REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 25 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°

Nº -10
3C-4883-10

FISCALIA: Segunda del Ministerio Público.
IMPUTADOS: Vargas Rodríguez Luis Yohan y Torres Moreno José Daniel.
VICTIMA: Tedd Beyker Soazo Cornieles.
DELITOS: Desvalijamiento de Vehiculo Automotor.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la causa No. 18-F02-1C-079-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos VARGAS RODRIGUEZ LUIS YOHAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.825.060, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/10/91, soltero, mecánico, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en la carretera nacional Guanare Biscucuy a parte alta del caserío Los Toreños Guanare Estado Portuguesa y TORRES MORENO JOSÉ DANIEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.255.877, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/02/90,soltero, mecánico, natural de Guanare estado portuguesa, residenciado en el caserío Desembocadero a las orilla de la carretera nacional Guanare Biscucuy a pocos metros de la escuela Bolivariana “Simón Bolívar” Guanare estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión de los mencionados ciudadanos como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el articulo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano TEDD BEYKER SOAZO CORNIELES, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Ismelda Figueroa, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa a los ciudadanos LUIS YOHAN VARGAS RODRÍGUEZ y TORRES MORENO JOSÉ DANIEL: “Según se desprende de DENUNCIA de fecha 20/03/2010, rendida por el ciudadano TEDD BEYKER SOAZO CORNIELES, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 25/07/1979, estado civil soltero, natural de Guanare estado portuguesa, residenciado en el barrio mata verde de la parroquia san Juan de Guanaguanare de profesión u oficio: vigilante privado, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.072.302; ante la Comisaría Mesa de Cavacas, donde expuso lo siguiente: "Aproximadamente a las 10:30 horas de la noche dos sujetos que se trasladaban a bordo de un vehículo moto león color negro se le acercaron a la altura del sector majagualito apuntándole con un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 12 los sujetos me decían que me detuviera y que le entregara la moto yo hacia caso omiso pero los mismos se pusieron delante de mi y me quitaron la moto donde paso un amigo en una moto y me dio la cola hasta aquí".

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan a los ciudadanos LUIS YOHAN VARGAS RODRÍGUEZ y TORRES MORENO JOSÉ DANIEL, así mismo narró brevemente el hecho ocurrido en fecha 21-03-2010, precalificó el hecho como, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Tedd Beyker Soazo Cornieles. Solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continúe el proceso a través del procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 ejusdem, y solicita se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto en forma individual los ciudadanos Vargas Rodríguez Luís Yohan y Torres Moreno José Daniel, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal, Seguidamente le preguntó por separado a los referidos imputados si deseaban declarar y manifestaron “Si Querer declarar”.

En primer lugar el imputado Vargas Rodríguez Luís Yohan el cual manifestó: “Voy saliendo de mi casa a buscar mi moto y llegando a la casa de el me encontré con el asunto y el Sr. me acusa que yo fui el que le robe la moto es todo”.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al imputado Torres Moreno José Daniel el cual manifestó: “Bueno yo trabajo en un taller de mecánica y el me da la moto para que se la arregle y entonces la deje para que se la arregle paso al otro día voy pasando como a las 9 y voy pasando y el dice que esa es su moto y yo me detengo iba bajando el y me dijo que la moto era de el mas nada.”

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la víctima Tedd Beyker Soazo Cornieles en cual manifestó: “El día sábado aproximadamente a las 10 y media de la noche me persiguieron dos sujetos a bordo de una moto y cuando veo el arma calibre 12 recortada yo me detengo; de ahí fui a la comandancia de la mesa puse la denuncia el día domingo llegan los funcionarios policiales es mi moto la que apareció los que me robaron yo los conozco donde vaya y yo los vi con el reflector horita me estoy dando cuenta que los muchachos que están aquí presente no me robaron los que en si me atracaron no son ellos es todo”.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa representada en este acto en primer lugar a la Abg. Griselda Rodríguez de Pisano en su carácter de defensora del imputado Vargas Rodríguez Luís Yohan y de seguido manifestó: “Tal como explana los hechos el Fiscal del Ministerio Público y los refiere la víctima mi defendido no participo en el hecho investigado a la hora que refiere la víctima el se encontraba en una reunión en compañía de su novia, su suegra y retorno a su casa a las 5 de la mañana hace imposible que haya sido el sujeto activo del robo mucho menos desvalijar la moto por otro lado lo detiene en la carretera de los Toreños en compañía de su hermano que andaban en otra moto no es participe del hechos no robo a la víctima ni desvalijo la moto motivo por el cual solicito se le conceda la libertad plena de mi defendido a y se desestime la acción en contra de él. Es todo”.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Abg. José Ángel Añez en su carácter de defensor del imputado Torres Moreno José Daniel “Es importante escuchado narrativa por parte del Ministerio público esta defensa hace las siguientes consideraciones es importante informar acta de denuncia la cual esta inserta en el folio N° 2 se evidencia tal y como lo refriere la victima el hechos ocurre el día sábado cuando dos sujetos se desplazaba en un vehículo tipo moto partiendo del momento en que se ejecuta el hecho mi defendido fue aprehendido a eso de las 9:10 a.m., del día siguiente comisión policial indica que se trasladan en compañía de la víctima observan desvalijando una moto si hiciéremos una decantación y el acta de denuncia en relación a lo reflejado en el acta policial no existe una comunión en la declaración de la víctima el argumento como respaldo del acta policial, la víctima dice que estando en su casa donde le avisan que recuperaron la moto la víctima no estuvo presente en el momento de la incautación de la moto que mi defendido no fue quien lo despojo de la moto considera la defensa en cuanto al elemento temporal no existe la fragancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera la cuasi flagrancia porque pasaron casi 12 horas después de la ejecución del hecho no están dado los elementos para se desestime la flagrancia , con relación al procedimiento ordinario es necesario no tengo objeción alguna es necesario continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en cuanto al tercer petitorio la defensa considera que no existe los elementos suficientes que permitan atribuirle el hecho a mi representado partiendo de la declaración de la víctima testigo presencial que los observo y que mi defendido no es la persona; con relación al pedimento de que le sea impuesta medida privativa de libertad por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP y que tampoco existen elementos suficiente, solicito se desestimen ambas calificaciones jurídicas y le sea otorgada la libertad plena y a todo evento una medida cautelar sustitutiva de liberta invoco el principio de inocencia y de ser juzgado en libertad, es todo”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:


1.- Al folio 02 cursa, DENUNCIA, de fecha 20/03/2010, rendida por el ciudadano TEDD BEYKER SOAZO CORNIELES, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 25/07/1979, estado civil soltero, natural de Guanare estado portuguesa, residenciado en el barrio mata verde de la parroquia san Juan de Guanaguanare de profesión u oficio: vigilante privado, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.072.302; ante la Comisaría Mesa de Cavacas, donde expuso lo siguiente: "Aproximadamente a las 10:30 horas de la noche dos sujetos que se trasladaban a bordo de un vehículo moto león color negro se le acercaron a la altura del sector majagualito apuntándole con un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 12 los sujetos me decían que me detuviera y que le entregara la moto yo hacia caso omiso pero los mismos se pusieron delante de mi y me quitaron la moto donde paso un amigo en una moto y me dio la cola hasta aquí".

