REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 25 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°
Nº -10
3C-4888-10
FISCALIA: Tercera del Ministerio Público.
IMPUTADOS: Jhonjarbis Ramón Linarez Sánchez, Jorman Enrique Rubio
Mejias, Luis Miguel Pérez, Víctor Manuel Betancourt Briceño,
José Manuel Bolívar Freites y Antonio José Vargas Méndez.
DELITOS: Lesiones Intencionales Menos Graves y Porte Ilícito de
Arma de Fuego.
VICTIMA: José Rodríguez García y El Estado Venezolano
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud N° 45-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Abg. Etny Canelón Andrade, Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: Jhonjarbis Ramón Linarez Sánchez, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 12-06-1989 titular de la Cédula de Identidad N° 19.528.843, residenciado en Barrio 19 de Abril, sector II, Guanare estado Portuguesa, Jorman Enrique Rubio Mejias, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 14-05-1992 titular de la Cédula de Identidad N° 21.525.275, residenciado en Barrio 19 de Abril, sector II, Guanare estado Portuguesa, Luís Miguel Pérez de 22 años de edad, venezolano, natural de Ospino estado Portuguesa, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 10-11-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 20.543.605, residenciado en el Cerro La Raya estado Portuguesa, Víctor Manuel Betancourt Briceño, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01-04-1991 titular de la Cédula de Identidad N° 21.159.331, residenciado en Barrio 19 de Abril, sector II, Guanare estado Portuguesa, José Manuel Bolívar Freites, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 30 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 07-07-1979 titular de la Cédula de Identidad N° 18.100.971, residenciado en Barrio Los Cortijos, Guanare estado Portuguesa; a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Rodríguez García, y para el ciudadano Antonio José Vargas Méndez, venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 10/12/1989, agente policial, titular de la cedula de identidad N° V-19.956.847, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector II Guanare Estado Portuguesa, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 22 de marzo de 2010, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, el ciudadano José Rodríguez García, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/87, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.329, residenciado en el sector la Fila Guanare Estado Portuguesa, formulo denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “El día de ayer me golpearon me dieron cachazos patadas, de broma no me mataron, no conozco a los que me golpearon pero era un funcionario y tenia una pistola los demás eran cinco y andaban en moto, me golpearon en el sector las Filas porque estaban buscando a unos que habían robado, después de eso se disculparon porque yo era inocente después la guardia nacional los agarro".
Posteriormente en esta misma fecha, siendo las 21:00 horas los funcionarios SM1RA. Mendoza Pérez Ramón, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional, Guanare Estado Portuguesa, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Gilberto de Rosa Vargas, Comandante de la Primar Compañía del D-41, al sector Cerro la Raya de Guanare, en compañía de tres (03) Guardias Nacionales, con el fin de procesar una denuncia formulada por los teléfonos m0257-2531655 y 171, donde informaron ciudadanos sin identificar, que seis (06) ciudadanos se encontraban en el sector cerro la raya golpeando a un ciudadano y uno de ellos portaba un arma de fuego, al llegar al sitio avistaron a un ciudadano que se dirigía a Guanare, procediendo a identificarlos y realizarle un chequeo corporal (art. 125 y 205) del Código Orgánico Procesal Penal siendo identificados como: 1.- BOLIVAR FREITES JOSE MANUEL C.I. Nº 18.100.971. 2.- RUBIO MEJIAS YORMAN ENRIQUE C.I. Nº 21.525.275. 3.- BETANCOURT BRICEÑO VICTOR MANUEL C.I. Nº 21.159.331. 4.- VARGAS MENDEZ ANTONIO JOSE C.I. Nº 19.956.847. 5.- PEREZ MORILLO LUIS MIGUEL C.I. Nº 20.543.605. 6.- LINARES SANCHEZ JHONJARBIS RAMON C.I. Nº 19.528.843; destacando que se le encontró al ciudadano VARGAS MENDEZ ANTONIO JOSE C.I. Nº 19.956.847, un arma de fuego calibre 9 mm, marca bryco, modelo Jennings nine, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y un cargador, procediendo a la detención preventiva de los ciudadanos de igual manera se les impuso de sus derechos constitucionales en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan a los ciudadanos Jhonjarbis Ramón Linarez Sánchez, Jorman Enrique Rubio Mejias, Luis Miguel Pérez, Víctor Manuel Betancourt Briceño, José Manuel Bolívar Frites y Antonio José Vargas Méndez, por la presunta comisión de los delitos Lesiones Intencionales Menos Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto, en perjuicio del ciudadano José Rodríguez García y El Estado Venezolano, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de la contenida en el Articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuestos los ciudadanos Jhonjarbis Ramón Linarez Sánchez, Jorman Enrique Rubio Mejias, Luis Miguel Pérez, Víctor Manuel Betancourt Briceño, José Manuel Bolívar Frites y Antonio José Vargas Méndez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, los imputados manifestaron por separado y de forma clara y espontánea: “No querer declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado del imputado Luis Miguel Pérez Abg. José Gregorio Nieves, quien expuso: "Rechazo y niego las imputaciones que se le hacen en contra de mi defendido, por cuanto no hay elementos suficientes que demuestran la culpabilidad del mismo y a todo evento solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.
