la solicitud, por lo que procedimos a realizarle una revisión de persona, amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, donde le encontramos a uno de ellos entre la pretina del pantalón jeans de color beige que vestía para el momento y su cuerpo a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca BRYCO ARMS, modelo JENNINGS NINE, serial 1301510, de color gris, con empuñadura de material sintético color negro con su respectivo cargador contentivo de dos (2) proyectiles del mismo calibre, seguidamente les solicitamos la documentación personal de acuerdo al articulo 126 del COPP, quedando identificado como queda escrito: JOSÉ VALENTÍN ORTIZ AZUAJE, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad NQ V-21.024.281, nacido en fecha 01-11-1991, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires, casa sin numero, de la cuidad de Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos María Azuaje (Viv.) y de Dari Florentino Ortiz (Viv.) y del que se desplazaba como copiloto quedo identificado como: VÍCTOR RAFAEL GUEDEZ GARCÍA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad NQ V-24.017.704, nacido en fecha 03-08-1994, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle principal, casa sin numero de la cuidad de Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Aleida Rosa García (Viv.) y de Fernando Gustavo Guedez Vargas(Viv.), seguidamente le realizamos una inspección al vehículo en cuestión según lo estipulado en el articulo 207 Ejusdem, dicho vehículo posee las siguientes características: marca TATA, modelo INDICA GLS, tipo HATCH BACK, color negro, placas AA981CK, serial de carrocería MAT6002478PLO2938, serial de motor 475S145GSZPA5896, posteriormente y en virtud de que se encontraban frente a uno de los de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre robo y hurto de vehículos, procedimos a imponerles sus derechos al adolescente como lo establece el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente (LOPNA), y al adulto como está contemplado en el artículo 125 del COPP, en concordancia con el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido, procedimos a trasladar a los detenidos y lo incautado hasta la sede de la Comisaría Los Próceres para continuar con el proceso de ley, una vez allí, nos trasladamos hacia la sede del C.I.C.P.C. con el propósito de verificar el estado jurídico del vehículo en mención y allí nos informaron que el mismo estaba siendo solicitado por ese Cuerpo Detectivesco por guardar relación con la causa numero 1-956-712 de fecha 21-01-2010 por el delito de robo, posteriormente procedimos a retornar a la mencionada comisaría, donde al llegar nos percatamos que se encontraba el ciudadano que figura como victima en el hecho, el cual había sido quien nos participara sobre el hecho, por lo que optamos en identificarlo a través de su cédula de identidad como: Molina Canelón Juan Carlos, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N9 V-18.670.569, nacido en fecha 29-02-1988, soltero, de profesión u oficio taxista, de la línea José Gregorio Hernández, residenciado en el Barrio Maturín sector II, carrera 15, callejón N°2 casa sin numero, cerca del Liceo Cesar Lizardo de la cuidad de Guanare Portuguesa, quien manifestó que el vehículo que habían recuperado era el que le había sido despojado a su persona por parte de los dos ciudadanos que resultaron detenidos en el hecho, a quienes señalo como autores del hecho, por lo que procedimos a tomarle la respectiva denuncia, finalmente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, decidimos comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Tercero Del Ministerio Publico de esta ciudad, Abogado Etny Canelón y la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad, Abogada Maria Alejandra Fernández, a quienes informamos del hecho y los mismos giraron instrucciones de que el caso fuera remitido hasta el C.I.C.P.C, a fin de continuar con el proceso legal" . Es todo.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-01-2010 en esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la noche se presento ante este Departamento de Investigaciones de la Comisaría los Próceres, en su carácter de testigo el ciudadano: AGTE (PEP) GARCÍA AGUILAR KLEIBER MIGUEL, titular de la cédula de identidad V- 19.186.490. de profesión Agente de Seguridad y Orden Publico, con residencia laboral en la Comisaría Los Próceres, manifiesta no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: "Ratifico todo lo expuesto en el acta policial por el funcionario AGTE (PEP) LÓPEZ SIRA EUDY ANTONIO, titular de la cédula de identidad NQ V-15.906.721 es todo".

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-01-2010, suscrita por el Funcionario AGENTE ÓSCAR PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de guardia en esta Sub-Delegación, se presento comisión de la Policía Local, al mando del AGTE (PEP) LÓPEZ SIRA EUDY ANTONIO, trayendo oficio Nro. 0054, de fecha .21-01-2010, emanado de la Comandancia de la Policía, mediante el cual remiten actuaciones y en calidad detenidos al Ciudadano: JOSÉ VALENTÍN ORTIZ AZUAJE, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad NQ V-21.024.281, nacido en fecha 01-11-1991, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires, casa sin numero, de la cuidad de Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Maria Azuaje (Viv.) y de Dari Florentino Ortiz (Viv.) y al Adolescente VÍCTOR RAFAEL GUEDEZ GARCÍA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Ns V- 24.017.704, nacido en fecha 03-08-1994, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle principal, casa sin numero de la cuidad de Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Aleida Rosa García (Viv.) y de Fernando Gustavo Guedez Vargas (Viv.), quienes fueron detenidos por comisión de la Policía Local, momento que tripulaban un vehículo marca TATA, modelo INDICA GLS, tipo HATCH BACK, color negro, placas AA981CK, serial de carrocería MAT6002478PLO2938, serial de motor 475S145GSZPA5896 y un arma de fuego topo pistola, calibre 9mm, marca BRYCO ARMS. Modelo JENNINGS NINE, serial 1301510, de color gris, con empuñadura de material sintético color negro con su respectivo cargador contentivo de dos (2) proyectiles del mismo calibre sin percutir, la cual había sido reportada momentos antes como robada, asimismo remiten el arma de fuego y dicho vehículo a fin de practicarles experticias de ley correspondiente, siendo dicho vehículo propiedad del Ciudadano: MOLINA CANELÓN JUAN CARLOS, quien figura como victima. Hecho ocurrido en el Barrio \a Victoria, de esta ciudad siendo las 07:10 horas de la noche, del día de ayer 21-01-2010, motivo por el cual se le asigno el control de investigación numero I-256-713, por uno de los DELITOS PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Acto seguido me traslade en compañía del Agente Derwith Pérez, hacia el Estacionamiento Interno de este Organismo, a objeto de practicar Inspección Técnica al prenombrado vehículo la cual quedo fijada siendo las 08:50 horas de la mañana. Posteriormente me traslade a las oficinas del sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) y la sala técnica policial de esta sub-Delegación, a fin de verificar los datos filia torios de los referidos ciudadanos y el estatus actual del vehículo en mención, una vez presente en las mismas, fui atendido por el funcionario Detective MIGUEL GARCÍA, a quien le aporte los respectivos datos y luego de una breve espera me informo, que los datos de los ciudadanos si le corresponden con los datos Onidex y el vehículo en mención guarda relación con la causa N° 1-256-712, de fecha 21-01-2010, por uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y dicha arma de Fuego se encuentra SOLICITADA, por la Sub Delegación San Francisco, según expediente G-984.363, de fecha 14-04-2005, por uno de los delitos contra la propiedad (Robo Genérico); se deja constancia que el vehículo en referencia quedara en calidad de deposito, en el estacionamiento de este Despacho a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y el arma antes mencionada en el Área de Resguardo, posteriormente se retiro de dicha comisión llevándose a los detenidos, luego de ser plenamente identificados e individualizados" Es todo.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 22 de enero del 2010, suscrita por el Funcionario Detective Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de los siguiente: "Me trasladé en compañía del Agente Pérez Derwint, hacia el barrio El Cementerio, calle 17 entre calles 11 y 13, Guanare Estado Portuguesa, a fin de realizar inspección técnica relacionada con la presente causa, la cual se fijó a las 09:00 horas de la mañana del día de hoy, se realizó un recorrido por el lugar en busca de evidencias de interés criminalísticos o de algún testigo, siendo infructuoso el mismo, ya que el lugar es de libre acceso peatonal, motivo por el cual decidimos retirarnos del lugar en dirección hacía este Despacho y continuar con el resto de las investigaciones, una vez allí ubicado en el estacionamiento interno de nuestra sede, situada entre la Avenida Paseo los Ilustres, Sector la comunidad Nueva de esta ciudad, situamos el vehículo Marca Tata, modelo Indica GLS, placas AA981CK, de color negro, tipo Hatch Back, serial de carrocería MAT6002478PL02938, serial de motor 475S145GSZPA5896, involucrado en la investigación ya mencionada, motivo por el cual decidimos realizar la correspondiente inspección de vehículo, fijando la misma a las 10:00 horas de la mañana de hoy, por lo que posteriormente tomamos notas al respecto, retirándonos del lugar y continuar con las diligencias correspondientes" Es todo.

