REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 27 de Marzo de 2010
Años 199° y 151°

N° -10
3C-4892-10

JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
IMPUTADO : Villavicencio Rodríguez Miguel José
DELITO: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo

DEFENSORES PRIVADOS:
Abg. Eduardo José Arocha Villanueva
Abg. Alejandro José Arocha Colmenares

SOLICITANTE:
Fiscal Tercero (E) del Ministerio Abg. Etny Canelón.
VICTIMA: Richard José González González
SECRETARIA:

Abg. Reina Rangel.
El Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón Andrade, consignó escrito Nº 46-10 el día 26/03/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 03 al ciudadano Villavicencio Rodríguez Miguel José, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.002.138, fecha de nacimiento 17-07-1984, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Las Flores, sector No. 01, Guanare estado Portuguesa, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos a la “Comisaría (F) Silva Edgar”, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Tercero (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: El mismo día 24 de Marzo del año 2010, funcionarios adscritos Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, Siendo aproximado las 11:40 horas de la mañana del día de hoy 24-03-2010, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del AGTE (PEP) LUQUE JACKSON, cuando recibimos una llamada de la central de radio, de la Dirección General de Policía, “informando que a la altura de la carrera 11, con calle 19, se encontraba un grupo de persona aglomerada, donde se presumía que se requería nuestra presencia, inmediatamente procedimos a trasladarnos hasta a la dirección antes mencionada, donde visualizamos un grupo de personas quienes se encontraban reunidos, de igual forma nos identificarnos como funcionarios perteneciente a este cuerpo policial, los mismos manifestaron que había un ciudadano herido por causa de un accidente automotriz, en vista de tal situación procedimos acercarnos, donde visualizamos a un ciudadano que vestía de la siguiente manera: pantalón azul y franela blanca; además es de contextura gruesa de estatura de 1,70 mts, color de piel blanco con cabello liso y de color castaño, de inmediato procedimos a realizarle inspección de persona amparándonos en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal quien quedo plenamente identificado según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: VILLAVICENCIO RODRÍGUEZ JOSÉ, Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 17/07/1984, de 25 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u Oficio indefinida, residenciado en el Barrio Las Flores, sector N° 01, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, hijo Yusmaira Rosa Rodríguez Arriechi (V) y Miguel Segundo Villavicencio (F), titular de la cédula de identidad nro. V- 17.002.138, no encontrándole dentro de su vestimenta algún objeto de interés criminalístico, luego se nos acerco un ciudadano quien dijo ser y llamarse GONZÁLEZ GONZÁLEZ RICHARD JOSÉ, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 09/06/1.974, de profesión u oficio comerciante y actualmente encargado del auto lavado AQUA, ubicada en el Barrio el Cambio sector N° 03, diagonal a la Escuela, del Municipio Guanare, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.510.406, manifestando que ese ciudadano era uno de lo que habían robado el establecimiento a mi cargo y una moto de color azul, la cual se encontraba aproximadamente a una distancia de unos trescientos (300) metros de donde se encontraba el ciudadano antes descrito procedimos a realizarle la respectiva inspección de vehiculo amparándonos en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando dicha moto plenamente identificada de la siguiente manera: Marca Empire, de uso particular, color azul, placa AE351D, serial de chasis 812MA1K64AM004739, ante el valor criminalístico de dicho hallazgo representado, procedimos a detener al ciudadano: VILLAVICENCIO RODRÍGUEZ MIGUEL JOSÉ y preventivamente de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponerlo de sus Derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido se procede al detenido y el vehículo moto hasta la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, ubicada en el barrio el Progreso de esta ciudad, donde se realizó llamado vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Abg. Etny Canelón Andrades, a quien se le informó de los hechos y de igual forma se le notificó que el procedimiento será remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Guanare para continuar con la actuación correspondiente.


La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículo 05 y 06, ordinales 1° y 2°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Richard José González González, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, contra el imputado Villavicencio Rodríguez Miguel José, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto al ciudadano Villavicencio Rodríguez Miguel José, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Victima González González Richard José, quien expuso: “Llegaron dos personas al negocio un auto lavado bajo amenaza de muerte, fuimos atracados, se llevaron un dinero y una moto que esta allí, el ciudadano presente en sala no es la persona que entro al negocio y nos atraco, y yo no andaba con los policías al momento de la aprehensión del ciudadano, es todo”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Alejandro José Arocha quien expuso: “Visto lo planteado por el Ministerio Público, se puede constatar que el ciudadano no esta comprometido en el hecho que se le imputa, vemos que los hechos que sucedieron no están contemplado ya que es un supuesto que sucedió como a 300 metros de un vehiculo automotor, la aprehensión no hay elementos de convicción para que sea detenido, supuestamente hubo un robo, un pote ilícito de arma, un dinero, en ningún momento se le consiguió ningún elemento de convicción, esta defensa solicito Libertad Plena para mi defendido, es todo”.