Seguidamente se le da el derecho de palabra al defensor privado del imputado José Manuel Bolívar Abg. Juan Bautista Rodríguez, quien expone: “En virtud de que en las actas procesales, no se evidencia de modo alguno que mi defendido José Manuel Bolívar, se encuentre incurso en delito alguno específicamente, es por lo que solicito a este digno Tribunal, no admita tal acusación. Por otra parte se evidencia de la declaración de la víctima, no manifiesta que mi representado lo haya golpeado y como consecuencia, le haya producido lesiones personales, por estas razones, me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal, establecido en el particular tercero del escrito de acusación que riela al folio 22, es todo”.
En este acto se le otorga el derecho de palabra al defensor público Abg. Robert Pérez, quien manifestó: “En primer lugar esta defensa se opone a la flagrancia solicitada por el Ministerio Público, ya como se evidencia en el folio 03 de las actuaciones que conforman el escrito de presentación se verifica que la victima denuncia en fecha 22/03/10 y manifiesta que los hechos ocurrieron el 21/03/10, en segundo lugar me opongo a la precalificación de lesiones menos graves en virtud de que no existe examen medico forense que puede determinar el tipo de lesiones, por ultimo solicito se siga por los parámetros del procedimiento ordinario y que se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos, asimismo solicito copia del acta, es todo”.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Estando presente la victima ciudadano Antonio José Rodríguez García, quien expone: “Yo lo vi en la cara me echaron cachazos, me dijeron que me iban a matar, este que esta aquí me golpeo me puso una pistola en la boca, yo soy inocente, yo al papá de este muchacho yo no le robe nada, se disculpó después que me golpearon, me llevaron a Acarigua al medico forense y dijeron que me sacaron la clavícula, soy un muchacho honrado, después de la paliza me pidieron disculpa, me decían que si lo acusaban me mataba, ahora ando todo asustado por ahí, es todo.”
CUARTO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Cursa al folio 04 ACTA POLICIAL N° 240 de fecha 23/03/2010, suscrita por el Funcionario: SM1RA Mendoza Pérez Ramón, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "En el día 22 de marzo a las 21: 00 horas del presente año en curso, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capital Gilberto de Rosa Vargas, Comandante de la Primera Compañía del D-41, al sector la Rara del Municipio Guanare, en compañía de tres (03) Guardias Nacionales, con el fin de procesar una denuncia formulada por los teléfonos 0257-2531655 y 171, donde informaron ciudadanos que no se identificaron que seis (06) ciudadanos se encontraban en el sector cerro la Raya golpeando a un ciudadano y uno de ellos portaba arma de fuego, al llegar al sitio avistamos a seis (06) ciudadanos que se dirigían a Guanare procediendo a identificarlos y realizarle un chequeo corporal…, siendo identificados como: 01.- Bolívar Frites José Manuel C.I V-18.100.971, 02.- Rubio Mejias Jorman Enrique C.I V-21.552.275, 03.- Betancourt Briceño Víctor Manuel C.I V-21.159.331, 04.- Vargas Méndez Antonio José C.I V-19.956.847, 05.- Pérez Morillo Luis Miguel C.I V-20.543.605 06.- Linarez Sánchez Jhonjarbis Ramón C.I V-19.528.843, cabe destacar que al realizar el chequeo corporal de los ciudadanos se le encontró al ciudadano Vargas Méndez Antonio José C.I V-19.956.847, quien portaba un arma de fuego calibre 9mm, marca Bryco, Modelo Jenning Nine, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y un cargador, se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, se informo al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien giro las instrucciones pertinentes al caso, se tomo denuncia del ciudadano Antonio José Rodríguez, de igual manera se realizo el chequeo medico en el consultorio Medico del Barrio El Cambio, al ciudadano Antonio José Rodríguez. Es todo".
