REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 24 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°

N°_________10.
3CS-6656-09

Juez de Control N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

Imputados: José Manuel Alvarado y Juan de la
Cruz Alvarado.

Defensor Publico: Abg. Milagro Gallardo.

Representación Fiscal: Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Delito: Aprovechamiento de Vehiculo
Proveniente del Robo y Lesiones
Personales.

Victima: José Eulogio Zabaleta

Secretaria: Abg. Erimar Karina Rojas

Asunto: Negativa de Cese de Medidas
Cautelares.

Visto oficio Nº UDP6-444-09, presentado por la Abogado Milagro Gallardo, mediante el cual solicita se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuere impuesta en fecha 20/04/2009, a los ciudadanos José Manuel Alvarado, venezolano, mayor de edad, natural del Baúl Municipio Girardot de Estado Cojedes, soltero, nacido en fecha 11/04/1989, de profesión u oficio Obrero, indocumentado, residenciado en el Caserío Las Animas Municipio Guanarito y Juan de la Cruz Alvarado Flores, venezolano, mayor de edad, natural del Baúl Municipio Girardot de Estado Cojedes, soltero, nacido en fecha 03/05/1985, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.138.890, residenciado en el Caserío Las Animas Municipio Guanarito por el lapso de seis meses, este Tribunal, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examina la necesidad del mantenimiento de las medidas al imputado de autos, y decide con fundamento en las siguientes consideraciones:

Consta en las actuaciones que conforman el presente cuaderno de Medidas Cautelares Sustitutivas, decisión de fecha 20/04/2009, mediante la cual se impuso a los ciudadanos José Manuel Alvarado y Juan de la Cruz Alvarado Flores, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, una (01) vez al mes, por el lapso de seis (06) meses, por la imputación de los delitos Aprovechamiento de vehiculo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto de y Robo de vehiculo y Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Eulogio Zabaleta Tovar observándose que el tiempo de imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los imputados ha fenecido para la presente fecha, cursando en autos la hoja de presentación de los mencionados imputados al folio 10 de lo cual se observa que los mismos no cumplieron con la medida impuesta el día 20-04-2009, no siendo nunca cumplida la misma ni por el tiempo que le fuere impuesta, lo cual conlleva a determinar que los imputados no han cumplido cabalmente con la condición impuesta, por el tiempo fijado para ello, circunstancia ésta que soporta la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, cada ocho (08) días, por el lapso de un (01) año y en consecuencia, es procedente negar el cese de la medida impuesta en fecha 20/04/2009, por este Juzgado de Control N° 3.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los ciudadanos José Manuel Alvarado, venezolano, mayor de edad, natural del Baúl Municipio Girardot de Estado Cojedes, soltero, nacido en fecha 11/04/1989, de profesión u oficio Obrero, indocumentado, residenciado en el Caserío Las Animas Municipio Guanarito y Juan de la Cruz Alvarado Flores, venezolano, mayor de edad, natural del Baúl Municipio Girardot de Estado Cojedes, soltero, nacido en fecha 03/05/1985, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.138.890, residenciado en el Caserío Las Animas Municipio Guanarito, verificado que el lapso de interposición de la misma ha fenecido pero los imputados no dieron cabal cumplimiento a la medida impuesta por este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Juez de Control N° 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria


Abg. Erimar Karina Rojas

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.

Stria.