REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 24 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°
Nº -10
3C-5002-10
FISCALIA: Segundo del Ministerio Público.
IMPUTADA: Yamilet Alexandra Franco Mendoza.
VICTIMAS: Dervis Méndez González.
DELITO: Lesiones Culposas Graves.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la causa No. 18-F02-1C-109-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Eugenio Ramón Molina Brizuela, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano ciudadana YAMILETH ALEXANDRA FRANCO MENDOZA venezolana de 32 años de edad titular de la cédula de identidad 13.740.663, profesión estudiante residenciada en la urbanización altos de la colonia etapa II de Guanare estado portuguesa a los fines de que se decrete la aprehensión de la mencionada ciudadana como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Dervis Méndez González, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Eugenio Molina, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Según se desprende de Acta Policial de fecha 01/05/10, suscrita por el Funcionario (TT) 7835 JULIO CECAR RANGEL GARCES, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanare Estado Portuguesa quien expuso: "...En el día de hoy, Sábado 01 de Mayo del año 2010, encontrándome de servicio como guardia de accidente del puesto de transito de Guanare, fui comisionado por el oficial del día a eso de las 5:00 p.m., para que se trasladara a la averiguación de un accidente de transito ocurrido en la CARRERA 08, CON CALLE 19 FRENTE A LA CARNICERÍA LA ESTANCIA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, de inmediato me traslade al lugar de ocurrencia por mis propios medios, haciendo acto de presencia a las 5:15 p.m. donde pude constatar que se trataba de un accidente de tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADOS, ocurrido a eso de las 4:45 pm, en este accidente resulto lesionado el conductor de la motocicleta, quien fue trasladado por la unidad patrullera del cuerpo de bomberos al hospital Doctor Miguel Oraa, luego procedí a tomar las medidas de seguridad, para evitar otro accidente, elaborar el gráfico demostrativo del accidente dibujando el área y la posición final como quedaron los vehículos, quedando identificados vehículos, conductores y personas lesionadas de la siguiente manera: VEHÍCULO N° 1: ciudadano DERVIS MÉNDEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad y fecha de nacimiento se desconoce ya que el mismo manifestó no recordar y no presento documentación alguna para el momento de los hechos, 19 años de edad, agricultor, teléfono 0257-3951801, residenciado en la calle principal del caserío Gato Negro, Guanare estado Portuguesa, VEHÍCULO Nro 2: clase camioneta, servicio carga, placa identificada A69AF7E, marca Ford, modelo f-150, tipo pick up, año 1992, color negro, serial de carrocería AJUINP13315, propietario Edgar Alexander Montoya, C.I 14.204.337, CONDUCTOR Ciudadana YAMILET ALEXANDRA FRANCO MÉNDEZ, CI: 13.740.663, fecha de nacimiento 25-02-1978, soltera de 32 años de edad, estudiante, con licencia de 3er. Grado expedida en Guanare el 19-01-2010, residen en la urb. Altos de la colonia, etapa II, calle 2, casa nro. 123, Guanare Estado Portuguesa, luego de este accidente resulto lesionado el conductor del vehículo nro 01. quien fue atendido en el hospital Doctor Miguel Oraa, por la doctora Nety Beltran quien diagnostico : FRACTURA ABIERTA EN LA TERCIO MEDIO DE LA TIBIA DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO, quedando en observaciones medicas, CAUSAS BASAL: el accidente se produce debido a que el conductor del vehículo nro. 01 no reduce la velocidad en intersecciones de vía. (Cursante al folio 02)
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan a la ciudadana YAMILET ALEXANDRA FRANCO MÉNDEZ , como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, del Código Penal en perjuicio del ciudadano Dervis Méndez González, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta es todo.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto a la ciudadana YAMILET ALEXANDRA FRANCO MÉNDEZ de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, los imputados manifestaron de forma clara y espontánea: “No querer declarar”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa Rafael Eduardo Peraza, quien expuso: Oído lo manifestado por el ministerio Publico me ahhiero a su pedimento realizado por el Ministerio Publico de que se otorgue la libertad plena a mi representado, es todo.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
CUARTO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Al folio 02..., es todo.
2.- Al folio 04 cursa, CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 21/03/2010, suscrito por el Funcionario Julio Cesar Rangel Garcés, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Portuguesa N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia del lugar donde sucedieron los hechos y la posición final del vehiculo involucrado en el accidente.
3.- Al folio 05 cursa, Informe del ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 21/03/2010, suscrito por el Funcionario Julio Cesar Rangel Garcés, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Portuguesa N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare Estado Portuguesa.
4.- A los folios 10 al 13 cursan, FOTOGRAFÍAS DEL ACCIDENTE; en el cual se observa: 1.- La posición final de los vehículos y áreas del accidente, 2.- Daños sufridos del vehiculo N° 1 automóvil en la parte delantera y área lateral derecha, 3.- Daños sufridos del vehiculo N° 02 Motocicleta, en la parte delantera y área lateral derecha, 4.- Sustancia hematica de color rojo pardo rojizo (sangre) dejado en el pavimento por el acompañante del conductor del vehiculo N° 02 (motocicleta) ciudadano José Manuel Colmenares Linarez.
Observa quien aquí decide, que los elementos de convicción señalados ut supra, no son suficientes para estimar con fundamento serio que el imputado sea autor o participe en la comisión del hecho punible investigado, y ello resulta acreditado al Tribunal del estudio detallado de las actas, en las cuales sustenta el Ministerio público los elementos de convicción en contra del ciudadano presentado, así se observa del ACTA POLICIAL de fecha 21/03/2010, suscrita por el funcionario Julio Cesar Rangel Garcés, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Portuguesa N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, señalando entre otras cosas lo siguiente: “… seguir con la averiguaciones correspondientes en la presente investigación se determino lo siguiente…, DINAMICA DEL ACCIDENTE: El vehiculo N° 01 (automóvil) circulaba con su conductor por la avenida Simon Bolívar, en sentido este-oeste, el cual se encontraba realizando un cruce a la izquierda, siendo impactad en la parte delantera lateral derecha, por el vehiculo N° 02, (motocicleta), el cual circulaba con su conductor por la avenida Simon Bolívar, en sentido oeste-este, saliendo expelido de la moto el acompañante del conductor del vehiculo N° 02, cayendo en el pavimento, resultando lesionado ambos. El semáforo se encontraba en buen estado, se desconoce cual de los dos conductores desatendió las indicaciones del semáforo, CAUSA BASAL: El accidente se produce debido a que el conductor del vehiculo numero 01, sobrepaso el limite máximo de velocidad en intersecciones de vías, presentando aliento etílico, síntomas evidentes de haber ingerido..., actuación esta que desvirtúa la imputación fiscal y se relaciona de manera cierta y circunstanciada con los demás elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, siendo estos los únicos elementos de convicción que cursan en las presentes actuaciones, y que no constituyen indicio alguno en contra del referido imputado. Así se decide.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la aprehensión se realizó ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima no obstante que en el presente caso no existen elementos de convicción para atribuir el ilícito penal a la persona que ha sido detenida.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar a los fines de establecer quién es el autor de los hechos investigados.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por el representante de la vindicta pública y titular de la acción penal, que no existiendo elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano José Gregorio Escobar Castellanos, lo procedente es decretar la libertad sin restricciones a favor de dicho imputado.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se acuerda la aprehensión en flagrancia por encontrarse lleno los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda la prosecución por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como. Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal y Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal.
4.- Declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y se Declara la Libertad sin restricción alguna del ciudadano José Gregorio Escobar Castellanos. Líbrese boleta de Libertad.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel.