REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE C0NTROL

Guanare, 03 de Marzo de 2010
Años 199° y 150°

N° 02-10
N° 3C-3737-10.

JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS:
Canelón Sereno Juan Alfredo y Díaz Sereno Miguel Ángel

DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Paul Abreu


ACUSADOR:
Fiscalía Primero del Ministerio Publico Abg. Nelson Toro.

VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores

SECRETARIA
Abg. Nina González.

El Abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO, venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01/12/1966, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Santa Maria, callejón sin numero, casa sin numero, de esta ciudad, C.I:V-9.255.272 y MIGUEL ANGEL DIAZ SERENO, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/81, soltero, obrero, residenciado en el barrio 19 de Abril, calle 14, casa sin numero, de esta ciudad, CI: V-15.399.084, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO y MIGUEL ANGEL DIAZ SERENO, según los siguientes hechos: “Siendo aproximado las 07:10 horas de la mañana del día 19 de junio de 2008, los funcionarios Agente (PEP). LÓPEZ RICHARD y Agente (PEP) RUSBELY PINTO, adscritos a la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de inteligencia en compañía del funcionario, en la unidad 06U-VAZ, por el Barrio Santa María, por cuanto se tenía información que en el sector antes mencionado, existen venta de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, posteriormente lograron visualizar a dos ciudadanos que se encontraban por la adyacencia del vertedero de basura del referido lugar, procediendo a identificarse como funcionarios policiales, procediendo los ciudadanos a mostrar una actitud nerviosa, razón por la cual proceden a darle la voz de alto y a practicarle una revisión corporal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO, quien para el momento vestía una franela de color azul oscuro con franjas negra, roja y azul claro, zapatos deportivos de color blanco, bermuda camuflageada de color marrón y beige, en el bolsillo del lado derecho de la bermuda, un bolsito, tipo monedero de color verde, contentivo en su interior de la cantidad de (80) ochenta trozos de pitillos pequeños, de color blanco, de presunta droga, posteriormente se le efectuó revisión al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO, quien para el momento vestía de franela de color verde, sandalia de color negra y una bermuda de blue Jean, incautándole en el bolsillo del lado izquierdo la cantidad de (60) sesenta trozos de pitillos pequeños, elaborados en material sintético, de color amarillo, contentivo en sus interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, procediendo a su aprehensión.
Cabe destacar, que al momento de realizar la experticia química a la sustancia incautada al ciudadano JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO, obtuvo un peso neto de de siete (07) gramos con cien (100) miligramos y la sustancia incautada al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO, obtuvo un peso neto de cinco (05) gramos con cuatrocientos (400) miligramos para un peso neto total de: doce (12) gramos con quinientos (500) miligramos de la droga conocida como COCAÍNA.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 19 de junio de 2008, suscrita por el funcionario: AGENTE RICHARD LÓPEZ, adscrito a la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en donde dejaron constancia de lo siguiente: "...Siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana, del día de hoy 19-06-08, encontrándome en labores de inteligencia en compañía de la Agte (PEP) Pinto Rusbely, en la unidad Nro 06U-VAZ, por el Barrio Santa Maria, por cuanto se tenía información que en el referido sector, existían venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente por las adyacencias en donde se encuentra el vertedero, momento en el cual logramos visualizar a dos ciudadanos que se encontraban merodeando en dicho lugar, por lo que decidimos aproximamos al sitio en donde se encontraban y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5to, nos identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo destacados en la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía, preguntándole ¿Qué se encontraban haciendo en el lugar?, los cuales los ciudadanos en mención se negaron a responder en vista que los pre-citados ciudadanos tomaron una actitud de nerviosismo (sudoración), decidimos verificar dicha situación, manifestándole que exhibieran lo que cargaban debajo de su vestimenta o adherido a su cuerpo, los mismos no acataron a nuestro llamado, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a informarle a los mencionados ciudadanos que se les iba a realizar un revisión corporal, ya que se presumía que en su poder cargaban algún objeto de interés criminalístico, realizándosele la inspección primeramente al ciudadano que para el momento de la actuación policial vestía una franela de colores azul oscuro con franjas negra, rojo y azul claro, zapatos deportivos, color blanco, gorra de color beige y unas bermudas camuflageadas, color marrón con beige, decomisándosele en el bolsillo de la bermuda del lado derecho, un bolsito, tipo monedero, color verde, con un logo alusivo en donde se lee "VERSADA", contentivo de su interior de la cantidad de Ochenta (80) trozos de pitillos pequeños, elaborados en material sintético, de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, de la denominada Crack, posteriormente se efectuó la revisión al ciudadano que vestía una franelilla, de color verde, sandalias de color negra y unas bermudas de blue jean, incautándosele en el bolsillo del lado izquierdo, la cantidad de Sesenta (60) trozos de pitillos, elaborados en material sintético, de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga de la denominada Crack, en virtud que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, tipificados en la Ley Orgánica sobre el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos y en concordancia con el artículo 126 EIUSDEM, se identificaron plenamente de la siguiente manera: Canelón Sereno Juan Alfredo, Venezolano, soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01/12/66, de profesión Obrero, natural de Guanare, estado Portuguesa, hijo de Celestino Canelón (F) y Maria Vicenta Sereno (F) residenciado en el Barrio Santa Maria, callejón S/N de esta Ciudad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.255.272, quien para el momento del procedimiento vestía la bermuda camuflageada y Díaz sereno Miguel Ángel, venezolano, soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 11/12/81, de profesión Obrero, natural de Guanare estado Portuguesa, hijo de Miguel Díaz (V) y Dina Coromoto (F), residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 14, casa S/N de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.399.084, quien vestía la bermudas de blue, inmediatamente se les impuso de sus derechos consagrados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a los Imputados hasta la Sede de la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía, posteriormente nos dirigimos hasta la Farmacia Corimar, ubicada, ubicada en la calle 15 con carrera 14, Barrio La Arenosa, en donde se solicito la colaboración del Ciudadano: Daniel Franco, Empleado del referido Establecimiento para que realizara el respectivo pesaje, en una balanza marca OHAUS, dando como resultado que los Ochenta (80) pitillos, los cuales dieron un peso aproximado de 11,5 gramos y los Sesenta (60) pitillos, dieron un peso aproximado de 8,8 grm, reintegrando nuevamente hasta la sede de I ad División de Investigaciones..." FOLIO 13.
Con la presente acta policial se deja constancia de las circunstancias que dieron rigen a la investigación penal 18-F01-D-0177-08, por cuanto los funcionarios de la adscritos a la Brigada Motorizada de la Unidad de Asalto Táctico de la Policía del Estado Portuguesa, practicaron la detención de los ciudadanos: JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Junio de 2008, rendida por la ciudadana RUSBELY CATERIN PINTO BASTIDAS, venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 30/01/1986, soltera, natural de Guanare, Estado Portuguesa, barrio Lirios de los Valle, Casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio: funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.261.297, por ante la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: Siendo aproximado las 07:10 horas de la mañana del día de hoy 19/06/08, me encontraba realizando labores de inteligencia en compañía del funcionario Agente (PEP). LÓPEZ RICHARD, en la unidad 06U-VAZ, por el Barrio Santa María, por cuanto se tenía información que en el sector antes mencionado, existen venta de sustancia estupefaciente y psicotrópica, posteriormente logramos visualizar a dos ciudadanos que se encontraban por la adyacencia del vertedero de basura del referido lugar, posteriormente nos identificamos como funcionario de este cuerpo ¿donde le preguntamos que hacían en dicho lugar? Lo cuales los ciudadanos en mención se negaron a responder, en vista de la actitud que mostraron, decidimos verificar dicha situación, manifestándole que exhibieran todo lo cargaba debajo de su vestimenta o adherido al cuerpo, ya que se presumía que en su poder cargaba algún objeto de interés criminalístico, posteriormente procedimos realizarle inspección de persona a uno de los ciudadano que para el momento de la actuación policial vestía una franela de color azul oscuro con franjas negra, roja y azul claro, zapatos deportivos de color blanco, bermuda camuflageada de color marrón y beige, encontrándoles en el bolsillo del lado derecho de la bermuda, un bolsito, tipo monedero de color verde, contentivo en su interior de la cantidad de (80) ochenta trozos de pitillos pequeños, de color blanco, de presunta droga, de la
denominada crack, quien quedó identificado como Canelón Sereno Juan Alfredo, venezolano, natural de esta ciudad, posteriormente se le efectuó revisión a otro ciudadano que para ese momento vestía de franela de color verde, sandalia de color negra y una bermuda de blue Jean, encontrándole en el bolsillo del lado izquierdo la cantidad de (60) sesenta trozos de pitillos pequeños, elaborados en material sintético, de color amarillo, contentivo en sus interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, de la denominada crack, el cual quedó identificado como: Díaz Sereno Miguel Ángel..." FOLIO 14
Con este elemento de convicción se evidencia la aprehensión de los ciudadanos JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO, así como la incautación de la sustancia ilícita.

3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19-06-2008, levantada en la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, con sede en Guanare por el funcionario RICHARD LÓPEZ, en donde describe la evidencia de la siguiente manera: "...A.- Un (01) bolsito, tipo monedero, color verde, con un logo alusivo en donde se lee "VERSADA", contentivo en su interior de Ochenta (80), trozos de pitillos pequeños elaborados en material sintético, de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco , de presunta droga, de la denominada Crack, con un peso aproximado de 11,5 gramos B.- Sesenta (60) trozos de pitillos, elaborados en material sintético, de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, de la denominada Crack, con un peso aproximado de 8,8 gramos. Folio 18.
Con la presente Cadena de Custodia se deja constancia de la sustancia ilícita incautada al momento de la aprehensión de los ciudadanos JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19-06-2008 suscrita por el funcionario Detective: JACKSON GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia de la diligencia siguiente: "...Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del Agente Richard López, C.l: V-14.614.198, de la Policía Local, procedentes del Departamento de Investigaciones de la Policía Local, trayendo oficio numero 1712, de fecha 19/06/08, donde remiten a este Despacho a los ciudadanos CANELÓN SERENO JUAN ALFREDO, venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01/12/1966, soltero, obrero residenciado en el Barrio Santa Maña, callejón sin numero, casa sin numero, de esta ciudad, C.l. V-9.255.272, hijo de Celestino Canelón (F) y Maria Vicente Sereno (F), y DÍAZ SERENO MIGUEL ÁNGEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/81, soltero, obrero, residenciado en el barrio 19 de Abril, calle 14, casa sin número, de esta ciudad, C.l: V-15.399.084, por encontrase incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido me trasladé hacía la Sala de Operaciones de este despacho donde funciona una termina de SIIPOL, donde luego de manifestarle el motivo de mi presencia y aportarle los datos filiatorios de los ciudadanos investigados, sostuve entrevista con el detective Enrique León, quien me manifestó que el ciudadano CANELÓN SERENO JUAN ALFREDO, presenta los siguientes registros: por el delito de droga, según expediente E-949.492, de fecha 18/10/97, por la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, por el delito de droga según expediente E-531.116, de fecha 05/04/96, por la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa y el ciudadano DÍAZ SERENO MIGUEL ÁNGEL, no presenta registros policiales ni solicitud alguna por lo que se le da inicio a la causa H-890.657...". Folio 21.
Con la presente acta de investigación se deja constancia de la recepción del procedimiento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del ciudadano: JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO, a los fines de su reseña, así como la recepción de otros elementos de interés Criminalístico, dejando constancia de su conducta predelictual por el delito de droga.

5.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 19 de junio de 2008, suscrita por la Experto Toxicólogo EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde deja constancia del pesaje de la droga incautada de la siguiente manera: Muestra A-. Un (01) bolso pequeño (tipo monedero) elaborado en material sintético de color verde, provisto de un mecanismo de cierre constituido por una cremallera de material sintético de color negro, con inscripción donde se lee: "versada", en cuyo interior se encuentran: Ochenta (80) trozos de pitillo, elaborados en material sintético de color amarillo de aspecto transparente, con una longitud de 2,5 cm.; cerrados en sus extremos por acción del calor, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de once (11) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de siete (07) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para los análisis correspondientes.
Muestra B: Sesenta (60) trozos de pitillo, elaboraos en material sintético de color amarillo de aspecto transparente, con una longitud de 2,5 cm.; cerrados en sus extremos por acción del calor, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de ocho (08) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de cinco (05) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para los análisis correspondientes.
Las muestras signadas con las letras A y B, suministradas al ser sometidas a los respectivos scout y marquiz, resultaron ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos...". FOLIO 24.
Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a la evidencia incautada donde se presume la presencia de COCAÍNA, la cual fue incautada al momento de la detención de los ciudadanos JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO.

6.- EXPERTICIA QUÍMICA No. 9700-057-135, de fecha 25-06-2008 suscrita por los expertos Toxicólogos JUAN JOSÉ LEDEZMA y EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde deja constancia del pesaje de la droga incautada: Muestra "A".- un (01) bolso pequeño (tipo monedero) elaborado en material sintético, de color verde, provisto de un mecanismo de cierre constituido por una cremallera de material sintético de color negro, con inscripción que se lee "versada", en cuyo interior se encuentran: ochenta (80) trozos de pitillos elaborados en material sintético de color amarillo de aspecto transparente, con una longitud de 2,5 cm, cerrados en sus extremos por acción del calor, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige. Muestra "B".- Sesenta (60) trozos de pitillos, elaborados en material sintético de color amarillo, de aspecto transparente, con una longitud de 2,5 cm, cerrados por acción del calor, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo color beige. PESO BRUTO MUESTRA "A": Once (11) gramos con trescientos (300) miligramos. PESO BRUTO MUESTRA "B": Ocho (08) gramos con seiscientos (600) miligramos. PESO NETO TOTAL DE LAS MUESTRAS: doce (12) gramos con quinientos (500) miligramos. CONCLUSIÓN: Muestras signada (...) ALCALOIDE CLOROHIDRATO DE COCAÍNA, las muestras no presentan en los actuales momentos, ningún tipo de uso terapéutico. FOLIO 51.
Con la referida experticia de identificación de sustancia se demuestran las características, tipo de envoltorio, consistencia de la sustancias incautada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

1. Declaración en calidad de expertos a los funcionarios: Toxicólogos JUAN JOSÉ LEDEZMA y EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien practico la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-058-136, de fecha 26-06-2008, y PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 19 de junio de 2008, a la sustancia incautada, resultando ser: ALCALOIDE CLOROHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de doce (12) gramos con quinientos (500) miligramos de la droga conocida como COCAÍNA, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio oral y publico el tipo, peso y demás características de la sustancia incautada.

2.- Declaración en calidad de testigos de los funcionarios: Agente (PEP). LÓPEZ RICHARD y Agente (PEP) RUSBELY PINTO, adscritos a la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio oral y público las diligencias de investigación practicadas por estos funcionarios, tales como la incautación de los objetos relacionados con la investigación y la aprehensión del imputado de autos.

3.- Para que ingrese por su exhibición y lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2, en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-058-136, de fecha 26-06-2008, y PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 19 de junio de 2008, suscrita por los expertos Toxicólogos JUAN JOSÉ LEDEZMA y EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, cuya necesidad y pertinencia es que la misma sea reconocida por el experto que la suscribió, así como dejar constancia de su contenido.

Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el Juicio Oral que los imputados, JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO y MIGUEL ANGEL SERENO, son los autores y responsables el delito.

SEGUNDO:

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien narro los hechos ocurridos ratifico su escrito Acusatorio, solicita que la acusación sea admitida así como los medios de pruebas ofrecidos, en este acto procede a subsanar la calificación jurídica por el delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas del Estado Venezolano, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Impuesto a los ciudadanos JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO y MIGUEL ANGEL SERENO de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar manifestaron por separado: “No querer declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico Abg. Paúl Abreu, quien manifestó que: “Oído lo manifestado por la parte fiscal donde procede a ser un cambio de la calificación jurídica por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano, solicito por ser procedente la admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto se encuentran privados de libertad desde el mes de junio del año 2008, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

TERCERO:

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación Fiscal contra los acusados JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO, venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01/12/1966, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Santa Maria, callejón sin numero, casa sin numero, de esta ciudad, C.I:V-9.255.272 y MIGUEL ANGEL DIAZ SERENO, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/81, soltero, obrero, residenciado en el barrio 19 de Abril, calle 14, casa sin numero, de esta ciudad, CI: V-15.399.084, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admiten los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico de conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la calificación jurídica por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

4.- Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente se les instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra en primer lugar al ciudadano JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO y posteriormente al ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ SERENO, manifestaron individualmente y en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena, que sí admitían los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.

ADMISION DE HECHOS

A los ciudadanos JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO y MIGUEL ANGEL DIAZ SERENO, se les explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente por separado, con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitieron haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitaron la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial, en perjuicio del Estado Venezolano, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los Funcionarios Agente (PEP). LÓPEZ RICHARD y Agente (PEP) RUSBELY PINTO, adscritos a la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, por cuanto se trata de los funcionarios aprehensores de los acusados y actuantes en el procedimiento de incautación de la sustancia ilícita relacionada con la investigación y la aprehensión de los imputados en autos.

Siendo que el hecho acusado y admitido por los ciudadanos JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO y MIGUEL ANGEL DIAZ SERENO, se encuadra jurídicamente en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión aplicada en su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, da una pena de cinco (5) años de prisión, rebajada a un tercio que sería un (1) año y ocho (8) meses, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena a cumplir en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del imputado, siendo ello así en el caso que nos ocupa y habiendo quedado la pena básicamente a imponer en cinco años (5) años; rebajando un tercio de la misma, queda ésta en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado Venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.

Ante el petitorio de la defensa de revisión de la medida privativa de libertad de sus defendidos, solicitando se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto se encuentran privados de libertad desde el mes de junio del año 2008, pedimento este que el representante del Ministerio Público manifestó conformidad, este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa y a los fines de asegurar la ejecución del fallo aquí dictado impone a los ciudadanos JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO y MIGUEL ANGEL DIAZ SERENO, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, una vez al mes por el lapso de tres meses.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a los ciudadanos JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO, venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, derecha de nacimiento 01/12/1966, soltero, obrero residenciado en el Barrio Santa Maria, callejón sin numero, casa sin numero, de esta ciudad, C.I:V-9.255.272 y MIGUEL ANGEL DIAZ SERENO, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/81, soltero, obrero, residenciado en el barrio 19 de Abril, calle 14, casa sin numero, de esta ciudad, CI: V-15.399.084, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli



La Secretaria,


Abg. Nina González Villamizar.