REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 23 de Marzo de 2010.
Años: 199° y 151°
N° ______-10
Solicitud: N° 3CS-7167-10
La presente solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ante este Juzgado de Control, consiste en que se decrete orden de aprehensión contra el imputado EDUAR CLEMENTE BRICEÑO VARGAS, venezolano, mayor de edad, natural de Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido el 28/09/1988, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.316, residenciado en el Barrio Libertador, carrera 03, casa s/n San Cristóbal Estado Táchira; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encuentra incurso en el delito de Abuso Sexual a Niño previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y el Adolescente, en perjuicio de la niña TORRES BRICEÑO REIMARY COROMOTO, en razón de ello este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO
El Ministerio Público plantea la solicitud señalando:
Los siguientes hechos: “En fecha 03/03/2008 el Ministerio Público ordenó el inicio de la averiguación penal, al tener conocimiento de denuncia interpuesta por la ciudadana BRICEÑO GUDIÑO ENEIDA, Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 33 años de edad, nacida el 30/01/1977, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.329.291, residenciada en el Barrio el Milenio, calle principal, casa s/n Guanare Portuguesa, por la comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (ABUSO SEXUAL A NIÑO) en agravio de la niña REIMARY CORMOTO TORRES BRICEÑO, y teniendo como investigado al ciudadano EDUAR CLEMENTE BRICEÑO VARGAS”.
IDENTIFICACION VICTIMA
REIMARY COROMOTO TORRES BRICEÑO, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 11 años de edad, nacida el 31/07/1996, soltera, estudiante, no posee cédula de identidad, residenciada en el Barrio el Milenio, calle principal, casa s/n Guanare Portuguesa.
Los elementos de convicción que el Ministerio Público ofrece a los fines de solicitar la privación judicial preventiva de libertad son los siguientes:
1.- Al folio 01, cursa DENUNCIA COMUN: de fecha 23/12/2007, signada bajo el número H-753-369, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, dejando constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Briceño Gudiño Eneida, ya identificada, manifestando la misma, de manera libre y sin coerción alguna lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba con mi hija de nombre Reimary Torres, el viernes, 21-12-2007, siendo como las 11:00 de la noche en una fiesta que se estaba celebrando en la Iglesia concha custica Evangélica luz del mundo, luego mi hija me dice que va para el baño porque esta mala del estomago, después pasaron las horas y mi hija nada que aparecía, luego el día de hoy me entere que ella estaba con mi primo EDUAR BRICEÑO en el Hotel la Sultana de esta ciudad”, vengo a denunciar al ciudadano EDUAR BRICEÑO, Riela al folio 1 de las presentes actuaciones.
2.- Al folio 04, cursa Acta de Entrevista Penal, de fecha 23-12-2007, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, a la niña Torres Briceño Reimary Coromoto, venezolana, natural de Guanare, de 11 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1996, soltera, de profesión u oficio estudiante, dejando constancia de la declaración realizada por la niña antes identificada el cual expuso lo siguiente: Yo, me encontraba el día viernes 21-12-07, en una fiesta que se estaba celebrando en la Iglesia luz del mundo, en compañía de mi mamà de nombre Eneida Briceño Gudiño, luego yo conocí a Eduar Briceño, y horas más tarde nos hicimos novios, después le dije a mi mamà que iba para la casa de mi abuelo de nombre ALPIDIO BRICEÑO, bueno mi mamà me dijo que fuera, luego me fui en compañía de mi novio Eduard Briceño y agarramos u taxi y nos fuimos para el Hotel la sultana, donde nos quemamos dos días. Riela la folio 04 de las actuaciones.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24/12/2007, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, mediante el funcionario detective Carlos González, quien deja constancia que en esta misma fecha se traslado en compañía del funcionario detective Migue Pérez, conjuntamente con la ciudadana Briceño Gudiño Eneida, hacia el Hotel la sultana ubicado en el Barrio Nuevas Brisas de esta ciudad, a fin de ubicar a la niña Torres Briceño Reimary Coromoto, presuntamente raptada por su primo de nombre Eduar Briceño, camino al sitio en referencia la madre de la niña nos manifiesta que su hija estaba frente a la Licorería La Estación, en compañía de su primo los cuales fueron interceptados y conducidos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, ( folio 6 de la actuaciones).