2.- Al folio 03 cursa, ACTA POLICIAL de fecha 21/03/2010, suscrita por el funcionario Agente (PEP) RIVAS VISCARIA GILBERT JOSÉ, adscrito a la Sub Comisaría Mesa de Cavacas, de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en patrullaje en la unidad moto numero 01 por las adyacencias del sector los Toreños de la parroquia San Juan de Guanaguanare; donde se me acerco un ciudadano quien dijo llamarse TEDD BEYKER, manifestando que aproximadamente a las 10:30 de la noche de ayer dos sujetos armados le robaron un vehículo moto marca QIPAI color gris, y que sabia el lugar donde se encontraban los sujetos y la moto, donde procedí a pedir refuerzos a la sub-comisaría Mesa de Cavacas donde se presentaron los funcionarios DTGDO. (PEP) PEÑA ARROLLO ROJER, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.805.608 y AGTE (PEP) VALERA PÉREZ AMERICO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.261.165 a bordo de las unidades motos numero 127 y 393, donde nos trasladamos en compañía de la victima hasta una zona boscosa en la calle principal del Caserío Majagualito próximamente a cien metros del bar restaurante “Licorería el Saman" al llegar al lugar avistamos a dos sujetos que se encontraban de bajo de un árbol la cual estaban desvalijando un vehículo moto de color gris y otras dos que se encontraban en el lugar, donde nos identificamos como funcionarios de la Policía del. Estado Portuguesa, de inmediato procedimos a realizarle una inspección de persona y de vehículo amparados en el articulo 205 y 207 del código orgánico procesal penal, solicitándole los documentos de identificación de los ciudadanos y de los vehículos donde manifestaron que no los tenían, Fue allí cuando el ciudadano Becker manifestó que dichos sujetos eran los mismos que le habían robado la moto la noche anterior y que la moto que estaban desvalijando era de su propiedad , los sujetos y los vehículos fueron trasladados hasta el departamento de investigaciones del referido organismo policial donde quedaron identificados como: TORRES MORENO JOSÉ DANIEL Titular de la cédula de identidad N° 21.255.877 de 20 años de edad de nacionalidad venezolano fecha de nacimiento 02/02/1990 estado civil soltero de profesión mecánico, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en la carretera nacional Guanare Bíscucuy parte alta del caserío Toreños y LUIS JOHAN VARGAS RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 25.825.060 de 19 años de edad de nacionalidad venezolano fecha de nacimiento 05/10/1991 estado civil soltero, de profesión mecánico, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en el caserío Desembocadero a orillas de la carretera nacional carretera nacional Guanare Biscucuy a pocos metros de la entrada de la Escuela Bolivariana "SIMÓN BOLÍVAR" a quienes le fueron leídos sus derechos según el articulo 125 de! código orgánico procesal penal, y los vehículos motos presentan las siguientes características. (1) Moto Marca Ava modelo León color negro tipo paseo sin placas, serial de motor SL162FMJ89007764 y serial del chasis LBRSRKB5589007764, la misma tiene su respectiva llave para encender, encontrándose en buen estado de funcionamiento; (2) Moto marca Maxis modelo jaguar color blanco ,tipo paseo, sin placas serial de chasis LWAPJKL3X7B894573 serial de motor YH162FMJ7B604475, la misma tiene su respectiva llave para encender, encontrándose en buen estado de funcionamiento, y varias partes de vehículo moto entre ellas, (1) un chasis serial LXAPCKRA37X000053 con respectivo motor serial 162FMJ7 50037 68, (1) un tanque de gasolina con su respectivo tapa , (1) un tablero con su respectivo tacómetro (1) un horquilla, (2) dos amortiguadores, (1) asiento, (1) tubo de escape, (1) purificador de aire,,(2) tapas laterales, (1) faro delantero,(1) Rin delantero con su respectivo caucho, (1) Rin trasero con su respectivo caucho ,(1) batería (1) carburador con su respectiva guaya de aceleración (1) bobina ,(1) CDI, dichos ciudadanos ,vehículos y partes automotor quedaron a la orden de la Fiscalía 2da del Ministerio Público a cargo de la abogado Luisa Ismelda Figueroa; Es todo.