2.- Cursa a los folios 11 y 12 copia del INFORME MEDICO, suscrito por el medico adscrito a la Dirección Estadal de Salud Estado Portuguesa, I Nivel de Atención en Salud, practicado al ciudadano Antonio José Rodríguez.
3.- Cursa a los folios 14, 15 y 16, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, agente que colecta la evidencia Rojas Rojas Orlando Antonio, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS.”PISTOLA MARCA BRYCO, SERIAL 1297748, MODELO JENNINGS NINE, CALIBRE 38MM, CON UN CARGADOR CON CARTUCHOS 9MM.
4.- Cursa al folio 16, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-109, de fecha 23/03/2010, suscrita por el funcionario Detective Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a: A.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CON UN GARGADOR Y TRES BALAS SIN PERCUTIR. B.- TRES (03) BALAS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MILÍMETROS, PRESENTANDO A NIVEL DE SU CULOTE INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVOS DONDE SE LEE “CAVIM 08”, EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONE DE PROYECTIL DE HORMA CILINDRO OJIVAL BLINDADA, REBORDE GARGANTA Y CULOTE CON CAPSULA DE FULMINANTE SIN PERCUTIR. C.- UN (01) CARGADOR PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9 MILÍMETROS, SIN MARCA APARENTE, ELABORADO EN METAL CON SIGNOS DE OXIDO EN LA SUPERFICIE, CON CAPACIDAD PARA DEPOSITAR 12 BALAS CALIBRE 9MM Y 380MM. CONCLUSIONES: 01.-) Que el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida 02.-) El serial de la referida arma de fuego, se verifico por el S.I.P.O.L, arrojando que la misma NO presenta solicitudes NI registros.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Lesiones Intencionales Menos Graves previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Rodríguez García, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haberles ocasionado las lesiones a la víctima, y al haber quedado demostrado en el acta policial que el imputado Vargas Méndez Antonio José al realizarle el chequeo corporal éste portaba el arma de fuego, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Intencionales Menos Graves previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Rodríguez García y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido como es Lesiones Intencionales Menos Graves previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Rodríguez García, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolanol, el primer ilícito penal atribuido con una pena promedio aplicable de siete meses y quince días y de cuatro años de prisión el último de los mencionados, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos Jhonjarbis Ramón Linarez Sánchez, Jorman Enrique Rubio Mejias, Luis Miguel Pérez, Víctor Manuel Betancourt Briceño, José Manuel Bolívar Frites y Antonio José Vargas Méndez, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la aprehensión de los ciudadanos Jhonjarbis Ramón Linarez Sánchez, Jorman Enrique Rubio Mejías, Luís Miguel Pérez, Víctor Manuel Betancourt Briceño, José Manuel Bolívar Freites y Antonio José Vargas Méndez como Flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de José Rodríguez García.
3) Se Acuerda la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad los imputados Jhonjarbis Ramón Linarez Sánchez, Jorman Enrique Rubio Mejías, Luís Miguel Pérez, Víctor Manuel Betancourt Briceño, José Manuel Bolívar Freites y Antonio José Vargas Méndez, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3! Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación una (1) vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
La Juez de Control N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,