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado un hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado Villavicencio Rodríguez Miguel José, es el autor del hecho:

1.- Cursa al folio dos (02) ACTA POLICIAL, de fecha 24/03/2010, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP). DURAN DULMAR ELI, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.260.263, adscrito a este cuerpo y destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximado las 11:40 horas de la mañana del día de hoy 24-03-2010, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del AGTE (PEP) LUQUE JACKSON, cuando recibimos una llamada de la central de radio, de la Dirección General de Policía, “informando que a la altura de la carrera 11, con calle 19, se encontraba un grupo de persona aglomerada, donde se presumía que se requería nuestra presencia, inmediatamente procedimos a trasladarnos hasta a la dirección antes mencionada, donde visualizamos un grupo de personas quienes se encontraban reunidos, de igual forma nos identificarnos como funcionarios perteneciente a este cuerpo policial, los mismos manifestaron que había un ciudadano herido por causa de un accidente automotriz, en vista de tal situación procedimos acercarnos, donde visualizamos a un ciudadano que vestía de la siguiente manera: pantalón azul y franela blanca; además es de contextura gruesa de estatura de 1,70 mts, color de piel blanco con cabello liso y de color castaño, de inmediato procedimos a realizarle inspección de persona amparándonos en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal quien quedo plenamente identificado según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: VILLAVICENCIO RODRÍGUEZ JOSÉ, Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 17/07/1984, de 25 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u Oficio indefinida, residenciado en el Barrio Las Flores, sector N° 01, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, hijo Yusmaira Rosa Rodríguez Arriechi (V) y Miguel Segundo Villavicencio (F), titular de la cédula de identidad nro. V- 17.002.138, no encontrándole dentro de su vestimenta algún objeto de interés criminalístico, luego se nos acerco un ciudadano quien dijo ser y llamarse GONZÁLEZ GONZÁLEZ RICHARD JOSÉ, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 09/06/1.974, de profesión u oficio comerciante y actualmente encargado del auto lavado AQUA, ubicada en el Barrio el Cambio sector N° 03, diagonal a la Escuela, del Municipio Guanare, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.510.406, manifestando que ese ciudadano era uno de lo que habían robado el establecimiento a mi cargo y una moto de color azul, la cual se encontraba aproximadamente a una distancia de unos trescientos (300) metros de donde se encontraba el ciudadano antes descrito procedimos a realizarle la respectiva inspección de vehiculo amparándonos en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando dicha moto plenamente identificada de la siguiente manera: Marca Empire, de uso particular, color azul, placa AE351D, serial de chasis 812MA1K64AM004739, ante el valor criminalístico de dicho hallazgo representado, procedimos a detener al ciudadano: VILLAVICENCIO RODRÍGUEZ MIGUEL JOSÉ y preventivamente de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponerlo de sus Derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido se procede al detenido y el vehículo moto hasta la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, ubicada en el barrio el Progreso de esta ciudad, donde se realizó llamado vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Abg. Etny Canelón Andrades, a quien se le informó de los hechos y de igual forma se le notificó que el procedimiento será remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Guanare para continuar con las actuación correspondiente, es todo.

2.- Cursa al folio 03 ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/03/2010, interpuesta por el ciudadano GONZÁLEZ GONZÁLEZ RICHARD JOSÉ, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 09/06/1.974, de profesión u oficio comerciante, en el auto lavado AQUA, ubicada en el Barrio el Cambio sector N° 03, diagonal a la Escuela, del Municipio Guanare, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio el Cambio, Sector n° 03, casa s/n del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.510,406, teléfono de ubicación personal Nro. 0426-4561562, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso lo siguiente: "Siendo aproximado, las 11:00 hora de la mañana, encontrándome en el auto lavado AQUA, ubicado en el Barrio el Cambio sector N° 03, diagonal a la Escuela, de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos: Acarigua González Víctor Frandarwi y González Yesmin del Carmen; donde la ciudadana Yesmin se encontraba en la oficina y Acarigua González Víctor Frandarwi se encontraba conmigo caminando por las inmediaciones del auto lavado, cuando se presentaron dos individuos y cada uno de ellos cargaban un arma de fuego, donde nos encañonaron y nos dijeron que este es un atraco, sin mediar palabra me meten para la oficina, donde se encuentra la secretaria, inmediatamente preguntan donde están los reales y la secretaria como no le hacia caso, procede a disparar el arma, haciéndole un hoyo en la pared de la oficina, en vista de eso la secretaria le hace entrega de la plata y luego este sujeto me pide la llave de mi moto y sale del lugar, seguidamente salimos hacia el frente del auto lavado y le solicitamos al conductor de un taxis que pasaba por allí en ese momento, que nos hiciera una carrera con la finalidad de encontrar a los autores del robo, minutos mas tarde encontrándonos en el corredor vial específicamente en la calle 19, visualizamos que la moto que nos habían robado del auto lavado era conducida por una sola persona y además vitalizamos cuando dicho ciudadano chocó contra un vehículo que estaba pasando por el corredor vial, donde funcionarios policiales se apersonaron al lugar y nosotros le manifestamos que ese ciudadano era uno de lo que habían robado en el auto lavado AQUA, es todo.

