REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 24 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°

Nº -10
3C-4882-10

FISCALIA: Segunda del Ministerio Público.
IMPUTADO: Vásquez Andrades Zuan Franco José.

DELITOS: Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves.
VICTIMAS: Vásquez Briceño José Guillermo y el Orden Público
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud N° 18-F02-1C-3407-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Vásquez Andrades Zuan Franco José, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 25/10/84, soltero, Supervisor, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.223, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón los Tubos, casa sin número Guanare Estado Portuguesa; a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Articulo 218 primer aparte del Código Penal en perjuicio del Orden Público y Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Vásquez Briceño José Guillermo, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 21 de Marzo de 2010: “Según se desprende de Acta de Investigación Policial de fecha 21/03/2010, suscrita por el Agente ALBORNOZ A. Dave J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho, compareció por ante este Despacho, comisión de la policial de esta ciudad, al mando del sub inspector (PEP) VASQUEZ BRICEÑO JOSÉ GUILLERMO, trayendo oficio número 0339 de fecha 21/03/2010, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano VASQUEZ ANDRADES ZUAN FRANCO JOSÉ. Venezolano, natural del Municipio Guanare. Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 25/10/84, soltero, Supervisor, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón los Tubos, casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.223 ya que fue detenido minutos después de haber agredido al ciudadano GERMÁN GABRIEL PERNIA GARCÍA de igual manera al funcionario VASQUEZ JOSÉ GUILLERMO, ya que se opuso a la detención tomándose en una actitud grosera, por lo que ha dicho ciudadano fue trasladado hasta este Despacho a fin de que sea identificado plenamente; seguidamente me trasladé hacia la oficina donde se encuentra el Sistema de Información de este Despacho, con el fin de verificar los posibles registros Policiales del ciudadano antes mencionado, donde fui atendido por el funcionario Detective Mahomet Jean, luego de una breve espera, me manifestó que el ciudadano antes mencionado no posee ningún registro alguno ni solicitud, seguidamente me trasladé hacia la Sala técnica a fin de verificar si por ante los archivos internos de este Despacho se encuentra registrado el referido, donde fui atendido por el agente José Romero, quien me informo, luego de verificar por ante dichos archivos que el mismo no presenta ningún registro. Se deja constancia que el ciudadano en mención se encuentra en la sede de este Despacho en calidad de depósito a la Orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, De los antes expuesto se le asigna control de Investigación número 1-501.171 por uno de los delitos contras las personas (Lesiones) y Contra el orden Publico".