4.- Acta de Entrega, de fecha 23-12-07, suscrita por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, dejando constancia donde se le hace entrega formal de la niña Torres Briceño Reimary Coromoto, a la ciudadana Briceño Gudiño Eneida, madre de la niña antes descrita. (Folio 07 de las actuaciones).
5.- Acta de Reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) Nº 9700-160-1628. de fecha 23-12-07, suscrita por el Dr. Fran Burgos Vielma, médico adscritos al CI CPC, dejando constancia que esa misma fecha practico dicho examen. Examen Extragenitales; sin lesiones, Examen Paragenitales: sin lesiones, genitales externos femeninos de aspectos y configuración normal: Zona eritematoso y dolorosa en introito vaginal. Membrana himeneal con desgarros recientes ubicados a hora 03-06 y 09 comparados con la esfera del reloj. Se toma muestra de secreción de aspecto blanquecino presente en canal vaginal. (Folio 08 de las actuaciones).
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-12-07, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, mediante el funcionario detective Carlos González, quien deja constancia que en esta misma fecha se traslado en compañía del funcionario detective Miguel Pérez, hacía el Hotel la sultana ubicado e el Barrio Nuevas Brisas de esta ciudad, a fin solicitar información relacionada con la investigación, donde fuimos atendidos por el recepcionista José Luis León, venezolano, natural de Guanare, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 14-03.58, quien nos ubico una tarjeta de control de ingreso de huéspedes con el nombre de Clemente Briceño, siendo evidentemente el nombre del ciudadano investigado (folio 10 de las actuaciones).
7.- Acta de Inspección, de fecha 24-12-07, Nº 1604, realizadas por los funcionarios los detectives Carlos González y Miguel Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, a fin de realizar inspección al Hotel la sultana, ubicado en el Barrio Nuevas Brisas, Av. Simón Bolívar, Guanare Estado Portuguesa, dejando constancia de lo siguiente: se trata de un sitio cerrado, correspondiente a la habitación Nº 11 del Hotel la sultana, como medio de acceso posee una puerta tipo entamborada de una sola hoja, con cerradura tipo giratoria, que al ser abierta nos permite ingresar a su interior, la estructura esta conformada por paredes de bloque de concreto frisado y pintado de color beige, piso baldosa y techo de machihembrado, allí visualizamos una cama tipo matrimonial con sus respectivas sabanas y almohadas, una mesa pequeña, una peinadora, un acondicionador de aire y un televisor a color tamaño pequeño, hacía el costado derecho se halla un baño en funcionamiento y un closet. Seguidamente se hizo un rastreo en búsqueda de evidencia criminal obteniéndose los resultados negativos. (Folio 11 de las actuaciones).
SEGUNDO
Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y en este caso que exista la evidencia de la resistencia del presunto imputado a la sujeción al proceso.
TERCERO
Examinados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos la situación fáctica relacionada con la comisión del delito subsumido como Abuso Sexual a Niño previsto y sancionado en el artículo 259, en estrecha relación con el artículo 8 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña TORRES BRICEÑO REIMARY COROMOTO, que la conducta desplegada por el imputado EDUAR CLEMENTE BRICEÑO VARGAS, constituye la comisión del delito arriba señalado.
Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano EDUAR CLEMENTE BRICEÑO VARGAS, venezolano, mayor de edad, natural de Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido el 28/09/1988, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.316, residenciado en el Barrio Libertador, carrera 03, casa s/n San Cristóbal Estado Táchira, es el autor del ilícito que le fue imputado por el Ministerio Público; elementos estos que emanan de las actas, así como de las experticias e inspecciones practicadas y que constan en autos, en razón de lo cual este Juzgado, considera que es procedente la Orden de aprehensión solicita, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Pertinente en este sentido lo sostenido por el Doctrinario Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, cito: “…Presupuesto materiales: 1.- sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es debe existir un alto grado de probabilidad (con todo detalle,..) de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad …además de existir un motivo de detención especifico…” .
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en funcione de JUZGADO DE CONTROL Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada contra, EDUAR CLEMENTE BRICEÑO VARGAS, venezolano, mayor de edad, natural de Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido el 28/09/1988, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.316, residenciado en el Barrio Libertador, carrera 03, casa s/n San Cristóbal Estado Táchira, Líbrese la correspondiente Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la que contendrá la orden de captura para que una vez cumplida, sea puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fines de que sea presentado ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda el conocimiento para ser oído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase los originales con su resultas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria;
Abg. Erimar Karina Rojas.