3.- Al folio 06 cursa, ENTREVISTA de fecha 21/03/2010, rendida por el funcionario Distinguido (PEP) PEÑA ARROLLO ROJER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.805.608, adscrito a la Sub Comisaría Mesa de Cavacas, de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Brigada motorizada, deja constancia de diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la unidad moto numero 127 en compañía del AGTE (PEP) VALERA PÉREZ AMERICO ANTONIO, a bordo de la unidad moto numero 393, cuando recibí llamada telefónica de parte del jefe de los servicios de la sub Comisaría Mesa de Cavacas informando que le prestara apoyo al funcionario Agte (PEP) Rivas Viscaria Gilbert José, en el Caserío Majagualito quien tenia un procedimiento, me traslade de inmediato al lugar donde me entreviste con dicho funcionario y un ciudadano Tedd Beyker, quien había sido victima de robo de una moto, luego nos trasladamos hasta una zona boscosa en la calle principal del Caserío Majuagualito próximamente a cien metros del bar restaurante “Licorería el Saman" al llegar al lugar avistamos a dos sujetos que se encontraban de bajo de un árbol la cual estaban desvalijando un vehículo moto de color gris y otras dos que se encontraban en el lugar, donde nos identificamos como funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, de inmediato yo procedí a realizarle una inspección de persona a uno de los sujetos de piel morena de contextura delgado cara ancha quien bestia un pantalón gris y una chemis negra y a un vehiculo moto color negra amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicite los documentos de identificación de los ciudadanos y de los vehículos donde manifestó que no los tenía, Fue allí cuando el ciudadano Becker Teed manifestó que dichos sujetos eran los mismos que le habían robado la moto la noche anterior y que la moto que estaban desvalijando era de su propiedad , los sujetos y los vehículos fueron trasladados hasta el departamento de investigaciones del referido organismo policial donde quedaron identificados como: TORRES MORENO JOSÉ DANIEL Titular de la cédula de identidad N° 21.255.877 de 20 años de edad de nacionalidad venezolano fecha de nacimiento 02/02/1990 estado civil soltero de profesión mecánico, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en la carretera nacional Guanare Bíscucuy parte alta del caserío Toreños y LUIS JOHAN VARGAS RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 25.825.060 de 19 años de edad de nacionalidad venezolano fecha de nacimiento 05/10/1991 estado civil soltero, de profesión mecánico, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en el caserío Desembocadero a orillas de la carretera nacional carretera nacional Guanare Biscucuy a pocos metros de la entrada de la Escuela Bolivariana "SIMÓN BOLÍVAR" a quienes le fueron leídos sus derechos según el articulo 125 de! código orgánico procesal penal, y los vehículos motos presentan las siguientes características. (1) Moto Marca Ava modelo León color negro tipo paseo sin placas, serial de motor SL162FMJ89007764 y serial del chasis LBRSRKB5589007764, la misma tiene su respectiva llave para encender, encontrándose en buen estado de funcionamiento; (2) Moto marca Maxis modelo jaguar color blanco, tipo paseo, sin placas serial de chasis LWAPJKL3X7B894573 serial de motor YH162FMJ7B604475, la misma tiene su respectiva llave para encender, encontrándose en buen estado de funcionamiento, y varias partes de vehículo moto entre ellas, (1) un chasis serial LXAPCKRA37X000053 con respectivo motor serial 162FMJ7 50037 68, (1) un tanque de gasolina con su respectivo tapa , (1) un tablero con su respectivo tacómetro (1) un horquilla, (2) dos amortiguadores, (1) asiento, (1) tubo de escape, (1) purificador de aire,,(2) tapas laterales, (1) faro delantero,(1) Rin delantero con su respectivo caucho, (1) Rin trasero con su respectivo caucho ,(1) batería (1) carburador con su respectiva guaya de aceleración (1) bobina ,(1) CDI, dichos ciudadanos ,vehículos y partes automotor quedaron a la orden de la Fiscalía 2da del Ministerio Público a cargo de la abogado Luisa Ismelda Figueroa; Es todo.