6.- INSPECCIÓN S/N, de fecha 22-01-2010 practicada por los funcionarios AGENTES PÉREZ DERWITH Y ÓSCAR PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal defecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, un vehículo aparcado en el estacionamiento interno de esta oficina, donde se aprecia un clima ambiental cálido e iluminación natural de buena claridad, el referido vehículo presenta las siguientes características:
MARCA............................... TATA
MODELO............................. INDICA GLS
ALFANUMÉRICAS................ AA981CK
COLOR............................... NEGRO
TIPO................................... SEDAN
USO.................................... PARTICULAR
CLASE................................ AUTOMÓVIL
AÑO.................................... 2008
SERIAL DE CARROCERÍA...... MAT6002478PL02935
CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, también posee papel anti-solar en los parabrisas y en los vidrios laterales, se encuentra provisto de los cuatro cauchos, no presenta signos físicos de violencia en sus sistemas de cerradura externa.
CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Provisto de dos butacas delantera y una butaca trasera grande, esta elaborada en fibras naturales sintéticas de color gris, tapicería de las puertas, piso y tablero del mismo color, goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento del mismo, provisto de su radio reproductor.
7.- Inspección S/N, de fecha 22-01-10 practicada por los funcionarios DETECTIVE EDDY GRATEROL Y AGENTE PÉREZ PÉREZ DERWITH, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE 17 ENTRE BARRERAS 11 Y 12 DEL BARRIO EL CEMENTERIO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal defecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación natural clara, fotográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, esta constituida por una capa de asfalto en su totalidad, en sus laterales, se aprecian aceras de cemento rústico con un metro cuarenta centímetros de ancho y en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado público, en el contorno de dicho fugar se avistan diferentes tipos de locales comerciales, pintado de diversos colores y viviendas de diferentes tipos y tamaños pintadas de diferentes colores. Seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda en las zonas adyacentes al sitio de suceso, en busca de elementos de interés criminalísticos, obteniendo resultados negativos.

8.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N9 9700-254-036 de fecha 22-01-10, realizada por el Ledo. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo con las siguientes características: Un vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TATA, MODELO INDICA, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, PLACAS AA981CK, USO PARTICULAR, AÑO 2008.
PERITACIÓN:
1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos MAT6002478PL02938
el cual se observa ORIGINAL.-
2.-Porta motor serial 475S145GSZPA6896 el cual va impreso en el bloque, se
observa ORIGINAL-
CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.
9.- Experticia de Reconocimiento Técnico N9 9700-057-S/N, de fecha 22-01-10, practicada por el funcionario Agente Pérez Pérez Derwith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, efectuada a: Un Arma de fuego:

