REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 26 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°
Nº -10
3C-4894-10
FISCAL: Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonay Solís Mejias
IMPUTADOS: Henry José Pérez y Samuel Antonio Soto Castañeda
DELITOS: Acoso u Hostigamiento y Amenaza.
VICTIMA: Petra Ramona Escalona Guzmán
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ciudadanos Henry José Pérez de nacionalidad Venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18/10/80, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, residenciado en San Rafael de las Guasduas, estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Francisca Pérez (Viv), titular de cédula de identidad N° V-15.349.209 y Soto Castañeda Samuel Antonio, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1982, soltero, hijo de los ciudadanos Manuel Soto (Viv) y Enriqueta Castañeda (Viv), comerciante, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 11, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.148.706 por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del articulo 15 de la misma Ley Especial en perjuicio de la ciudadana Petra Ramona Escalona Guzmán.
EXPOSICIÓN FISCAL
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Adonay Solís, quien narró brevemente como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 25 de Marzo de 2010 que se le imputan a los ciudadanos Henry José Pérez y Antonio Soto Castañeda y las circunstancias de su aprehensión, precalificando los hechos como el delito los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Petra Ramona Escalona Guzmán. Solicitando se califique la Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que el presente proceso continúe por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 94 de la Ley Especial, y se aplique las Medidas de Protección y de Seguridad contemplado en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Impuesto a los ciudadanos Henry José Pérez y Samuel Antonio Soto Castañeda, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, preguntándole si deseaba declarar, quienes y manifestaron cada uno por separado, por su parte el imputado Henry José Pérez manifestó “Si Querer declarar”. “Yo tengo una quesera al lado del la Sra. ella vende empanadas yo todos los día en la mañana llego al negocio a las seis de la mañana y se va las seis de la tarde pero dejo una parte de mercancía porque el carro que me hace el transporte es un malibu y no le cabe casi mercancía dejo una parte mas pesada que el señor aquí se queda en el puesto y me cuida entonces yo llego ayer a las seis de la mañana al negocio a trabajar voy pasando por el puesto de ella y llega un policía y me para y el policía me dice tu eres el nuevo de negocio tienes un problema con la Sra, porque el Sr aquí la fue amenazar y yo me bajo de la moto y voy hablar con la Sra ahí y le digo Sra Petra que fue lo que paso y ella me dice esto llega a hasta hoy me manda a robar me mandan a amenazar que me va a matar y que se han perdido 45 millones de bs. F. y yo le digo Sra. Petra como va a decir usted eso no muevo yo esa cantidad de dinero que vendo queso y bajo cantidades de queso al mayor y me viene a decir a mi que usted vende es empanadas que usted tiene esa cantidad de dinero y supuestamente la he mandado a robar soy yo y como la voy a mandar a robar yo si yo soy lo único que peligro soy yo, y el puro domingo yo hice cuatro millones de bs me quedaron dos millones libres a mi le digo yo eso a ella y ella me dice es que todo el tiempo me roban y que me mandas a matar y yo le digo como te voy a mandar a matar si yo también corro peligro aquí porque yo gano mas que tu y ella me dice es que se pasa un poco de malandro en ese negocio y yo le digo claro se la pasa un poco de negocio porque al frente de mi negocio hay mas de 300 personas buscando trabajo de una urbanización que van hacer y de esas 300 personas hay mas de 100 personas que son malandritos le digo yo a ella y estoy debajo de dos palos de mango y como es la única sombra que hay allí la gente se paran ahí a comer mango y a esperar que el ingeniero vaya metiendo gente poco a poco y yo no pudo correr esa gente porque yo también estoy peligrando igualito que tu, yo trato con todo mundo trato con policía con guardia e incluso colaborar con los policía de Santa María los próceres yo le digo que pasaran siempre porque a mi me han atracado dos veces y no puedo decir nada de ti porque yo la única que me dio la mano fue la Sra. presente yo no puedo sentir nada de ti porque tu fuiste que me diste la mano cuando yo llegue ahí en ese momento llana a los policías y tengo presente como es parte del consejo comunal yo lo que me dedico es a vender queso, tengo parte del consejo comunal que llegan a comprarme queso si he sido mala conducta no tengo enemigos por allá que cualquier cosa que necesite que ellos me ayudan que si es para meter la luz el agua ellos me ayudan y yo me dedico a mi trabajo y a mis hijos y lo que hago del trabajo para la casa, es todo”.
