REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Marzo de 2010
Años 199° y 150°

N° 10-10
N° 3C-4202-09

JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Torres Torres Francisco Antonio
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Paúl Abreu

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público
VICTIMA: Maria Marcelina Montilla Montaña
DELITO: Robo Genérico

SECRETARIA
Abg. Reina Rangel.

La Abogado Susana García Payan, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TORRES TORRES, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.961.538, Agricultor, natural del Estado Trujillo, residenciado en el caserío Santa Bárbara del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio de la ciudadana Maria Marcelina Montilla Montaña, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TORRES TORRES, indicando que “En fecha 02-02-04, siendo las 11:00 horas de la mañana, los Funcionarios C/2DO (PEP) j GILBERTO ALTUVE y C/2DO (PEP) WALDEMAR RODRÍGUEZ, adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre y Destacado en la Sub/Comisaría las Cruces, se encontraban en la sub-comisaría las cruces, cuando se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARÍA MARCELINA MONTILLA, informándoles que en hora de la mañana le había pagado: un viaje a un ciudadano de nombre TORRES TORRES FRANCISCO ANTONIO, para que le llevara once sacos de café y unos kilos de mas, hasta la población de Biscucuy para ser vendido; y en el trayecto del camino a la altura del caserío la tregua, dicho ciudadano manifestó que tenia ganas de hacer una necesidad fisiológica, bajándose del vehículo y saliendo del mismo, en ese momento llego un ciudadano le coloco una navaja a la ciudadana antes mencionada a la altura del pecho amenazándola de muerte y bajándola del vehículo dejándola abandonada en el lugar. Luego este Ciudadano se monto en el vehículo, siendo este TOYOTA LAND CRUISE, MODELO TECHO DURO, COLOR GRIS CON DORADO, PALCAS HAI-833, dándose a la fuga con el Ciudadano TORRES TORRES FRANCISCO ANTONIO, quien conducía el vehículo, conjuntamente con el café.

Los funcionarios realizaron un patrullaje en los sectores de venta-compra de café, preguntando por un vehículo con las características antes mencionadas, logrando conseguir información con el ciudadano JOSE FRANCISCO YEPEZ BOLIVAR, propietario del local comercial denominado BODEGA SAN BENITO, ubicado en la calle principal, frente al liceo del caserío las Cruces Municipio Sucre, quien les manifestó haber comprado la cantidad de Once (11) sacos y siete (07) kilo gramos de café a este ciudadano ya que en varias oportunidades le había comprado este tipo de mercancía, de inmediato procedieron con un patrullaje por las vías de acceso hacia el caserío Santa Bárbara, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, lograron avistar un vehículo con las características antes mencionadas a la altura del caserío las guatas, de inmediato procedieron a darle la voz de alto y que se estacionara a la derecha, le solicitaron a dicho ciudadano que exhibiera lo que ocultaba debajo de su vestimenta donde se identifico como TORRES TORRES FRANCISCO ANTONIO, no encontrando la mercancía antes mencionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 02-02-04, suscrita por el Funcionario C/2DO M (PEP) GILBERTO ALTUVE, adscrito a la Comisaría Antonio José de Sucre y Destacado en la Sub/Comisaría las Cruces, entre otras cosas dice: "Siendo las 11:00 horas de la mañana encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del C/2DO (PEP) WALDEMAR RODRÍGUEZ, nos encontrábamos en la sub-comisaría las cruces, cuando se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARÍA MARCELINA MONTILLA, quien nos informo que en hora de la mañana le había pegado un viaje a un ciudadano de nombre TORRES TORRES FRANCISCO ANTONIO, para que le llevara once sacos de café y unos kilos de mas hasta la población de Biscucuy para ser vendido; pero en el trayecto del camino a la altura del caserío la tregua, dicho ciudadano manifestó que tenia ganas de hacer una necesidad fisiológica, bajándose del vehículo y saliendo del mismo, en ese momento llego un ciudadano y le coloco una navaja a la ciudadana antes mencionada a la altura del pecho amenazándola de muerte y bajándola del vehículo dejándola abandonada en el lugar. Luego este Ciudadano se monto en el vehículo, siendo este TOYOTA LAND CRUISE, MODELO TECHO DURO, COLOR GRIS CON DORADO, PALCAS HAI-833, dándose a la fuga con el Ciudadano TORRES TORRES FRANCISCO ANTONIO, quien conducía el vehículo, conjuntamente con el café, de inmediato se promedio a realizar un patrullaje en los sectores de venta-compra de café y preguntando por un vehículo con las características antes mencionadas, logrando conseguir información con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO YEPEZ BOLÍVAR, propietario del local comercial denominado BODEGA SAN BENITO, ubicado en la calle principal, frente al liceo del caserío las Cruces Municipio Sucre, quien manifestó haber comprado la cantidad de Once (11) sacos y siete (07) kilo gramos de café a este ciudadano ya que en varias oportunidades le había comprado este tipo de mercancía, de inmediato procedimos con un patrullaje por las vías de acceso hacia el caserío Santa Bárbara, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde logramos avistar un vehículo con las características antes mencionadas a la altura del caserío las guafas, de inmediato procedimos a darle la voz de alto y que se estacionara a la derecha, le solicitamos a dicho ciudadano que exhibiera lo que ocultaba debajo de su vestimenta donde se identifico como TORRES TORRES FRANCISCO ANTONIO, donde le solicitamos que exhibiera lo que tenia dentro de su vehículo, no encontrando la mercancía antes mencionada. Folio 03 de las actuaciones.