3.- Cursa al folio 04 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/03/2010 rendida por la ciudadana GONZÁLEZ YESMIN DEL CARMEN, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 26/02/1.980, de profesión u oficio secretaria, en el auto lavado AQUA ubicada en el Barrio el Cambio sector N° 03, diagonal a la Escuela, del Municipio Guanare, de estado civil Soltera, residenciada en el Barrio el Cambio, Cuatricentenario, calle 4, sector 4, casa 14-51 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.966.777, quien expuso: "Siendo aproximado, las 11:00 hora de la mañana, encontrándome en el auto lavado AQUA, ubicado en el Barrio el Cambio sector N° 03, diagonal a la Escuela, donde los ciudadanos: Acarigua González Víctor Frandarwi y González González Richard José, se encontraban fuera de la oficina, pero dentro de las inmediaciones del auto lavado, cuando se presentaron dos persona a quien no conozco y cada uno de ellos cargaban un arma de fuego, donde encañonaron González Richard y lo metieron para la oficina donde yo me encontraba, además este ciudadano portando arma de fuego me pregunta donde están los reales y como no quería hacerle caso procede a disparar el arma, haciéndole un hoyo en la pared de la oficina, en vista de eso le hice entrega de la plata es todo.

4.- Cursa al folio 05 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/03/2010 rendida por el ciudadano ACARIGUA GONZÁLEZ VÍCTOR FRANDARWI, Venezolano, Natural de esta 'ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 12/11/1.991, de profesión u oficio lavador de carro, en el auto lavado AQUA, ubicada en el Barrio el Cambio sector N° 03, diagonal a la Escuela, Guanare, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio el Cambio, Sector N° 01, calle 01, al lado del auto lavado AQUA ubicada en el Municipio Guanare, titular de la cédula de identidad Nro V-14 018 836, quien expuso: “"siendo aproximado, las 11:00 hora de la mañana, encontrándome en el auto lavado AQUA, ubicado en el Barrio el Cambio sector N° 03, diagonal a la Escuela, de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos: González Richard José y González Yesmin del Carmen; "como ciudadana Yesmin ejerce el cargo de secretaria y para ese momento se encontraba en la oficina del auto lavado en mención" y Richard José se encontraba conmigo caminando por las inmediaciones del mismo, donde en ese instante se presentaron dos sujetos el cual no conozco portando arma de fuego y nos dijeron que este es un atraco, donde uno de ello metió a Richard José para la oficina y el otro me metió a mi para el baño, donde me amenazó con meter un tiro, si no le entregaba la moto que se encontraba en el auto lavado, un minuto mas tarde escuché que alguien habían detonado un arma de fuego, seguidamente el sujeto que me tenia amenazado salió corriendo para la oficina, y cuando yo salí ya los sujeto iban lejos, seguidamente salimos hacia el frente del auto lavado y le solicitamos al conductor de un taxis que pasaba por allí .en ese momento, que nos hiciera una carrera con la finalidad de encontrar a los autores del robo, minutos mas tarde encontrándonos en el corredor vial específicamente en la calle 19, visualizarnos que la moto que nos habían robado del auto lavado era conducida por una sola persona y además visualizamos cuando dicho ciudadano chocó contra un vehículo que estaba pasando por el corredor vial, donde funcionarios policiales se apersonaron al lugar y nosotros le manifestamos que ese ciudadano era uno de lo que habían robado en el auto lavado AQUA, es todo".

5.- Cursa al folio 06 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/03/2010, rendida por el funcionario AGTE. (PEP) LUQUE PERAZA JACKSON MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.634, adscrito a la Comandancia General de Policía y Destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, con la finalidad de rendir declaración relacionada con un hecho ocurrido en fecha 24/03/2010 y en consecuencia expuso ratifico lo contenido en el acta policial elaborada por Distinguido (PEP) Duran Dulmar Eli, es todo.

