REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 26 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°
Nº _______-10
3C–4766-10
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Valladares Cáceres Moisés Eduardo
FISCAL:
Tercera del Ministerio Público
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Maide Montero
SECRETARIA: Erimar Karina Rojas
ASUNTO: Otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas
La abogada Maite Montero León, en su carácter de Defensora privada el ciudadano Valladares Cáceres Moisés Eduardo, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 07-02-1990, de 18 años de edad, profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-25.285.335, residenciado en el Barrio La Enriquera, calle El valiente, casa s/n, del Municipio Guanare estado Portuguesa, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Freddy Coromoto Jiménez Yépez, consigna escrito ante este Juzgado en función de Control N° 3, y expone que a su defendido le fue decretada medida privativa de libertad, habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal así como su prórroga sin que el Ministerio Público sin que el Ministerio Público hubiere presentado Acusación, por lo que debía decretarse la libertad de su defendido e imponerle una medida cautelar sustitutiva; ante este pedimento, es por lo que atendiendo a la delicada naturaleza de lo solicitado se decide en base a las siguientes consideraciones:
Ante el petitorio realizado, y tomando en consideración la certificación que cursa en autos por la secretaria de este tribunal en los que se evidencia que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, por lo que considera quien aquí decide, que ante el pedimento de sustitución de medida, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente tomando en consideración que ciertamente el ciudadano Valladares Cáceres Moisés Eduardo, se encuentran privado de libertad desde el 26-01-10, recluido en la Comandancia General de Policía; así mismo consta en las actuaciones que el Ministerio Público no solicito la prórroga de Ley a los fines de presentar su acto conclusivo.
Así las cosas habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la prórroga para su presentación sin que el Ministerio Público hubiera cumplido con su obligación, lo cual trae como consecuencia ipso facto el decaimiento de la medida más gravosa por excelencia, que resulta ser la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado, para así efectivamente tutelar los derechos constitucionales inherentes a dicha persona, derechos que no les pueden ser vulnerados por el solo hecho de encontrarse incurso en una investigación ante la comisión de un hecho punible, máxime, cuando por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a todos los órganos del Estado proteger los derechos de las personas sometidas a proceso, quedando garantizada la sujeción del imputado al proceso con las medidas sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de las establecidas en los numerales 3º y 4ª. Así se decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 3, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Valladares Cáceres Moisés Eduardo, de conformidad con lo establecido en penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Impone al imputado Valladares Cáceres Moisés Eduardo, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante este tribunal una vez al mes por el lapso de 6 meses y Prohibición de salida del estado Portuguesa sin la autorización del tribunal. Ordénese el traslado del imputado a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Líbrense boleta de Libertad. Notifíquese.
La Juez de Control N° 3,
Abg Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Erimar Karina Rojas.