SEGUNDO: INSPECCIÓN N° 153, de fecha 02-02-2004, suscrita por los Funcionarios MIGUEL SEGUNDO PÉREZ y GERMÁN BASTIDAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un VEHÍCULO, MARCA TOYOTA, , MODELO LAND CRUISER, PLACAS HAI-833, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DUCRO, COLOR GRIS, AÑO 1985, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40940715, al ser revisado cuidadosamente el vehículo se constato que carece de radio reproductor, cornetas de sonido y de herramientas mecanizas. Folio 05 de las actuaciones.

TERCERO: DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ FRANCISCO YEPEZ BOLÍVAR, venezolano, natural de Campo Elías, Estado Trujillo, de 37 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el caserío las Cruces, calle el progreso, casa S/N, Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-9.371.852, quien expuso: el día de hoy 02-02-04, como a las siete horas de la mañana, llegaron los ciudadanos, a mi local comercial, en un vehículo, marca Toyota, color gris, y me ofrecieron a vender la cantidad de once sacos de café, con siete kilos, y como mi función es comprar café, y todo lo mas le compro café, y todo lo mas le compro café es a los campesinos de la zona, por esa razón, les compre a esos ciudadanos los once sacos de café y los siete kilos. Una vez que yo compre ese café, me fui para la población de Biscucuy, y venia ese producto a un dueño lile una agropecuaria, que no recuerdo el nombre, y fue allí donde unos funcionarios de la ¡policía de Biscucuy, me preguntaron que si yo, había comprado un café en el caserío las 1 Cruces yo les dije que si, los funcionarios policiales me preguntaron que si las personas que andaban en un toyota color gris, eran quienes me habían vendido el café, yo les dije que si; me dijeron que les acompañara hasta un comando, donde me sometieron a averiguaciones, 1 hasta este momento que me encuentro en este Despacho. Eso es todo. "Folio 09 de las I actuaciones.

CUARTO: DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ALTUVE GILBERTO RAFAEL, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-69, casado, C/2DO de la Policía Estadal, residenciado en el caserío San Rafael de Palo Alzao, calle Principal, casa S/N, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.059.907, quien expuso: "Bueno a eso de las 11:00 horas de la mañana, se presentó al puesto policial de las cruces la Ciudadana Marcelina Montilla, notificando que en hora de la mañana, le hizo un viaje el señor Francisco Torres, hacia Biscucuy para que le trasladara 11 sacos de café y unos kilos, y que a la altura de la tregua el ciudadano antes nombrado le dice que se va a parar, porque necesita hacer una necesidad y en ese momento le llegó un sujeto con un cuchillo y se lo coloco a la altura del cuelo, diciéndole que se bajara del vehículo, montándose este al carro con Francisco Torres, al obtener esta información portada por la ciudadana agraviada, procedimos a un patrullaje preguntando en los sitios en donde compran venden café, llegamos a la bodega del señor Francisco Pérez, donde este nos manifestó que acababa de comprar 11 sacos y 7 kilos de café, luego seguimos con el patrullaje y a eso de las 04:30 PM, a la altura del caserío la Guara, avistamos el vehículo descrito por la agraviada, el mismo lo estaba conduciendo Fráncico Torres. Es todo." Folio 10 de las actuaciones.