6.- Cursa al folio 09 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/03/2010, suscrita por el Agente Oscar Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial "encontrándome en labores de servicio de guardia ese despacho, se presento comisión de la policía local, al mando del DTGDO. Duran Dulmar Eli, trayendo oficio numero 077 y anexos de esa misma fecha, mediante el cual remiten a este despacho en calida de detenido, a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio publico, a fin de ser plenamente identificado e individualizado al ciudadano VILLAVICENCIO RODRÍGUEZ JOSÉ, Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 17/07/1984, de 25 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u Oficio indefinida, residenciado en el Barrio Las Flores, sector N° 01, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, hijo Yusmaira Rosa Rodríguez Arriechi (V) y Miguel Segundo Villavicencio (F), titular de la cédula de identidad nro. V- 17.002.138. Quien fue detenido por la comisión policial al momento que tripula un vehiculo moto marca Empire, color azul, placas AE351D, serial de chasis 812MA1K64AM004739, luego que le fuera robada al ciudadano González González Richard José, titular de la cédula de identidad N° V-12.510.406, las cual remiten a fin de que se les practique su respectiva experticia de ley…, seguidamente me traslade hasta el área S.I.I.P.O.L con la finalidad de verificar si el referido ciudadano presenta posibles registros policiales donde fui atendido por el detective Luis Torres quien me informo que el ciudadano antes mencionado presenta un registro policial por esa sub. Delegación, según expediente H-078.294 de fecha 04/06/2006 por le delito de Robo Genérico, igualmente dicho detenido presenta por ante el archivo alfabético fonéticos dos (02) registros policiales según expediente G-804.129 de fecha 04/09/2004 por le delito de Robo de Vehiculo y expediente G-056.107 de fecha 20/02/2002, por le delito de Robo. Posteriormente me traslade en compañía del detective Luis Torres, hacia el estacionamiento interno de ese despacho, a fin de practicar inspección técnica al vehiculo antes mencionado…, es todo.

7.- Cursa al folio 10 INSPECCIÓN TÉCNICA. Nro. 483 de fecha 24/03/2010 Realizada por los funcionarios Detective Luis Torres y Agente Oscar Pérez, a un VEHICULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACION GUANARE.

8.- Cursa al folio 16 EXPERTICIA DE VEHÍCULO, Nro. 9700-254-120 de fecha 25/03/10, realizada y suscrita por el LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR designado para realizar la experticia de regulación real, de un Vehículo CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150CC, TIPO PASEO, COLOR AZUL Y MULTICOLOR, PLACAS AE3C51D, USO PARTCULAR, AÑO 2010. PERITACION: 1.-) Presenta serial de carrocería signado con los dígitos 812MA1K64AM004739, el cual se encuentran en estado ORIGINAL. 2.-) Porta serial de motor KW162FMJ-0602598 el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL. CONCLUSIÓN: la unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación original, la unidad se encuentra en estado regular de uso y conservación dicha unidad fue verificada en el sistema S.I.I.P.O.L y no presenta solicitud. Es todo".

9.- Cursa al folio 19 INSPECCIÓN TÉCNICA. Nro. 486 de fecha 25/03/2010 Realizada por los funcionarios Detective Luis Torres y Agente Elio Quintero, en el AUTO LAVADO AQUA, UBICADO EN EL BARRIO EL CAMBIO SECTOR N° 03, CALLE 03 MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGESA.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, es necesario que el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia o previa orden judicial, emitida por un Juez Competente; en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido con el objeto material del delito dentro de su esfera de disposición, objeto que proviene del robo por existir una investigación penal en virtud de la denuncia formulada por la victima, desestimándose la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1 y2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, por considerar esta Juzgadora que de los elementos de convicción se desprende la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, manifestando tener actos de investigación pendientes por practicar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal calificado por este Tribunal es Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con una pena promedio aplicable de cinco años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Miguel José Villavicencio Rodríguez, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses; declarándose sin lugar el petitorio del Ministerio Público de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta la aprehensión del imputado MIGUEL JOSE VILLAVICENCIO RODRIGUEZ como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

. 3) Se desestima la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los Artículos 05 y 06 numerales 1° y 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano González González Richard José; precalificándose el presente hecho como Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.,

4) Se impone al imputado MIGUEL JOSE VILLAVICENCIO RODRIGUEZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por este Tribunal, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer medida privativa judicial de libertad.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria

Abg. Reina Rangel.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,