4.- Al folio 07 cursa, ENTREVISTA de fecha 21/03/2010, rendida por el funcionario Agente (PEP) PÉREZ AMERICO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.261.165, adscrito a la Sub Comisaría Mesa de Cavacas, de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Brigada motorizada, deja constancia de diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la unidad moto numero 393 en compañía del DTGDO (PEP) PEÑA ARROLLO ROJER, a bordo de la unidad moto numero 127, cuando el DTGDO (PEP) PEÑA ARROLLO ROJER, recibió llamada telefónica de parte del jefe de los servicios de la sub Comisaría Mesa de Cavacas informando que le prestara apoyo al funcionario Agte (PEP) Rivas Viscaria Gilbert José, en el Caserío Majagualito quien tenia un procedimiento, nos trasladamos de inmediato al lugar donde nos entrevistamos con dicho funcionario y un ciudadano Tedd Beyker, quien había sido victima de robo de una moto, luego nos trasladamos hasta una zona boscosa en la calle principal del Caserío Majuagualito próximamente a cien metros del bar restaurante “Licorería el Saman" al llegar al lugar avistamos a dos sujetos que se encontraban de bajo de un árbol la cual estaban desvalijando un vehículo moto de color gris y otras dos que se encontraban en el lugar, donde nos identificamos como funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, de inmediato yo procedí a realizarle una inspección de persona a uno de los sujetos de piel morena de contextura delgado cara ancha quien bestia un pantalón gris y una chemis negra y a un vehiculo moto color negra amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicite los documentos de identificación de los ciudadanos y de los vehículos donde manifestó que no los tenía, Fue allí cuando el ciudadano Becker Teed manifestó que dichos sujetos eran los mismos que le habían robado la moto la noche anterior y que la moto que estaban desvalijando era de su propiedad, los sujetos y los vehículos fueron trasladados hasta el departamento de investigaciones del referido organismo policial donde quedaron identificados como: TORRES MORENO JOSÉ DANIEL Titular de la cédula de identidad N° 21.255.877 de 20 años de edad de nacionalidad venezolano fecha de nacimiento 02/02/1990 estado civil soltero de profesión mecánico, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en la carretera nacional Guanare Bíscucuy parte alta del caserío Toreños y LUIS JOHAN VARGAS RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 25.825.060 de 19 años de edad de nacionalidad venezolano fecha de nacimiento 05/10/1991 estado civil soltero, de profesión mecánico, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en el caserío Desembocadero a orillas de la carretera nacional carretera nacional Guanare Biscucuy a pocos metros de la entrada de la Escuela Bolivariana "SIMÓN BOLÍVAR" a quienes le fueron leídos sus derechos según el articulo 125 de! código orgánico procesal penal, y los vehículos motos presentan las siguientes características. (1) Moto Marca Ava modelo León color negro tipo paseo sin placas, serial de motor SL162FMJ89007764 y serial del chasis LBRSRKB5589007764, la misma tiene su respectiva llave para encender, encontrándose en buen estado de funcionamiento; (2) Moto marca Maxis modelo jaguar color blanco, tipo paseo, sin placas serial de chasis LWAPJKL3X7B894573 serial de motor YH162FMJ7B604475, la misma tiene su respectiva llave para encender, encontrándose en buen estado de funcionamiento, y varias partes de vehículo moto entre ellas, (1) un chasis serial LXAPCKRA37X000053 con respectivo motor serial 162FMJ7 50037 68, (1) un tanque de gasolina con su respectivo tapa , (1) un tablero con su respectivo tacómetro (1) un horquilla, (2) dos amortiguadores, (1) asiento, (1) tubo de escape, (1) purificador de aire,,(2) tapas laterales, (1) faro delantero,(1) Rin delantero con su respectivo caucho, (1) Rin trasero con su respectivo caucho ,(1) batería (1) carburador con su respectiva guaya de aceleración (1) bobina ,(1) CDI, dichos ciudadanos ,vehículos y partes automotor quedaron a la orden de la Fiscalía 2da del Ministerio Público a cargo de la abogado Luisa Ismelda Figueroa; Es todo.

5.- Al Folio 09, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/03/2010, suscrita por el Funcionado Agente ORANGEL ENRIQUE COLMENAREZ M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Guanare, quien deja constancia de diligencia policial efectuada en la presente Averiguación: "Encontrándome en este Despacho, en mis labores de guardia, se presento comisión de la policía Local, al mando del Agente (PEP) de nombre: Rivas Bizcaría Gilbert José, portador de la cédula de identidad número V- 19.187.875, Trayendo oficio número 103, en el cual remiten a este despacho en calidad de detenidos los ciudadano(a)s: LUIS JOHAN VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-90, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el Caserío Desembocadero, a orillas de la carretera nacional Guanare Biscucuv, a pocos metros de la escuela Simón Bolívar, Guanare Estado Portuguesa, teléfono no posee, hijo de Luís Gerardo Vargas y María de los Santos Rodríguez Arraiz, portador de la cédula de identidad número V-25.825.060 y TORRES MORENO JOSE DANIEL, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-90, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el caserío Los Toreños, carretera nacional, vía Guanare Biscucuy, Guanare Estado Portuguesa, teléfono no posee hijo de Luís Ramón Torres y Money Antonia Moreno, portador de la cédula de identidad número V-21.255.877; Asimismo remiten un (01) vehículo tipo moto, marca modelo León, color negro, tipo paseo, serial del motor SL162FMJ89007764, del chasis LBRSRKB5589007764, Un (01), vehículo tipo moto, marca Maxis, modelo Jaguar, color blanco, tipo paseo, serial del chasis LWAPJKL3X7B894573, serial de motor YH162FMJ7B604475, Un (01) un chasis serial LXAPCKRA37X000053, con su respectivo motor serial 162FMJ75003768, Un (01) tanque de gasolina con su tapa, un tablero con sus respectivos tacómetros, una orquilla, dos amortiguadores, 01 asiento, 01 tuvo de escape, un (01) caucho, un (01) rin trasero con su respectivo caucho, una batería, un carburador, una bobina y un CDI, a fin de ser sometidas a las experticias de ley correspondientes; Seguidamente me traslade hacia la oficina del Sistema Computarizado de información Policial (SIlPOL) de este despacho, a fin de verificar si los detenidos antes citados presentan registros policiales o alguna solicitud y corroborar si los vehículos en referencia presenta solicitud alguna, una vez allí sostuve entrevista con el detective; Cesar Montilla a quien le manifesté el motivo de mi presencia y le aporte los datos de los ciudadanos investigado y de mencionados vehículos, quien luego de unos cuantos minutos de espera me informo que los ciudadanos no presentan registros policiales ni solicitud alguna al igual que los vehículos. Asimismo dejo constancia que me traslade en compañía del Detective Bartolomé Salas, hacia el estacionamiento interno de este Despacho, a fin de realizarle inspección técnica a los vehículos antes mencionados, una vez en dicho estacionamiento avistamos los vehículos en referencia procediéndole a realizar la inspección técnica…, es todo.

6.- Al folio 11 cursa INSPECCIÓN N° S/N; de fecha 22/03/2010, suscrita y realizada por los funcionarios Detective SALAS BARTOLOMÉ y Agente ORANGEL ENRIQUE COLMENAREZ M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada en: TRES 03 VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN APARCADOS EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, UBICADO EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

7.- Al folio 15 cursa INSPECCIÓN N° S/N; de fecha 22/03/2010, suscrita y realizada por los funcionarios Detective SALAS BARTOLOMÉ y LUIS YEPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada en: UN LOTE DE TERRENO BALDÍO UBICADO EN EL CASERÍO MIJAGUALITO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

8.- Al Folio 19, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL N° 9700-254-114, de fecha 22/03/2010, suscrita por el Funcionado LIC YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Guanare, practicada en: UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA AVA, MODELO LEÓN, 150 CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2008; CONCLUSIÓN La unidad objeto del presente peritaje presento su serial de carrocería alterado en el quinto digito, siendo el serial de carrocería correcto LRSPKB5589007764 ORIGINAL, el serial de motor SL 162FMJ-89007764 ORIGINAL. La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.

9.- Al Folio 20, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL N° 9700-254-113, de fecha 22/03/2010, suscrita por el Funcionado LIC YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Guanare, practicada en: UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA MAXY PLUS, MODELO 150 CC, TIPO PASEO, COLOR BLNACO MULTICOLOR, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2008; CONCLUSIÓN La unidad objeto del presente peritaje presento sus seriales de identificación ORIGINALES. La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.

10.- Al Folio 21, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL N° 9700-254-112, de fecha 22/03/2010, suscrita por el Funcionado LIC YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Guanare, practicada en: UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA QIPAI, MODELO QP-15CC, TIPO PASEO, COLOR GRIS, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2007; CONCLUSIÓN La unidad objeto del presente peritaje presento sus seriales de identificación ORIGINALES. La unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación (Parcialmente desarmada con todos sus accesorios).