SEXTO: DECLARACIÓN DE MARÍA MARCELINA MONTILLA MONTAÑA, venezolana, natural del caserío El Potrero, de 41 años de edad, nacido en fecha 18-06-62, Viuda, Caficultor, residenciada en Caserío Santa Bárbara, vía Villa Rosa, cerca del señor Timoteo Cardazo, Municipio Sucre, Estado Portuguesa,, titular de LA Cédula de Identidad N° V- 10.723.393, quien expuso: "Yo le dije a Francisco Torres, que me tarjera once sacos de café con dieciocho kilos para venderlos en la Pacca de Biscucuy, el fue el día de ayer domingo y lo busco en la trilladora y se lo llevo para su casa sin yo decirle nada Llego en la noche y me dijo que ya el se había traído el café y que me parara a las cuatro y diez de la mañana y que me fuera a las cuatro y veinte para su casa. Yo llegue a la casa de él y nos vinimos como a las cinco de la mañana. Venia poquito a poco por el camino, no quiso traerse una pasajera que venia para Biscucuy él le dijo que venia full. El río busco a pararse y miraba para donde me decía que tenía ganas de orinar y yo veía raro todo lo que hacia él. En eso llego un hombre y dijo que era un atraco y bajo a Francisco de el carro y lo colgó de la camisa pero era para puro disimular y ahí fue que me di cuenta de la trampa que me puso Francisco, con razón lo pendiente de la hora lo lento que venia, era para ser el tiempo de estar en el río a la hora que se puso de acuerdo con ese otro, para disimular que nos habían atracado. Bueno el tipo me bajo del carro y el niñito mío se escondió en la parte de atrás del carro, donde estaba el café y Francisco le dijo a él, que se bajara de ahí y se fueron los dos. Yo como pude pase el río, ya hasta se me ahogaba el hijito mío, salí y pedí auxilio, un señor (que estaba en la salida a la carretera negra, me pregunto que me pasaba y le conté y me dijo que hacia poquito que había pasado el toyota gris y que iban dos personas nada mas en ese carro y se vinieron vía al poblado las Cruces, me fui para Biscucuy, a la Comandancia y puse la denuncia. Los policías saben que el único que compra café por los lados de las Cruces, es un señor que también se llama Francisco y le dicen Chico los policías consiguieron a ese señor en Biscucuy y le preguntaron que si le había comprado café a él señor del toyota gris y él le dijo que si, entonces lo llevaron para la policía para que aclarara la situación, después detuvieron a Francisco, el que vendió el Café, es todo. “Folio 11 de las actuaciones”.

SÉPTIMO: REGULACIÓN PRUDENCIAL, suscrita por el Funcionario CESAR O. MONTILLA M, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (568) Kilogramos de Café, valorados en GTRES MIL BOLÍVARES CADA UNO, para un total de: UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES. Folio 14 de las actuaciones.

OCTAVO: RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL, suscrita por el Funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a UN VEHÍCULO, CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, PLACA HAI-833, COLOR GRIS Y BLANCO, TIPO TECHO DURO,, AÑO 85, el cual tiene un valor aproximado de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES. El serial de carrocería signado con los dígitos FJ40-940715, se encuentra en su estado original, Porta motor serial 2F-869141, ORIGINAL, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación. Folio 16 de las actuaciones.

NOVENO: DECLARACIÓN DEL CIUDADANO PAREDES JOSÉ MIGUEL, venezolano, natural de Bocono, Estado Trujillo, de 49 años de edad, casado, comerciante, residenciado en el caserío las Cruces, Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.633.035, quien expuso: " El día de ayer 02-02-04, como a las 07:00 horas déla mañana, yo llegue al negocio del señor Pedro Yépez, ubicado en el caserío las Cruces, con la finalidad de comprar unos corotos, fue cuando vi que llegaron dos señores en un vehículo, marca Toyota, color gris, techo duro, estos al legar al negocio, solamente se bajo el que iba manejando el Toyota, entro al negocio del señor Pedro Yépez, y le negocio un café .' al hermano de Pedro, de nombre Francisco Yépez, y como yo ya había comprado mis corotos, salí del negocio, ellos quedaron negociando. Eso es todo. Folio 19 de las actuaciones.