Seguidamente impuesto el imputado Samuel Antonio Soto Castañeda de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, si quería declarar a lo cual manifestó “No querer declarar”.
De de seguido se le otorgo el derecho de palabra a la defensa representada por la Abg. Ismarlyn Rodríguez de seguido manifestó: “Oída la declaración de la denunciante y la exposición realizada por el Ministerio Público esta defensa pasa a considerar que los hechos no son como ha sido narrados por la denunciante y me reservo el lapso de ley para probarlo e invoco a favor de mis defendidos los artículo 89 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el ministerio Publico es, Es todo”.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a Victima Petra Ramona Escalona Guzmán la cual manifestó: “El problema viene sucediendo a raíz que yo monte un puesto de queso en mi kiosco yo tengo tres años trabajando con empanadas arepas y jugos en diciembre del 2009 cuando el ciudadano Henry llegó ahí yo le dije que iba a rellenar del lado acá para poner una quesera y el me contesto tranquila yo te hago los contactos los últimos de octubre recibo un Susi que el Sr. sabia que lo recibí y monte mi puesto de queso y a raíz del puesto de queso me han atracado 7 veces en los tres años jamás me habían atracado y me atracan ciudadanas que trabajan ahí yo tengo denuncia por el Gaes comisaría Los Próceres comandancia de policía cada vez que me atracan los ciudadanos siempre permanecen el es puesto del Sr. Todo el día vigilando y si el tiene permiso si tiene permiso que ponga la luz y el agua yo tuve un problema el lunes en la mañana con el ciudadano Samuel y en la noche me robaron yo le dije a mi policía que Agente peraza que me habían vuelto a robar y el se dirigió hacia el puesto de queso y hablo con el Sr. Samuel el día martes llega el Sr. Samuel amenazarme porque le había echado paja con la policía el Sr. Henry paso en una moto y yo le dejo al policía que me llamara una odiad porque ellos me estaban amenazando de muerte y el llamo a una unidad y nos trasladamos hasta la comisaría los Próceres por las graves amenazas de los ayudantes del Sr. Henry me he tenido que solicitar apostamiento policial y temo por mi integridad física por mi inseguridad y solicito me otorgue nuevamente el apostamiento porque mi vida corres peligro, es todo”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS HECHOS:
"Siendo las 10:00 horas de la mañana, del día 25/03/10, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos: HENRY JOSÉ PÉREZ de nacionalidad Venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18/10/80, natural de Guanare estado portuguesa, soltero, residenciado en San Rafael de las Guasduas, estado portuguesa, hijo de la ciudadana Francisca Pérez (Viv.), titular de cédula de identidad N° V- 15.349.209, mediante las cuales se anexa Acta Policial S/N° de fecha 25/03/2010, suscrita por el Funcionario actuante, C/1RO (PEP) VICENTE GARCÍA adscrito a la comisaría Los Próceres y destacado en la brigada de apoyo urbano, en la cual deja constancia que "Siendo las 8:20 horas de la mañana del día 25/03/10, encontrándome en el ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrullera P-550, en compañía de los funcionarios C/1RO (PEP) Miguel Hidalgo y Dtgdo (PEP) Ramón Sánchez, por el Barrio Cuatricentenario, cuando recibimos una llamada vía radio, informándonos que nos trasladáramos hasta la autopista José Antonio Páez, adyacente a la estación de servicio José Gregorio Hernández, específicamente en un puesto de venta de empanadas, ya que allí se estaba presentando un problema, inmediatamente nos trasladamos al lugar y una vez allí nos conseguimos con una ciudadana quien se identifico como Petra Escalona, la misma manifestó haber sido victima de amenaza de muerte por parte de dos ciudadanos de nombres Henry Pérez y Samuel Soto, quienes laboran en el puesto de venta de queso, los cual es se encuentran en el mencionado puesto, y nos señalo a los dos ciudadanos, inmediatamente nos acercamos y les informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, seguidamente procedimos a