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano Vásquez Andrades Zuan Franco José, por la presunta comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Articulo 218 primer aparte del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano y Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Vásquez Briceño José Guillermo, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de la contenida en el Articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano Vásquez Andrades Zuan Franco José, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, el imputado manifestó de forma clara y espontánea: “No querer declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra al defensor Público Abg. Robert Pérez quien expuso: "En primer lugar invoco el principio de inocencia de mi defendido de conformidad al articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, me opongo a la calificación jurídica presentada por el Ministerio público de Lesiones Intencionales Leves, por cuanto no existe examen medico forense para determinar el tipo de lesiones, solo existe un recipe medico el cual no puede ser valorado pues que no se trata de un delito de violencia de genero, solicito que se siga la investigación por los parámetros ordinarios, igualmente no me opongo a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, solicito copia del acta.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Cursa al folio 03 ACTA POLICIAL de fecha 21/03/2010, suscrita por el Funcionario: Sub Insp. (PEP) Vázquez Briceño José Guillermo, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.349.398, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Comisaría Próceres, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 03:50 horas de la mañana encontrándome en ejerció de mis funciones realizando servicio de patrullaje y Supervisando Los Servicios, en la unidad P-531, en compañía del SGTO/2DO. (PEP) GUTIÉRREZ ARO GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.721.093 y el AGTE. (PEP) CÁCERES GALLARDO ALBERTH RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.598, nos desplazábamos por frente de la Escuela de Bellas Artes, cuando en ese momento un taxista quien no se identificó, nos aviso que a uno de sus compañero de él y se retiró rápidamente en su vehículo, presuntamente estaba siendo victima de un robo por parte de un ciudadano y que para ese momento le llevaba bajo amenaza de muerte hacia la Urbanización Fermín Toro, de inmediato nos trasladamos al lugar y al llegar al frente de la cancha que se encuentra en la Urbanización antes mencionada avistamos a un grupo de taxistas, que tenían sometido a un ciudadano y el mismo al ver la presencia policial, comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión y manifestaba a viva voz que nadie lo iba detener, seguidamente intentó huir del lugar, no lográndolo ya que en el intento cayó al suelo y es allí donde procedimos de acuerdo al articulo 205 y 206 de C.O.P.P en la revisión e inspección de persona, no encontrándole algún objeto de interés criminalístico, en el momento de la revisión de persona el ciudadano torno de una forma agresiva en contra la comisión Policial y comenzó a lanzarnos golpes, logrado impactarme uno de ellos en la cara, otro en el antebrazo izquierdo, también intentó despojarme de mi arma de reglamento, acción que evité inmediatamente, en virtud de esto y amparados en el articulo 117, numeral 1 del C.O.P.P, procedimos a hacer uso progresivo de la fuerza, siendo de esta manera pudimos someterlo, seguidamente le colocamos las esposa por medidas de seguridad, acto seguido lo montamos a la unidad radio patrullera, seguidamente me dirigí hasta donde se encontraba el ciudadano presuntamente agraviado, quien se identificó de la siguiente manera: GERMÁN GABRIEL PERNIA GARCÍA, venezolano, soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25/10183, titular de la cédula de identidad N° V-16 800.313, de profesión u oficio, chofer, natural del Estado Táchira, con residencia en la urbanización José Antonio Páez, sector 5, vereda 12, casa donde esta la Peluquería Juanita de esta dudad, y labora en la línea SERVTTAXI 2000, allí dicho ciudadano manifestó que el ciudadano a quien teníamos en la unidad patrullera, minutos antes le había solicitado de sus servicios, para que le hiciera una carera hasta el Baño Nueva Brisas y que al llegar a una calle solitaria el ciudadano le exigió que nuevamente lo llevara hasta la Urbanización Fermín Toro, una vez allí fue cuando el ciudadano le empezó ofender con palabras obscenas y le decía que le daría un tiro y también estaba bajo amenaza de que lo quería robar, de inmediato procedimos a trasladar al ciudadano detenido y al ciudadano presuntamente agraviado, conjuntamente con el ciudadano LEONARDO JOSÉ PEÑA, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/82, titular de la cédula de identidad N° V-17.987.451, quien fue testigo presencial de las actuaciones policiales, hasta la Comisaría Los Procedes, una vez en la comisaría procedimos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la identificación personal, quedando plenamente identificado como queda escrito: VASOUEZ ANDRADES ZUAN FRANCO JOSÉ, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25/10/84, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.228, de profesión supervisor visual de DORSAY a nivel nacional con sede en Barquisimeto, hijo de los ciudadanos Zuly Andrade (Viv.) y Francisco Vásquez (Viv.), con residencia en el Barrio Nuevas Brisas, callejón Los Tubos, casa s/n, de esta ciudad, luego y estando dentro de la Comisaría el ciudadano torno nuevamente su actitud agresiva y empezó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios policiales que allí nos encontrábamos, seguidamente el ciudadano dobló las esposas que tenia puestas por medida de seguridad dañándolas y cayo al suelo, siendo las características de las esposas dañadas las siguientes un (01) par de esposas metálicas, de color plateado, marca Fury, fabricada en Taiwan, propiedad de la Policía del Estado Portuguesa, cuando lo levantamos observamos que en la parte de la babilla tenía una pequeña cortada por donde salía una sustancia de color rojo pardizo presuntamente restos hemáticos, la cual presuntamente fue producida por la caída, luego me acerqué al ciudadano para dialogar con él, a fin de que se calmara y éste esgarro y me lanzo un escupitazo en la cara, acto seguido y en virtud de que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia en los delitos contra la propiedad (Tentativa de Robo), delito contra las personas (lesiones), resistencia a la autoridad y daños contra los bienes del Estado, procedimos a imponerlo de sus derechos constitucionales, de acuerdo al articulo 125 del C.O.P.P, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano hasta el Centro Clínico Los Próceres, a fin que fuera atendido médicamente, donde el galeno de guardia expidió constancia medica, nuevamente retornarnos a la Comisaría con el ciudadano y una vez allí procedimos de conformidad con el artículo 113 del COPP, y nos comunicamos vía telefónica con la Fiscal Segunda del Ministerio Público, informándole del caso, para posteriormente remitirlo hasta la sede del C.I.C.P.C. Sub Delegación Guanare, para continuar con las investigaciones pertinentes al caso, así también se le informó que se enviara cadena de custodia las esposas dañadas por el ciudadano detenido. Es todo".