DÉCIMO: DECLARACIÓN DEL CIUDADANO BOLÍVAR JOSÉ SIMÓN, venezolano, natural de Bocono, Estado Trujillo, de 35 años de edad, casado, Comerciante, residenciado en el caserío las Cruces, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.256.993, quien expuso: "Yo llegue al negocio del ciudadano PEDRO YEPEZ, como es mi costumbre a pedir bendiciones a mi padrino Pedro Yépez, allí se encontraba Francisco Yépez, quien estaba negociando un café con el señor Francisco Torres, y también vi cuando Francisco Yépez, le estaba pagando un dinero al ciudadano Francisco Torres. Eso es todo." Folio 20 de las actuaciones.

DÉCIMO PRIMERO: INSPECCIÓN N° 154, suscrita por los Funcionarios MIGUEL SEGUNDO PÉREZ y GERMÁN BASTIDAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en el CASERÍO ARGIMIRO GABALDON, SECTOR LA TREGUA, VIA PUBLICA MUNICIPIO GUANARE, lugar donde se cometió el hecho.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, estima que los hechos antes narrados, subsumen la conducta de los prenombrados ciudadanos, en las normas penales antes descritas, por considerar que encuadran tanto en la parte objetiva como en la subjetiva de este tipo penal, de acuerdo a los elementos de convicción expresados en las presentes actuaciones.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTALES
De conformidad con el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sean incorporadas por su lectura las actas procesales consistentes en inspecciones practicadas por funcionarios adscritos al organismo auxiliar de investigación.

PRIMERO: INSPECCIÓN N° 153, de fecha 02-02-2004, suscrita por los Funcionarios MIGUEL SEGUNDO PÉREZ y GERMÁN BASTIDAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, Estado Portuguesa a un VEHÍCULO, MARCA TOYOTA, , MODELO LAND CRUISER, PLACAS HAI-833, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DUCRO, COLOR GRIS, AÑO 1985, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40940715. A criterio de este Representante Fiscal la referida documental es pertinente y necesaria, por cuanto se pretende demostrar las características del vehículo vinculado a la investigación. Solicito le sea exhibida la referida ACTA DE INSPECCIÓN a los funcionarios que la practican (cursa al folio 05) de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 154, de fecha 02-02-2004, practicada por los funcionarios Agente JOSÉ OLIVAR, y Detective EDDY GRATEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, Estado Portuguesa a CASERÍO ARGIMIRO GABALDON, SECTOR LA TREGUA, VIA PUBLICA MUNICIPIO GUANARE, lugar donde se cometió el hecho. Siendo pertinente v necesaria, por cuanto se pretende demostrar las características del lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso penal y la responsabilidad del imputado. Solicito le sea exhibida la referida ACTA DE INSPECCIÓN a los funcionarios que la practican (cursa al folio 22) de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTOS:
DECLARACIÓN del funcionario TSU. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, donde pueden ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en cuanto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL N° 024, de fecha 03-02-04, practicado a UN VEHÍCULO, CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, PLACA HAI-833, COLOR GRIS Y BLANCO, TIPO TECHO DURO, AÑO 85. Siendo pertinente v necesaria, la intervención de dicho experto por cuanto dejará constancia de las características del referido vehículo el cual era conducido por la victima para el momento del hecho punible. (Este es el vehículo objeto del hecho punible).

Testigos:
PRIMERO: FUNCIONARIOS C/2DO (PEP) ALTUVE GILBERTO RAFAEL y C/2DO (PEP) IALDEMAR RODRÍGUEZ, adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre y Destacado en a Sub/Comisaría las Cruces. Siendo pertinente v necesaria por cuanto se trata de los uncionarios policiales que practicaron la aprehensión del Imputado FRANCISCO ANTONIO [ORRES TORRES.

SEGUNDO: DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ FRANCISCO YEPEZ BOLÍVAR, venezolano, natural de Campo Elías, Estado Trujillo, de 37 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el caserío las Cruces, calle el Progreso, casa S/N, Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.371.852. La declaración !el referido testigo es pertinente v necesaria por tratarse de la TESTIGO PRESENCIAL el hecho punible objeto del presente proceso penal y dejara constancia de las circunstancias de la circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho.