realizarle la respectiva revisión de personas basándonos en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido y amparándonos en el articulo 125 del COOP, se les impuso de sus derechos a los investigados, los mismos se identificaron plenamente según el artículo 126 del COPP como: HENRY JOSÉ PÉREZ Y SAMUEL ANTONIO SOTO CASTAÑEDA, seguidamente y en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, procedimos a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego procedimos a trasladar a los ciudadanos a la comisaría conjuntamente con la victima ...y de acuerdo al articulo 113 del COOP procedimos a comunicarnos por medio de llamada telefónica al Fiscal de la Fiscalía Séptima Abg. Adonai Solís Mejias...
Al folio 03, cursa denuncia formulada por la ciudadana PETRA RAMONA ESCALONA GUZMAN, ante la “Comisaría Los Próceres”, quien expuso lo siguiente: “Yo vengo a formular una denuncia en contra de los ciudadanos HENRY JOSÉ PÉREZ Y SAMUEL ANTONIO SOTO ASTAÑEDA, exponiendo que en el día de hoy de fecha 25/03/10 aproximadamente a la 8:15 am., horas de la mañana, yo me encontraba en mi puesto de empanadas, cuando llegaron estos ciudadanos y comenzaron a insultarme con palabras obscenas y amenazándome molestos porque yo les reclame acerca de un robo que me hicieron en mi puesto y yo sospecho de ellos, entonces comenzaron a decir que me iban a mandar a matar porque yo era una sapa, que yo les había echado paja con la policía, en ese momento iba pasando un funcionario policial por la autopista, de inmediato lo llame para pedirle ayuda y medio con los ciudadanos que me estaban amenazando, luego llamo por teléfono para la policía y solicito la presencia de una patrulla, porque el se tenia que ir para Acarigua a recibir la guardia, a los pocos minutos llego una unidad patrullera a quienes les informe lo sucedido, los mismo detuvieron a los dos ciudadanos y a mi persona hasta la Comisaría Los Próceres para que formulara la respectiva denuncia, el ciudadano Henry Pérez, tiene problemas conmigo desde hace 5 meses, es todo.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.- Acta Policial, de fecha 25/03/10 suscrita por el funcionario C/1ro (PEP) García Vicente, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Brigada De Apoyo Urbano”, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “"Siendo las 8:20 horas de la mañana del día 25/03/10, encontrándome en el ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrullera P-550, en compañía de los funcionarios C/1RO (PEP) Miguel Hidalgo y Dtgdo (PEP) Ramón Sánchez, por el Barrio Cuatricentenario, cuando recibimos una llamada vía radio, informándonos que nos trasladáramos hasta la autopista José Antonio Páez, adyacente a la estación de servicio José Gregorio Hernández, específicamente en un puesto de venta de empanadas, ya que allí se estaba presentando un problema, inmediatamente nos trasladamos al lugar y una vez allí nos conseguimos con una ciudadana quien se identifico como Petra Escalona, la misma manifestó haber sido victima de amenaza de muerte por parte de dos ciudadanos de nombres Henry Pérez y Samuel Soto, quienes laboran en el puesto de venta de queso, los cual es se encuentran en el mencionado puesto, y nos señalo a los dos ciudadanos, inmediatamente nos acercamos y les informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, seguidamente procedimos a realizarle la respectiva revisión de personas basándonos en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido y amparándonos en el articulo 125 del COOP, se les impuso de sus derechos a los investigados, los mismos se identificaron plenamente según el artículo 126 del COPP como: HENRY JOSÉ PÉREZ Y SAMUEL ANTONIO SOTO CASTAÑEDA, seguidamente y en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, procedimos a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego procedimos a trasladar a los ciudadanos a la comisaría conjuntamente con la victima ...y de acuerdo al articulo 113 del COOP procedimos a comunicarnos por medio de llamada telefónica al Fiscal de la Fiscalía Séptima Abg. Adonai Solís Mejias..., es todo”. Folio 02.