Las características del arma de fuego son:
REVOLVER
TIPO PISTOLA.
CALIBRE 9mm.
MARCA BRYCO ARMS.
ACABADO SUPERFICIAL PAVONADA DE COLOR GRIS
PARTES CAÑÓN DE ÁNIMA ESTRIADA
EMPUÑADURA ELABORADA EN DOS TAPAS DE PLÁSTICO
COLOR NEGRO
SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR, ESTA AL SER
LIBERADA POR UN APÉNDICE QUE SE UBICA EN LA PARTE IZQUIERDA DEL CAJÓN DE LOS MECANISMOS, PERMITA LA CARGA MANUAL.
DIÁMETRO DEL CAÑÓN 13 MILÍMETROS.
SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y
DISPARADOR.
SERIAL 13015610
Un (01) cargador para Armas de Fuego tipo Pistola, elaborado en metal de color negro, con capacidad para depositar balas calibre 9 milímetros, contentivo de Dos balas, para armas de fuego tipo pistola, calibre 9 mm.
PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató:
El arma de fuego antes descrita se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:
1. Que el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.
2. Las piezas (balas) antes mencionadas al ser disparada por un arma del mismo calibre recabadas en los disparos pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
3. El Arma de Fuego en mención se encuentra solicitada según expediente N° G-984.363, de fecha 14-04-05, por el delito de Hurto, por la delegación de Maracaibo Estado Zulia.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS
1.- Declaraciones de los funcionarios AGENTES PÉREZ DERWITH Y ÓSCAR PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes realizaron INSPECCIÓN S/N, de fecha 22-01-2010 practicada EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE ESTA SUB-DELEGACIÓN, GUANARE ESTADO PORTUGUESA a: Un vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TATA, MODELO INDICA, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, PLACAS AA981CK, USO PARTICULAR, AÑO 2008. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del vehículo robado al ciudadano Molina Canelón Juan Carlos, victima en la presente causa.

2.- Declaraciones de los funcionarios. DETECTIVES EDDY GRATEROL Y AGENTE PÉREZ PÉREZ DERWITH, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quienes realizaron INSPECCIÓN S/N, de fecha de fecha 22-01-2010, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE 17 ENTRE CARRERAS 11 Y 12 DEL BARRIO EL CEMENTERIO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA; está prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y sus adyacencias.

3.- Declaración del LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, quien realizó Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N9 9700-254-036 de fecha 22-01-10 a Un vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TATA, MODELO INDICA, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, PLACAS AA981CK, USO PARTICULAR, AÑO 2008; Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del vehículo robado al ciudadano Molina Canelón Juan Carlos, victima en la presente causa.

4.- Declaración del funcionario Agente Pérez Pérez Derwith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien realizo Experticia de Reconocimiento Técnico N9 9700-057-S/N, de fecha 22-01-10 efectuada a Un Arma de fuego: tipo pistola, calibre 9 mm, marca BRYCO ARMS, modelo JENNINGS NINE, serial 1301510, de color gris, con empuñadura de material sintético color negro con su respectivo cargador contentivo de dos (2) proyectiles del mismo calibre sin percutir. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del arma de fuego, incautada al imputado al momento de su aprehensión.

TESTIMONIALES
1.- Declaración del ciudadano MOLINA CANELÓN JUAN CARLOS, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N- V-18.670.569, nacido en fecha 29-02-1988, soltero, de profesión u oficio taxista, victima y testigo presencial de los hechos. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos.

2.- Declaraciones de los Funcionarios: AGTES LÓPEZ SIRA EUDY ANTONIO, GARCÍA AGUILAR KLEIBER MIGUEL, adscritos a la Dirección General de Policía Comisaría los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores, y sus declaraciones servirán para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éstos fueron aprehendidos.

DOCUMENTALES
Esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas con sus respectivas pertinencia y necesidad, a fin que sean incorporados al debate por su lectura y exhibición en un eventual Juicio Oral y Público, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2S del texto Procesal y 242 ejusdem.

1.- Ofrezco para su lectura y exhibición INSPECCIÓN S/N, de fecha 22-01-2010, practicada EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE ESTA SUB-DELEGACIÓN, GUANARE ESTADO PORTUGUESA a: Un vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TATA, MODELO INDICA, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, PLACAS AA981CK, USO PARTICULAR, AÑO 2008; Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia, característica y estado de uso y conservación del vehículo robado al ciudadano Molina Canelón Juan Carlos, victima en la presente causa.

2.- Ofrezco para su lectura y exhibición INSPECCIÓN S/N, de fecha 22-01-2010 practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE 17 ENTRE CARRERAS 11 Y 12 DEL BARRIO EL CEMENTERIO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA Cuya pertinencia y necesidad se deriva de la circunstancia que fue practicada en el SITIO DEL SUCESO, donde se dejo constancia de las características del lugar y adyacencias donde ocurrieron los hechos.

3. Ofrezco para su lectura y exhibición la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N9 9700-254-036 de fecha 22-01-2010, practicada por LCDO Y0VANNY ENRIQUE OLIVAR Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien realizo la experticia a: Un Vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TATA, MODELO INDICA, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, PLACAS AA981CK, USO PARTICULAR, AÑO 2008; Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del vehículo robado al ciudadano Molina Canelón Juan Carlos, victima en la presente causa.

4. Ofrezco para su lectura y exhibición la Experticia de Reconocimiento Técnico N9 9700-057-S/N, de fecha 22-01-10, practicada por Agente Pérez Pérez Derwith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare a Un Arma de fuego: tipo pistola, calibre 9 mm, marca BRYCO ARMS, modelo JENNINGS NINE, serial 1301510, de color gris, con empuñadura de material sintético color negro con su respectivo cargador contentivo de dos (2) proyectiles del mismo calibre sin percutir. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del arma de fuego, incautada al imputado al momento de su aprehensión.

Finalmente el Fiscal que asistió a la Audiencia Abg. Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, calificó jurídicamente el delito como Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el segundo en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de Juan Carlos Molina Canelón y el Estado Venezolano, narro los hechos ocurridos, solicito que la acusación sea admitida así como los medios de prueba ofrecidos, solicito sea decretado el enjuiciamiento del imputado José Valentín Ortiz Azuaje se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio y de igual manera solicitó se le mantenga la Medida Privativa de Libertad, es todo”.

SEGUNDO:

Impuesto el ciudadano JOSÉ VALENTÍN ORTIZ AZUAJE, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien a lo seguido manifestó: “NO DESEO DECLARAR”

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la victima: Molina Canelón Juan Carlos, el cual manifestó:“Yo quiero decir algo que no estoy seguro si el ciudadano presente en esta sala fue el que me robo y hay una gente que se la pasan por mi casa y han seguido a mi esposa al trabajo y a mi unos motorizados atrás mío estoy en duda si los que me robaron fueron esos o este chamo al momento de la rabia conchale lo que quiero que se haga justicia no se lo que pasa con esa gente y no estoy seguro si la persona fue la que me robo, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Abg. Olivar Salas el cual manifestó: “En primer lugar solicito se deje constancia de lo que dice la víctima y en segundo lugar rechazo y contradigo en cuanto a la calificación jurídica dada por el ministerio público de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así mismo se están violando derechos constitucionales a mi representado como son el derecho a ser juzgado en libertad y al principio de inocencia artículo 8 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito ante usted sea cambiada dicha calificación y se sustituya la medida privativa por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa como lo es el arresto domiciliario ya que mi representado no posee antecedentes penales y apenas tiene 18 años de edad, así mismo pido la nulidad de las actuaciones respectivas es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara inadmisible la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuesta por la defensa privada, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admite totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal en contra del imputado JOSE VALENTIN ORTIZ AZUAJE, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.281, nacido en fecha 01-11-1991, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires, casa sin numero de la cuidad de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se admite en su totalidad los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico en su escrito de acusatorio, consistente en las testimoniales de los funcionarios aprehensores, expertos que practicaron las experticias respectivas, la víctima y testigos de conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles necesarios y pertinentes y debidamente incorporadas al proceso.

4- Se acoge la calificación Jurídica por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el segundo en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de Juan Carlos Molina Canelón y el Estado Venezolano.

Admitida la acusación en los términos expresados se le informó al acusado sobre las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad de los delitos por los cuales se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyo sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se Ordena la apertura a JUICIO ORALY PUBLICO contra el acusado venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.281, nacido en fecha 01-11-1991, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires, casa sin numero de la cuidad de Guanare Estado Portuguesa por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el segundo en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de Juan Carlos Molina Canelón y el Estado Venezolano.

Se ratifica la medida judicial privativa de libertad impuesta al acusado en su oportunidad legal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplazo a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso de cinco días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

Juez de Control Nº 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,


Abg. Reina Rangel