REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 24 de Marzo de 2010
Años 199° y 151°

N: _______-10.
3CS-7170-10.


JUEZ: ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
SECRETARIA: ABG. NINA GONZÁLEZ
SOLICITANTE: FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

Visto el escrito presentado por el Ministerio Público representado por el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Manuel Pérez Pérez, mediante el cual solicita Medida de Protección a favor de la Niña: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.865.901, de 11 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en el Barrio El Cementerio, Casa de Color Mandarina con beige, a 50 metros de la escuela Juan Fernández de León, y quien estudia en el Colegio Coromoto, ubicado al lado de la Plaza Las Madres, callejón 16 Bis, Guanare estado Portuguesa, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en los artículos 257, 30, 43 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 83 al 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 2, 4, 17, 21 y 23 de la Ley de Protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales, fundando finalmente su solicitud en la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, disposiciones éstas referidos todos a la protección a la víctima, en el proceso penal.

Ahora bien, conforme a la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, son competentes para la aplicación de las medidas el Ministerio Público y los tribunales, quedando obligados a prestar su colaboración los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía de investigaciones penales y los órganos de apoyo a la investigación penal, y conforme al artículo 4 de la citada ley, son destinatarios de la protección, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales o secundarios.

Hechas las anotaciones precedentes y vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, se acuerda la medida de protección, prevista en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, consistente en la protección personal, residencial, como por su lugar de estudios, mediante el patrullaje con efectivos adscritos a la Comisaría Los Próceres, diurno y nocturno por la casa de habitación de la Niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ubicado en el Barrio El Cementerio, Casa de Color Mandarina con beige, a 50 metros de la escuela Juan Fernández de León, de esta Ciudad, así como también por su lugar de estudio, el cual se encuentra ubicado en el Colegio Coromoto, al lado de la Plaza Las Madres, callejón 16 Bis, Guanare estado Portuguesa, por el lapso de Seis (06) meses contado a partir de la presente fecha.

La presente medida se acuerda tomando en consideración el trámite de celeridad y económica procesal que rige las medidas de protección, no obstante, se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a realizar la solicitud obedeciendo a la existencia o no de un proceso en curso, toda vez, que como en el caso de autos, se tiene conocimiento judicial que existe causa penal que cursa ante los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, por lo que lo ajustado a derecho es peticionar la medida de protección, conforme al artículo 23 de la ley especial y ante el Juez que conoce la causa, para evitar medidas infructuosas o poco eficaces en relación al proceso mismo.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control N° 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de la NIÑA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.865.901, de 11 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, y se ordena el cumplimiento apostamiento policial y el patrullaje diurno y nocturno en la casa de habitación del referida ciudadana, domiciliada en el Barrio Cementerio, Casa de Color Mandarina con beige, a 50 metros de la escuela Juan Fernández de León, de esta Ciudad, así como también por su lugar de estudio, el cual se encuentra ubicado en el Colegio Coromoto, al lado de la Plaza Las Madres, callejón 16 Bis, Guanare estado Portuguesa, por el lapso de Seis (06) meses contado a partir de la presente fecha, de conformidad con los artículos 1,2,4,17, 21 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en concordancia con el artículo 120 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Juez de Control N° 3,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,



Abg. Nina González.