Observa quien aquí decide, que los elementos de convicción señalados ut supra, no son suficientes para estimar con fundamento serio que los imputados sean autores o participes en la comisión del hecho punible investigado y precalificado por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo Automotor, y ello resulta acreditado al Tribunal del estudio detallado de las actas, específicamente de la declaración rendida por la victima, Tedd Beyker Soazo Cornieles en audiencia el cual manifestó: “El día sábado aproximadamente a las 10 y media de la noche me persiguieron dos sujetos a bordo de una moto y cuando veo el arma calibre 12 recortada yo me detengo; de ahí fui a la comandancia de la mesa puse la denuncia el día domingo llegan los funcionarios policiales en mi moto la que apareció los que me robaron yo los conozco donde vaya y yo los vi con el reflector horita me estoy dando cuenta que los muchachos que están aquí presente no me robaron los que en si me atracaron no son ellos, es todo”, la versión del testigo-victima desvirtúa la imputación fiscal en contra de los ciudadanos presentados y modifica el contenido del acta policial de fecha 21-03-2010, levantada por los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policia de este Estado adscritos a la Comisaría Mesa de Cavaca, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente. “…donde nos trasladamos en compañía de la victima hasta una zona boscosa en la calle principal del Caserío Majagualito próximamente a cien metros del bar restaurante “Licorería el Saman" al llegar al lugar avistamos a dos sujetos que se encontraban de bajo de un árbol la cual estaban desvalijando un vehículo moto de color gris y otras dos que se encontraban en el lugar, donde nos identificamos como funcionarios de la Policía del. Estado Portuguesa, de inmediato procedimos a realizarle una inspección de persona y de vehículo amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole los documentos de identificación de los ciudadanos y de los vehículos donde manifestaron que no los tenían, Fue allí cuando el ciudadano Becker manifestó que dichos sujetos eran los mismos que le habían robado la moto la noche anterior y que la moto que estaban desvalijando era de su propiedad…; no siendo coincidente lo anteriormente transcrito con lo declarado en audiencia por la victima, quien señalo: “…el día domingo llegan los funcionarios policiales en mi moto la que apareció…”; siendo estos los únicos elementos de convicción que cursan en las presentes actuaciones para imputarles a los ciudadanos Luis Yohan Vargas Rodríguez y José Daniel Torres Moreno la comisión del ilícito penal calificado como Robo Agravado de Vehículo Automotor, no constituyendo ni siquiera un indicio en contra de los referidos imputados es por lo que resulta en consecuencia improcedente la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, proporcionan fundamento serio para estimar que los imputados Luis Yohan Vargas Rodríguez y José Daniel Torres Moreno, sean autores del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor por cuanto los imputados fueron aprehendido con el objeto material del delito dentro de su esfera de disposición, objeto que presumiblemente proviene del robo de que fue objeto Tedd Beyer Soazo Cornieles, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.


Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en uno de los supuestos de flagrancia al no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policia del Estado Portuguesa, transcurrido el lapso previsto por el texto penal adjetivo entre la aprehensión de los imputados y la comisión del hecho punible.

En cuanto a la solicitud de imponer una medida judicial privativa de libertad peticionada por el Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide, que no existiendo elementos de convicción para estimar la participación de los imputados, vale decir que no encontrándose satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), es inoficioso analizar el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, y siendo que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resulta procedente en un Estado social, democrático y de derechos, decretar la libertad inmediata de los ciudadanos Luis Yohan Vargas Rodríguez y José Daniel Torres Moreno. Así se declara.

Se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aprehensión como flagrante, en virtud de no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acuerda la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del texto adjetivo penal.

3) Se acoge a la precalificación jurídica del hecho punible, presentada por el Ministerio Público, esto es, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Tedd Beyker Soazo Cornieles.

4) Se desestima la precalificación dada por el Ministerio público de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

5) Declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que decreta Medida Judicial Privativa de libertad de Libertad en virtud de no estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar se le otorga la libertad plena a los referidos imputados ordenándose librar la correspondiente boleta de Libertad.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público vencido el lapso de ley.

La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel.