REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 27 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°

Nº _____-10

3C-4898-10

FISCALIA: Tercera del Ministerio Público.
IMPUTADO: Duque Canelón Robert José
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No. 50/10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público Abg. Etny Canelón Andrade, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Duque Canelón Robert José, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. V-20.543.620, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1988, residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle 01, casa s/n Guanare Estado Portuguesa; a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido: “En: “Fecha 25 de Marzo de 2010, funcionarios adscritos a la Comisaría (F) Silva Edgar de la Policía del Estado Portuguesa, dejan constancia que siendo las 03:20 horas de la tarde de ese mismo día, se encontraban en el ejercicio de sus funciones a bordo de la unidad moto 2096 realizando un patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad específicamente en la carrera quinta, con corredor vial Tomas Montilla, frente a la entidad bancaria Mercantil, pudiendo visualizar a un ciudadano el cual vestía un (01) pantalón jeans de color azul y un suéter de color fucsia, quien al notar la presencia de la comisión policial, se torno en forma nerviosa, le solicitaron que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico, manifestando no poseer nada, por lo que proceden a realizarle la repetida inspección e identificación, no son antes ubicar a dos ciudadanos transeúntes del lugar a quienes les impusieron del motivo del llamado y le solicitaron que fueran testigos presenciales de la inspección, por lo que se procedió a realizar la inspección logrando incautar en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, con empuñadura de material sintético de color negro, serial 08028a, con letras identificativas donde se lee made in argentina, contentivo en el interior del tambor Cinco (05) proyectiles sin percutir y un (01) percutido, adaptados al mismo calibre, se le solicito la permisologia, manifestando no tenerla, seguidamente quedó identificado como DUQUE CANELÓN ROBERT JOSÉ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-20.543.620, seguidamente proceden la realizar el respectivo procedimiento.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano Duque Canelón Robert José, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las contenidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano Duque Canelón Robert José, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la defensa representada por el Abg. Robert Pérez de seguido manifestó: “En primer lugar invoco el principio de inocencia de mi defendido de conformidad al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito que se siga la investigación por los parámetros ordinarios, por encontrarnos en la fase de investigación esta defensa no se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, solicito copia del acta, es todo.
CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Al folio 03 cursa ACTA POLICIAL de fecha 25/03/2010, suscrita por el Funcionario Agente. (PEP). Núñez Blanco Honorio José, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.209.659, adscrito a la dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Brigada Motorizada; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: ""En esta misma fecha, siendo las 03:20 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad Moto 2096, realizando un patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad en compañía de los Agentes (PEP) González Eduard, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.002.843 específicamente en la carrera 5ta, con corredor vial Tomas Montilla, frente a la entidad Bancaria Mercantil de esta Localidad, pudiendo visualizar frente a la citada entidad Bancaria a un ciudadano el cual vestía un (01) pantalón Jeans de color azul, y un (01) Suéter de color fucsia, quien al notar la presencia de la comisión policial, se torno en forma nerviosa, el cual le solicito que exhibiera cualquier objeto de interés Criminalístico que pudiese portar adherido entre su vestimenta, manifestando no poseer nada, por lo que le ordene al funcionario: Agentes (PEP) González Burgos Eduard Eliazar, que realizara la respectiva inspección e identificación de este ciudadano, amparándonos en el articulo 205 del Código orgánico procesal Penal, no sin antes ubicar a dos ciudadanos transeúntes del lugar a quienes los impusimos del motivo de nuestro llamado y les solicitamos que fuesen testigos presenciales de la mencionada inspección, los mismos no tuvieron inconveniente alguno, por lo que se procedió a realizar lo indicado logrando incautarle en la pretina del pantalón, Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, con empuñadura de material sintético de color negro, serial 08028A, con letras identificativos donde se lee MADE IN ARGENTINA, contentivo en el interior del tambor Cinco (05) proyectiles sin percutir y uno (01) percutido, adaptados al mismo calibre, de igual manera le solicitamos si portaba la permisología correspondiente para portar el arma, manifestando no tenerla, seguidamente quedo identificado como: DUQUE CANELÓN ROBERT JOSÉ, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha: 25-05-88, soltero, de profesión u oficio: indefinida, hijo de Yurvi Coromoto Canelón (V) y Armindo Duque (V), residenciado en el Barrio los Cortijos, calle 01, casa sin numero, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.543.620, en vista del gran valor criminalístico que dicho hallazgo representa y de que nos encontramos en presencia de un hecho fragante estipulado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que dicho ciudadano había subsumido su conducta en uno de los delitos contra el orden publico (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), optamos informarle específicamente del motivo de la detención preventiva por lo que procedimos a imponerlo de sus Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente le solicitamos que nos acompañara hasta la Comisaría INSPECTOR (F) EDGAR SILVA de la Policía del Estado Portuguesa, para realizar las actuaciones correspondientes, una vez en la referida sede se realizo un llamado vía telefónica al representante de la Fiscalía tercera del Ministerio Publico, a cargo de la Abg. Etny Canelón, quién indicó que dicho procedimiento fuese remitido a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, conjuntamente con el ciudadano detenido, la evidencia incautada y los ciudadanos testigos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: ALVARADO RODRÍGUEZ DENIO RAMÓN, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 17/03/92, soltero, de presesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Bello Monte, calle Coromoto, sector II, casa sin numero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.151.931, y GUEDEZ TORRRES JOSÉ MIGUEL, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 16/02/88, soltero, de presesión u oficio técnico medio en electricidad, residenciado en el barrio Bello Monte, calle Coromoto, sector II, casa numero 3527, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.757.374, donde se continuara con la respectiva averiguación correspondiente, es todo".

