REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 27 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°

Nº -10
3C-4893-10

FISCAL: Tercera del Ministerio Público.
IMPUTADO: Iván José Carmona.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
ASUNTO: Calificación De Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No. 47-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Iván José Carmona, titular de la cedula de identidad Nro V-2.722.684, de 70 años de edad, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15/04/1941, residenciado en la avenida Bolívar frente al restaurant Doña Parrilla, casa N° 89-18, Guanare Estado Portuguesa; quien fue aprehendido flagrantemente el mencionado ciudadano según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 26 de Marzo del 2010, funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón Tercera Escuadra, de la Guardia Nacional Puesto Papelón Estado Portuguesa dejan constancia que: “siendo las 03:30 horas de la madrugada de ese mismo día, sale de comisión en compañía del Sgto /1ro (G.N.) Montero Rodríguez Jackson, en vehículo militar placas GN-1847 con la finalidad de realizar patrullaje rural en un punto de control móvil instalado aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana en la vía que condice a La aduana a la Florida específicamente en el caserío El Garzón, cuando avistaron un vehículo sentido la Florida-Garzón, le indican al conductor que se estacionada al lado de la carretera y al revisar el vehículo marca: jeep, modelo Wrangler, año 1988, color amarillo, placas: XGS-086, así mismo se le efectivo chequito de rutina al vehículo y a los ocupantes, se le detectó a un ciudadano entre su vestimenta a la altura de la cadera un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca: Smith & Weson, seria N° 44552 con cinco cartucho del mismo calibre, inmediatamente se le pregunto al referido ciudadano si poseía al respectivo porte de arma, manifestando que carecía del mismo, quedando identificado como IVAN JOSÉ CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.722.684.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano Iván José Carmona por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, indicando: Por todo lo expuesto, presento ante usted, al imputado ya identificado, quien se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Solicitando respetuosamente que una vez estimadas las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem, PRIMERO: Califique la aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Se aplique el procedimiento ordinario. TERCERO: Se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD tal como lo establece el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos, existe un hecho punible, que no esta prescrito y merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que nos hace estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano Iván José Carmona, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.

La defensa del Imputado Iván José Carmona, representada por el Defensor Privado Abogado Manuel Ricardo Martínez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Atendiendo al contenido del escrito de presentación que hace el Ministerio Publico, el imputado y su defensa se disponen en las sucesivas fases de esta causa a intervenir, alegar y/o probar cuanto le resulte favorable a los fines de en su oportunidad el ciudadano fiscal actuante proponga un acto conclusivo que en justicia promueva la declaratoria judicial de sobreseimiento; ya que como quedara en evidencia el ciudadano Iván José Carmona no ha incurrido a ciencia cierta en forma voluntaria, intencional y dolosa en la perpetración de un ilícito penal, estimamos que la solicitud Fiscal de imposición de Medida de carácter coercitivo y sustitutiva de la privativa de libertad, es ajustada a Derecho y rogamos al Tribunal la imponga en consecuencia, es todo”.
CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO 254 SIP-10 , Con esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la mañana compareció por ante este despacho, el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. MORA PINERO ROBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.254.656, adscrito a la Tercera Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido al Articulo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 110, 111, 112, 113, 114 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Artículos 12 numeral 1, 14 numera 12 del decreto con fuerza de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Articulo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expongo: cumpliendo instrucciones del ciudadano. SM/1 PINERO EDGAR ENRIQUE, Comandante de la precitada Unidad Operativa, "Siendo el día 25 de Marzo aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana, salí de comisión en compañía del SARGENTO PRIMERO. MONTERO RODRÍGUEZ JACKSON, titular de la Cédula de Identidad N° 14.865.919, en vehículo militar marca Toyota, placas GN-1847, con la finalidad de realizar patrullajes rural por la jurisdicción del municipio Papelón del estado Portuguesa, y en un punto de control móvil instalado aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana en la vía que conduce La Aduana a La Florida específicamente frente a la entrada del caserío Garzón de mencionado municipio, avistamos un vehículo sentido La Florida -Garzón, indicándole al conductor que estacionara al lado derecho de la carretera y al revisar el vehículo presento las siguientes características: MARCA JEEP, MODELO WRANGLER, AÑO 1988, COLOR AMARILLO, PLACAS XGS-086, así mismo al efectuarle un chequeo de rutina al vehículo y a los ocupantes, según lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le detecto a un ciudadano entre su vestimenta a la altura de la cadera un arma de fuego que al ser revisada presento las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO. TIPO REVOLVER. CALIBRE 38MM, MARCA SMITH & WESSON. DE FABRICACIÓN USA. SERIAL CACHA N° 87K9954, SERIAL DE TAMBOR N° 44552. CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, inmediatamente se pregunto al ciudadano si poseía el respectivo porte de arma expedida por el DARFA, manifestando que carecía del mismo. Posteriormente el ciudadano fue identificado como: IVAN JOSÉ CARMONA , titular de la Cédula de Identidad N° 2.722.684, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 15/04/1941, de 70 años de edad, profesión prejubilado de Protección Civil, estado civil casado, natural de Guanare estado Portuguesa y residenciado en la Av. Bolívar, frente al Restaurant Doña Parrilla, casa N° 89-18, Guanare estado Portuguesa, a quien se le manifestó que iba ser detenido preventivamente por estar incurso presuntamente en unos de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el Código Penal Venezolano, imponiéndole sus derechos verbalmente en el lugar de los hechos, de acuerdo a lo contemplado en el Articulo 44 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 117, numeral 6 y 125 numeral 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente nos trasladamos hasta la sede de Puesto de la Guardia Nacional de Papelón, donde se le efectuó llamada telefónica a la ABG. ETNY CANELÓN ANDRADES, Fiscal Tercero de Guardia del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien giro las siguientes instrucciones: El ciudadano detenido quedara recluido en la Comisaría de Policía de Papelón, a orden de ese despacho, realizar las respectivas actuaciones policiales y remitirla a esa representación fiscal, el armamento retenido fuera remitido al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare con la finalidad de que le realizaran la respectiva experticia. Es todo lo que tengo que informar. Folio 06 y 07.