2.- Cursa al folio 04 DENUNCIA, de fecha 21/03/2010, rendida por el ciudadano: Germán Gabriel Pernia García, venezolano, soltero de 26 años de edad fecha de nacimiento 25110/83, titular de la cédula de identidad N° V-16 800.313, de profesión u oficio, chofer, natural del, Estado Táchira, con residenciado en la urbanización José Antonio Páez, sector 5 vereda 12, casa donde esta la Peluquería Juanita de esta ciudad, Teléfono de ubicación: 0414-351-8209, quien se presentó con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder maliciosamente, en consecuencia expone: Vengo a formular una denuncia el caso es el siguiente: "Yo estoy trabajando como taxista, perteneciente AS SERVITAXIS 2000, cuando en ese momento estaba en la Urbanización Fermín Toro un ciudadano me solicito una carrera, hasta el Barrio Nuevas Brisas, que presuntamente iba para su residencia, luego el ciudadano no se abajo del vehículo (taxi signado con la placa AHH 00Z) luego me solicito que lo trasladara nuevamente hasta la Urbanización Fermín Toro de nuevo, en el camino de regreso empezó a ofenderme con palabras obscena, diciéndome que si no me habían dado un tiro, yo le decía que parada donde quería que lo llevara pero que no me ofendiera, y que me respetara y que comportara como una persona seria, este continuaba ofreciéndome unos tiros, yo torne el micro del radio trasmisor y lo mantuve oprimido para que me prestaran apoyo, al momento que llegamos a la redoma las Garza, el ciudadano me dio un golpe en el pecho, y casi me hace perder el control del vehículo y ya me estrellaba contra los muro de la redoma, luego yo le comunique a la central donde estaba y lo que estaba pasando, continúe hasta la Urbanización Fermín Toro frente a la cancha me intercepto, un compañero de trabajo de nombre LEONARDO PEÑA, quien conduce el taxis de la misma línea con el N° 115, y otros taxistas y el ciudadano me volvió a dar un golpe, y yo me defendí de sus agresiones en ese momento se apersono una comisión policial, se le participo de los hechos, el ciudadano cuando se apersono la comisión policial se porto de una manera agresiva, escupiendo a los funcionarios insultándolos a los funcionario, el ciudadano intento salir corriendo y fue cuando la comisión policial lo agarraron y por la fuerza lo montaron a la Unidad patrullera y los Trasladaron hasta la comisaría los Próceres, una vez en la comisaría al ciudadano lo esposaron y cuando estaba esposado daños las esposas y se cayo al piso y se rompió en la Barbilla porque estaba muy agresivo y le hecho un escupitazo en la cara al funcionario que lo detuvo, Es todo".

3.- Cursa al folio 06 ENTREVISTA, de fecha 21/03/2010, rendida por el ciudadano: Leonardo José Pena, venezolano 25 años de edad fecha de nacimiento, 23/08/82, titular de la cédula de identidad N' V-17.987.451, natural de Barinas, de profesión Chofer, con residencia Barrio Santa María a una cuadra de la Licorería Pata de Lancha, de esta dudad, teléfono de ubicación 0416 8843619, ante La Comisaría Los Próceres: “Yo estaba trabajando en el Taxi de la ruta Servitaxis 2000, yo estaba a la altura de la Colonia cuando escuche por radio lo que estaba pasando, y se escuchaba que a mi compañero estaba hablando con ciudadano que le ofrecían unos tiros, y mi compañero como medio de pedir auxilio mantenía el micrófono presionado las cuales son condiciones que se tienen en la línea para pedir auxilio en momento de cualquier problema con las personas que solicitan servicio de taxi al momento que se oía lo que decían por radio se oyó que se desplazaba por la avenida Simon Bolívar con destino a la Urbanización Fermín Toro, yo acelere le vehiculo y le di alcance a la altura de la Urbanización Fermín Toro al frente de la cancha y observe que mi compañero de nombre German Gabriel Pernia García, se abajo del vehiculo y el ciudadano también lanzándole golpe al taxista y mi compañero se defendía allí apersonaron muchos taxistas, a lo minutos de estar allí se apersono una comisión policial y el ciudadano intento salir corriendo y se cayo fue cuando la comisión policial y el ciudadano intento salir corriendo y se cayo fue cuando la comisión policial y forcejeo con los policía, y lo montaron a la fuerza a la patrulla y trasladaron hasta la Comisaría , es todo.