TERCERO: DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIA MARCELINA MONTILLA MONTAÑA, venezolana, natural del Caserío el potrero, de 41 años, nacido en fecha 18-06-62, Viuda, Caficultor, residenciada en Caserío Santa Bárbara, vía Villa Rosa, cerca del señor Timoteo Cardazo, Municipio Sucre, Estado Portuguesa,, titular de LA Cédula de identidad N° V-10.723.393. VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL del hecho punible objeto del presente proceso penal y dejara constancia de las circunstancias de la circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho.

CUARTO: DECLARACIÓN DEL CIUDADANO PAREDES JOSÉ MIGUEL, venezolano, natural de Bocono, Estado Trujillo, de 49 años de edad, casado, comerciante, residenciado en el caserío las Cruces, Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.633.035. TESTIGO PRESENCIAL del hecho punible objeto del presente proceso penal y dejara constancia de las circunstancias de la circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho.

QUINTO: DECLARACIÓN DEL CIUDADANO BOLÍVAR JOSÉ SIMÓN, venezolano, natural de Bocono, Estado Trujillo, de 35 años de edad, casado, Comerciante, residenciado en el caserío las Cruces, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.256.993. TESTIGO PRESENCIAL del hecho punible objeto del presente proceso penal y dejara constancia de las circunstancias de la circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho.

Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el Juicio Oral que el imputado, FRANCISCO ANTONIO TORRES TORRES, es autor y responsable del delito.

Finalmente, el Fiscal Segundo encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente los hechos como Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio de la ciudadana María Marcelina Montilla Montaña; solicitó se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicitó, se le mantenga las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta al imputado, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

SEGUNDO:

Impuesto el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TORRES TORRES de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “No deseo declarar”, es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima Montilla Marcia Marcelina la cual manifestó: “Cuando él me hizo eso a mí es estaba malo estaba enfermo estaba ido de la mente por eso fue que hizo eso, también yo quiero que quede libre ya de lo que lo están acusando y la esposa de él me ofreció un millón de bolívares pero yo le dije que no porque yo soy sola y somos vecinos, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada en este acto por el defensor público Abg. Paul Abreu el cual manifestó: “Esta defensa solicita por ser procedente para este tipo de delito el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, además sea tomada en cuenta la atenuante de ley previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. Es todo”.

TERCERO:

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del acusado FRANCISCO ANTONIO TORRES TORRES, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.961.538, Agricultor, natural del Estado Trujillo, residenciado en el caserío Santa Bárbara del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio de la ciudadana María Marcelina Montilla Montaña, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, solamente la declaración de expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, las testimoniales de funcionarios y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

3.- Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio los cuales no le proceden por la entidad del delito admitido, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano Torres Torres Francisco Antonio, manifestó en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitía los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.

ADMISION DE HECHOS

Al ciudadano TORRES TORRES FRANCISCO ANTONIO, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible en perjuicio de la ciudadana Maria Marcelina Montilla Montaña, demostrado hecho penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los Funcionarios C/2DO (PEP) j GILBERTO ALTUVE y C/2DO (PEP) WALDEMAR RODRÍGUEZ, adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre y Destacado en la Sub/Comisaría las Cruces, por cuanto se trata de los funcionarios aprehensores del acusado y actuantes en el procedimiento, así como lo manifestado por la victima y los ciudadano PAREDES JOSÉ MIGUEL y BOLÍVAR JOSÉ SIMÓN por ser testigos presenciales de los hechos objeto del presente proceso penal.

Siendo que el hecho acusado y admitido por el ciudadano, TORRES TORRES FRANCISCO ANTONIO, se encuadra jurídicamente en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, tiene una penalidad de cuatro a ocho años de prisión, siendo la suma de sus límites doce años y su término medio seis años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal.

No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del imputado, siendo ello así en el caso que nos ocupa y habiendo quedado la pena básicamente a imponer en su límite inferior en cuatro (4) años; rebajando un tercio que es de Un Año y Cuatro Meses, queda ésta en dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado Venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al CONDENA al acusado TORRES TORRES FRANCISCO ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.961.538, agricultor, natural del estado Trujillo, residenciado en el caserío Santa Bárbara del Municipio Sucre del estado Portuguesa; por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de Maria Marcelina Montilla Montaña, a cumplir la pena de Dos (02) años y ocho (08) Meses de Prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli



La Secretaria,


Abg. Reina Rangel