2.- Al folio (06) cursa, ENTREVISTA, de fecha 25/02/2010, rendida por el ciudadano Agente González Burgos Eduar Eliazar, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.002.843, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Portuguesa, quien expuso: "Ratifico las actuaciones realizadas por mi compañero de nombre: Agente Núñez Blanco Honorio José, Titular de la cédula de identidad Nro. V-16.209.659, en un hecho ocurrido el día de hoy 25/03/2010, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, es todo".

3.- Al folio (07) cursa, ENTREVISTA, de fecha 25/02/2010, rendida por el ciudadano Alvarado Rodríguez Denio Ramón, titular de la cédula de identidad N° V-20.151.931, residenciado en el Barrio Bello Monte, calle Coromoto, sector 02, casa sin numero, quien expuso: "El día hoy siendo aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde me encontraba en la licorería "La Concha" ubicada frente a la concha acústica, en compañía de un amigo de nombre Denio Alvarado, cuando llegaron unos funcionarios policiales en motos al lado de la licorería y revisaron a un hombre que se encontraba al lado de la licorería y le encontraron un arma de fuego en la cintura", es todo”.

4.- Al folio (08) cursa, ENTREVISTA, de fecha 25/02/2010, rendida por el ciudadano GUEDEZ TORRES JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.374, residenciado en el Barrio Bello Monte, calle Coromoto, sector 02, casa N° 3527, quien expuso: “El día hoy siendo aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde me encontraba en la licorería "La Concha" ubicada frente a la concha acústica, en compañía de un amigo de nombre Denio Alvarado, cuando de repente llegaron unos funcionarios policiales al lado de la licorería y revisaron a un sujeto que se encontraba allí encontrándole un arma que tenia entre la cintura", es todo”.

5.- A los folios (10, 11, 12, 13 y 14) cursa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, funcionario que colecta y resguarda la evidencia Agente (PEP) Nuñez Blanco Honorio José, adscrito la Brigada Motorizada, Evidencias Colectadas: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM, CON EMPUÑADURA DE MADERA SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL 08028A, CON LETRAS IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE MADE IN ARGENTINA, CONTENTIVO EN EL INTERIOR DEL TAMBOR CINCO (05) PROYECTILES SIN PERCUTIR Y UNO (01) PERCUTIDO.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Duque Canelón Robert José, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo una (01) vez al mes por el lapso de seis(06) meses.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: Duque Canelón Robert José, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. V-20.543.620, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1988, residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle 01, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-- Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.


La Juez de Control N° 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,