4.- Cursa al folio 07 ENTREVISTA, de fecha 21/03/2010, rendida por el ciudadano: ciudadano: Sgto/2do. (PEP) Gutiérrez Aro Gregorio, titular de la cédula de identidad N V-10.721.093, de profesión Agente de Seguridad y Orden Público, con residencia laboral en la Comisaría Los Próceres; ante La Comisaría Los Próceres, quien expuso: “ Ratifico todo lo expuesto en el acta policial por el Funcionario Sub Insp. (PEP) Vázquez Briceño Josef Guillermo, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.398, es todo.

5.- Cursa al folio 08 ENTREVISTA, de fecha 21/03/2010, rendida por el ciudadano: ciudadano: Agte. (PEP) Cáceres Gallardo Alberth Ramón, titular de la cédula de identidad N V-14.068.598, de profesión Agente de Seguridad y Orden Público, con residencia laboral en la Comisaría Los Próceres; ante La Comisaría Los Próceres quien expuso: “ Ratifico todo lo expuesto en el acta policial por el Funcionario Sub Insp. (PEP) Vázquez Briceño Josef Guillermo, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.398, es todo.

6.- Cursante al folio 10 y 11 INFORME MEDICO de fecha 21/03/2010 suscrito por el medico Dra. YOLEIDE BERMEJO y Dra. GISELA LAGO, adscritas al Centro Medico Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, practicados en la persona VASQUEZ ANDRADES ZUAN FRANCO JOSÉ.

7.- Cursa al folio 13, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, agente que colecta las evidencias Agente Vásquez Briceño José Guillermo, adscrito a la Comisaría Los Próceres Guanare Edo. Portuguesa, EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS. UN (01) PAR DE ESPOSAS METÁLICAS DE COLOR PLATEADO, MARCA FURY, FABRICADA EN TAIWAN, PROPIEDAD DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUQUESA.

8.- Cursa al folio 19 INSPECCIÓN NRO 456, de fecha 21/03/2010 suscrita por los funcionarios AGENTES ROMERO JOSÉ DAVID y VOLCANES LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 02 D ELA URBANIZACIÓN FERMÍN TORO, EN LAS ADYACENCIAS DE LA CANCHA DE USOS MÚLTIPLES, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

9.- Cursa al folio 21 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO 9700-254-106, de fecha 21/03/2010 suscrita por el funcionario Agente ROMERO JOSÉ DAVID adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada en: UNA PIEZA CONOCIDA COMUNMENTE COMO ESPOSAS ELABORADAS EN METAL DE ASPECTO PLATEADA, FABRICADA EN TAIWAN, MARCA FURY, CONFORMADA POR DOS PIEZAS EN FORMA DE ABRAZADERA, CON UNO DE LOS BORDES EN FORMA DENTADA. CONCLUSIONES Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, se pudo establecer lo siguiente: La pieza antes descrita es usada comúnmente por los organismos de seguridad del estado para esposar a las personas que han cometido un delito y que se presume que este pueda causar algún daño a los funcionarios policiales.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Articulo 218 primer aparte del Código Penal en perjuicio del Orden Público y Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Guillermo Vásquez Andrades, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al haber opuesto resistencia a su detención, vociferando palabras obscenas a la comisión policial, y lanzarles golpes logrando herir a uno de los funcionarios policiales en la cara y en el antebrazo izquierdo, tratando de despojarlo de su arma de reglamento, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Articulo 218 primer aparte del Código Penal en perjuicio del Orden Público y Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Guillermo Vásquez Andrades, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido como es Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Articulo 218 primer aparte del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano y Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de un año, un mes y quince días, para el primero de los mencionados y una pena promedio aplicable para el segundo de dos años y seis meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano VASQUEZ ANDRADES ZUAN FRANCO JOSÉ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: Vásquez Andrades Zuan Franco José, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 25/10/84, soltero, Supervisor, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.223, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón los Tubos, casa sin número Guanare Estado Portuguesa; de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal en perjuicio del Orden Público y Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Vázquez Briceño José Guillermo.

3.- Se Ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se le impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.


La Juez de Control N° 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,


Reina Rangel.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,