REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 24 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°
Nº______-10
3C-4288-09

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia
IMPUTADO: Juan Antonio Martínez
DEFENSORA PÚBLICA: Abgs. Yaritza Rivas
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Maritza del Carmen Morillo Pérez
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Abogado Adonay Solas Mejias, actuando en el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, presento acusación penal en la investigación seguida en contra de Martínez Juan Antonio, venezolano nacionalizado, de 55 años de edad, natural de la Guajira Colombia, fecha de nacimiento31/07/53 titular de la cédula de identidad E-83.090.442, soltero, residenciado en la Barrio Cuatricentenario, sector 03, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maritza del Carmen Morillo Pérez.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO

Se dio inicio a la presente investigación en fecha 24/05/09, aproximadamente a las 3:00 de la mañana, del mismo día la ciudadana Maritza del Carmen Morillo Pérez, se encontraba en el Barrio Cuatricentenario, cuando salía hasta la avenida para tomar un taxi, se aproxima el imputado Martínez Juan Antonio, quien la venia siguiendo, comenzó a amenazarla, la tomo del cuello y le araño la espalda y el abdomen con un cuchillo, ocasionadole equimosis alargada de 02 cm, de longitud en cara anterior del cuello, excoriaciones lineales de diferentes longitudes en la región escapular derecha. Equimosis en Regino escapular izquierda, para un tiempo de curación de 06 Díaz y privación de ocupación de 03 días.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maritza del Carmen Morillo Pérez.

III
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25/05/2009, formulada por la ciudadana Maritza del Carmen Morillo Pérez, venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/740, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltera, profesión u oficio Obrera, titular de la cédula de identidad N° V-13.783.632, residenciada en el Barrio Las Tablitas. Calle 02, sector 02, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, en el cual la victima señala las circunctancias de Tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación. Folio 02.

2.- ACTA POLICIAL, de fecha 25/05/2009, suscrita por el Funcionario Dtgdo (PEP) Viera Villegas Juan de Jesús, adscrito a la Comisaría Los Próceres de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en el cual deja constancia del motivo y la forma en que ocurrió la aprehensión del ciudadano Martínez Juan Antonio. Folio 03.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/05/2009, rendida por la Funcionaria González Luna Yasser Marwin, titular de la cédula de identidad N° V-17.356.729, testigo que señala, confirma las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Martínez Juan Antonio.. Folio 05.

4.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-397, de fecha 25/05/2009, suscrita por el Dr. Medico Forense Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde se estableció que las lesiones sufridas por la victima son las siguientes: Equimosis alargada de 02 cm, de longitud en cara anterior del cuello, excoriaciones lineales de diferentes longitudes en la región escapular derecha. Equimosis en Regino escapular izquierda, para un tiempo de curación de 06 Díaz y privación de ocupación de 03 días. Folio 07.
5.- ACTA DE INSPECIÓN TÉCNICA S/N°, de fecha 25/05/2009, suscrito por los funcionarios Detective Salas Bartolome y Hurtado Luis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare, realizada en: Una Vivienda Pública, Ubicada en la calle Principal del Barrio Cuatricentenario, sector 01 Guanare Estado Portuguesa, en el cual se demuestra las características del lugar donde ocurrió el hecho punible imputado al ciudadano Martínez Juan Antonio, que dio origen al presente proceso penal. Folio 12.

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

TESTIFICALES:

Declaración de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MORILLO PÉREZ, venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/740, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltera, profesión u oficio Obrera, titular de la cédula de identidad N° V-13.783.632, residenciada en el Barrio Las Tablitas. Calle 02, sector 02, casa S/N Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es la víctima en esta causa y con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito.

FUNCIONARIOS:

Declaración de los funcionarios DTGDO (PEP) VIERA VILLEGAS JUAN DE JESUS Y/O GONZALEZ LUNA YASSER MARWIN, adscritos a la Comisaría Los Próceres Guanare Estado Portuguesa, que dejan constancia del acta policial y entrevista de fecha 25/05/2009. A criterio de este representante fiscal la declaración de estos funcionarios es pertinente, útil y necesaria en la realización del Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Juzgado de control por tratarse de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado Martínez Juan Antonio.

EXPERTOS:

Declaración del Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, su delegación Guanare, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta del informe de EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-397, de fecha 25/05/2009. A criterio de este representante fiscal la declaración de estos funcionarios es pertinente, útil y necesaria en la realización del Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Juzgado de control en razón a que con este Representante Fiscal pretende demostrar las características de las lesiones y sus consecuencias sufridas por la victima, al ser examinada por el referido experto.

Declaración de los funcionarios Detective Salas Bartolome y Luis Hurtado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare, quienes realizaron la Inspección Técnica S/N de fecha 25/05/2009, practicada Una Vivienda Pública, Ubicada en la calle Principal del Barrio Cuatricentenario, sector 01 Guanare Estado Portuguesa. A criterio de este representante fiscal la declaración de estos ciudadanos es pertinente, útil y necesaria en la realización del Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Juzgado de control por tratarse de los expertos que realizaron la inspección técnicas que demuestran las características del sitio del hecho punible que han dado origen a la presente investigación penal donde figura como imputado Martínez Juan Antonio.

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Martínez Juan Antonio, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”.

VII
ALEGATOS DE LA VICTIMA Y LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. Yaritza Rivas, haciendo uso del derecho concedido expuso: “Esta defensa solicita la desestimación de los hechos que le imputa el Ministerio Público por cuanto considera que no existen suficientes medios de convicción, contra todo evento solicito previa las formalidades de ley mi defendido sea debidamente impuesto de las formular alternativas del proceso, solicito copia del acta, es todo”.

VIII
PRONUNCIAMIENTOS:

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano Martínez Juan Antonio, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maritza del Carmen Morillo Pérez.

SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maritza del Carmen Morillo Pérez.

TERCERO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó ADMITO MIS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso.

Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado Violencia Física, no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano Eddy José Gaester, así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: Martínez Juan Antonio, venezolano nacionalizado, de 55 años de edad, natural de la Guajira Colombia, fecha de nacimiento31/07/53 titular de la cédula de identidad E-83.090.442, soltero, residenciado en la Barrio Cuatricentenario, sector 03, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maritza del Carmen Morillo Pérez; por el lapso de un (1) año, imponiéndole la siguiente condición: A.) Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un (01) año, a través del Delegado de Prueba. B) Se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad de conformidad con le articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial del Genero. Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 2° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


Juez de Control N° 3,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria

Abg. Reina Rangel.