2.- Constancia de Retención, suscrita por los funcionarios SM2DA. MORA PIÑERO ROBERTO Y S1RO MONTERO RODRIGUEZ JACKSON, donde se deja constancia la retención del ciudadano Iván José Carmona, titular de la cedula de identidad N° 2.722.684. Folio 9.

3.- Oficio N° 9700-254-115 de fecha 25-03-2010, El suscrito: DETECTIVE SALAS BARTOLOMÉ, funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado en el oficio número 543, de fecha 25-03-2010, relacionado con la causa número 182 instruido por ese comando castrense, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindo a usted, el presente informe a los fines legales consiguientes.
MOTIVO:
Realizar experticia de Reconocimiento Técnico.
01- Las características del arma de fuego suministrada son:
TIPO
MARCA
MODELO
LUGAR DE FABRICACIÓN
CALIBRE
ACABADO SUPERFICIAL
DIÁMETRO DEL CAÑÓN
LONGITUD DEL CAÑÓN
GIRO HELICOIDAL
NÚMEROS DE CAMPOS
NUMERO DE ESTRÍAS
SISTEMA DE CARGA
PARTES
SISTEMA DE PERCUSIÓN
SERIAL DE ORDEN SERIAL DE ORDEN
REVOLVER.
SMITH WEASSON. 14-4
USA.
38.
PAVONADO.
9 mm.
150 mm.
DEXTRÓGIRO.
SEIS.
SEIS.
MEDIANTE UNA MASA CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR 06 BALAS 38 MILÍMETROS. CAÑÓN REMOVÍ BLE, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADAS POR DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL MADERA DE COLOR MARRÓN.
MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR.
87K9954. 44552.
02.- Las características de las balas suministradas son: CINCO (05) balas, para armas de fuego tipo revólver, calibre 38 MM, con inscripciones identificativas a nivel de su culote donde se lee "CAVIM", el cuerpo de las mismas se componen de; Proyectil de horma cilindro ojival blindadas, garganta, reborde y culote con cápsula de fulminante.
PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató:
El arma de fuego antes descrita se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:
1. Que el arma de fuego, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso .-
2. La pieza objeto de la presente experticia, son devuelta al Sargento Mayor de Segunda Mora Roberto, titular de la cédula 9.254.656.-

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25-03-10 suscrita por el funcionario Mora Piñero Roberto, donde deja constancia de la evidencia recolectada: UN REVOLVER CAL. 38MM, SMITH & WEASSON FAB. USA. SER CACHA 87K9954, SER. DE TAMBOR 44552 CINCO (05) CARTUCHOS CAL 38MM.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Iván José Carmona, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Decreta con lugar solicitado por el Ministerio Publico en relación a la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, se acuerda la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del COPP.

2.-Se acoge a la precalificación jurídica del hecho punible, presentada por el Ministerio Publico, esto es Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

3.- Se declara con lugar el pedimento del Ministerio Publico en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses; ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
La Juez de Control N° 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Erimar Karina Rojas.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,