2.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Escalona Guzmán Petra Ramona, venezolana, de 33 años de edad, natural de San Nicolás Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.874, nacida en fecha 13/08/1976, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Barrio el Progreso, sector 02, entre calles 16 y 17, callejón 4, casa N° 15-50 Guanare Estado Portuguesa, en fecha 25 de Marzo de 2010, ante la “Comisaría Los Próceres”. Folio 03.
3.- Acta de Entrevista de fecha 25/03/2010 rendida por el ciudadano Graterol Pedro Pablo, titular de la cédula de identidad N° V-3.103.627”. Folio 06.
4.- Acta de Entrevista de fecha 25/03/2010 rendida por el funcionario C/1RO (PEP) Hidalgo Miguel Ángel, titular de la cédula de identidad N° V-9.406.467, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la “Comisaría Los Próceres”. Folio 07.
5.- Acta de Entrevista de fecha 25/03/2010 rendida por el funcionario DTGDO (PEP) Sánchez Ramón, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.261, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la “Comisaría Los Próceres”. Folio 08.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 25/03/10 suscrita por el funcionario Detective TSU Olmos Suárez Danny Enrique, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia de que se presentó una comisión de la Policía los Próceres, consignando el oficio Nº 0369-10 de fecha 25/03/10, donde remiten a ese despacho, en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los ciudadanos Henry José Pérez de nacionalidad Venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18/10/80, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, residenciado en San Rafael de las Guasduas, estado portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-15.349.209 y Soto Castañeda Samuel Antonio, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 021/05/1982, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 11, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.148.706, a fin de que se le practique reseña de identificación e individualización plena, por encontrarse incursos en uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Petra Ramona Escalona Guzmán. Folio 09 y Vto.
7.- Memorándum N° 9700-254-250 de fecha 25/03/2010, suscrito por el Lcdo. Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en el cual informa que el ciudadano Pérez Henry José, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.209, aparece en el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), de la siguiente forma: 09/02/2006 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, por el delito de Droga, según causa H-165.738. Asimismo el ciudadano Soto Castañeda Samuel Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-19.418.706, aparece en el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), de la siguiente forma: 06/09/2006 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, por el delito de Droga, según causa H-432.603 17. Folio 13.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana Petra Ramona Escalona Guzmán, (en su denuncia) ya mencionada y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta de los precitados ciudadanos HENRY JOSÉ PÉREZ Y SAMUEL ANTONIO SOTO CASTAÑEDA, enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza previsto y sancionado en los artículos 40 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del articulo 15 de la misma Ley Especial. Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por los ciudadanos en el Tipo penal de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, en perjuicio de la ciudadana Petra Ramona Escalona Guzmán.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) Decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la prosecución del proceso a través del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2) Se acoge a la precalificación jurídica del hecho punible, presentada por el Ministerio Público, esto es, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Petra Ramona Escalona Guzmán..
3) Se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público en relación a la imposición de las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 8 de la referida ley consistente en prohibición de acercársele a la víctima por si mismo o por terceras personas y se ordena el apostamiento policial en el sitio de la residencia de la víctima y así mismo se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses; ordenándose librar la correspondiente boleta de Libertad.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público vencido el lapso de ley.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel.