REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 03 de Marzo de 2010
Años 199° y 150°

N° 01-10
N° 3C-4747-10.

JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADA:
Luz Marina Figueroa Galviz

DEFENSORA PRIVADO:
Abg. Maide Montero León


ACUSADOR:
Fiscalía Primero del Ministerio Publico Abg. Nelson Toro.

VICTIMA: La Salud Pública.
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SECRETARIA
Abg. Nina González.

El Abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra la ciudadana Luz Marina Figueroa Galviz, Venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.334.718, fecha de nacimiento 28/10/68, soltera, de profesión Ama de Casa, Natural de Apure y residencia en el Barrio La Malvinas vía al Cementerio, casa S/N, El Nula Estado Apure, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana Luz Marina Figueroa Galviz el día 18-01-2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se encontraban de servicio los Funcionarios SM/1RA VÁRELA ESCALONA WILFREDO, SM/2DA CASTELLANO HUMBERTO, SM/3RA NIETO COLMENAREZ DANNY, SM/3RA BONILLA JEAN CARLOS, SM/3RA TORREALBA HENRY, S/1RO PEÑA FRANKLIN Y S/2DO GUEDEZ MALVACIA, efectivos adscritos al Punto de Control de Seguridad vial Boconoito de la primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, cuando avistaron un vehículo tipo autobús, marca Volvo, de color blanco multicolor, placas 6083A85, signado con el N° 420 perteneciente a la línea autobusera Expresos Mérida, que se desplazaba en sentido Barinas - Guanare, indicándole al conductor que se estacionara a un lado derecho de la vía, una vez estacionado proceden a identificar al ciudadano conductor de la unidad como BARRERA FREDDY ALEXANDER, seguidamente uno de los funcionarios sube al autobús con la finalidad de solicita a los ciudadanos pasajeros que bajaran de la unidad y que se trasladaran con equipajes pertenencias hasta la mesa de revisión basados en los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los pasajeros se encontraban en una cola frente a la mesa de revisión, el mismo funcionario le pide al ciudadano acompañante del conductor de nombre FRANCISCO ALBERTO RUMI ROJAS, que lo acompañara hasta el autobús que se encontraba vacío, con la finalidad de realizar una inspección, una vez revisado en la parte superior de la unidad encontró debajo de un asiento específicamente, en el asiento Nº 23 lado de la ventana del autobús un bolso de material sintético (semi-cuero) de color rojo y blanco, que dentro tenia una blusa multicolor, un Jean de color negro de dama con una correa de color negro un sostén color negro un blumer de color beige, una blusa de color verde y quince mandarinas y una bolsa de plasticote color negro contentiva en su interior de CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO PÉNELAS FORRADOS CON UNA GOMA DE COLOR NEGRO Y CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DRGA DENOMINADA COCAÍNA, el ciudadano FRANCISCO RUMI manifestó que el bolso le pertenecía a una ciudadana que le pidió subir con el bolso de mano en el Terminal de Barinas, por lo tanto el funcionario le pidió que se mantuviera en silencio para poder dar captura a esta ciudadana, al bajar del autobús el ciudadano buscaba a la persona sin dar con ella, presumiendo que se había dado a la fuga dejando este bolso abandonado, se termino con los pasajeros que eran revisados en la mesa y al subir todos los pasajeros nuevamente al autobús, nos percatamos que en el asiento solo iba un ciudadano al que identifico como ALZURU JOSÉ DANIEL, cédula de identidad N° 12.554.580, quien manifestó que la ciudadana que viajaba en el puesto N° 23, lado de la ventana no estaba, ordenándole al conductor que arrancara la unidad ya que nosotros haríamos el procedimiento, siguiendo al autobús en el vehículo militar placas: GN1672, cuando aproximadamente a un kilómetro y medio vimos al autobús detenerse a lado derecho de la vía y así mismo avistar a una ciudadana que vestía de color negro que caminaba por el hombrillo, nos bajamos del vehículo militar y cuando esta ciudadana vio la comisión comenzó a correr dándole voz de alto a lo que hizo caso omiso por lo que se efectuó un disparo al aire y fue cuando la ciudadana detuvo la carrera, posteriormente fue trasladada hasta la unida autobusera donde el ciudadano FRANCISCO RUMI la reconoció como la ciudadana que había dejado abandonado el bolso en el autobús, luego subimos conjuntamente con la ciudadana hasta el asiento donde se encontraba el bolso, siendo identificada por el pasajero que viajaba a su lado desde Barinas que era ella la propietaria del bolso, seguidamente se le solicito sacar lo que había debajo del asiento donde ella viajo sentada hasta la alcabala, sacando un bolso de material sintético (semi- cuero) de color rojo y blanco, el cual contenía una blusa multicolor, un Jean de color negro de dama con una correa de color negro, un sostén color negro un blumer de color beige una blusa de color verde y quince mandarinas y una bolsa de plástico de color negro contentiva en su interior de CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO PÉNELAS FORRADOS CON UNA GOMA DE COLOR NEGRO Y CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DRGA DENOMINADA COCAÍNA, procediendo a la detención de la ciudadana quien quedo identificada como LUZ MARINA FIGUEROA GALVIZ .
Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: CUATRO (04) KILOS CON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (995) GRAMOS, de la droga conocida como COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia Química.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 18-01-2010, (cursante al expediente), suscrita por los funcionarios SM/1RA VÁRELA ESCALONA WILFREDO, SM/2DA CASTELLANO HUMBERTO, SM/3RA NIETO COLMENAREZ DANNY, SM/3RA BONILLA JEAN CARLOS, SM/3RA TORREALBA HENRY, S/1RO PEÑA FRANKLIN Y S/2DO GUEDEZ MALVACIA, adscritos al Destacamento N° 41 Primera Compañía, Punto de Control Boconoito Estado Portuguesa, fueron aprehendidos el día 18-01-2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se encontraban de servicio los Funcionarios SM/1RA VÁRELA ESCALONA WILFREDO, SM/2DA CASTELLANO HUMBERTO, SM/3RA NIETO COLMENAREZ DANNY, SM/3RA BONILLA JEAN CARLOS, SM/3RA TORREALBA HENRY, S/1RO PEÑA FRANKLIN Y S/2DO GUEDEZ MALVACIA, efectivos adscritos al Punto de Control de Seguridad vial Boconoito de la primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, cuando avistaron un vehículo tipo autobús, marca Volvo, de color blanco multicolor, placas 6083A85, signado con el N° 420 perteneciente a la línea autobusera Expresos Mérida, que se desplazaba en sentido Barinas - Guanare, indicándole al conductor que se estacionara a un lado derecho de la vía, una vez estacionado proceden a identificar al ciudadano conductor de la unidad como BARRERA FREDDY ALEXANDER, seguidamente uno de los funcionarios sube al autobús con la finalidad de solicita a los ciudadanos pasajeros que bajaran de la unidad y que se trasladaran con equipajes pertenencias hasta la mesa de revisión basados en los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los pasajeros se encontraban en una cola frente a la mesa de revisión, el mismo funcionario le pide al ciudadano acompañante del conductor de nombre FRANCISCO ALBERTO RUMI ROJAS, que lo acompañara hasta el autobús que se encontraba vacío, con la finalidad de realizar una inspección, una vez revisado en la parte superior de la unidad encontró debajo de un asiento específicamente, en el asiento N° 23 lado de la ventana del autobús un bolso de material sintético (semi-cuero) de color rojo y blanco, que dentro tenia una blusa multicolor, un Jean de color negro de dama con una correa de color negro un sostén color negro un blumer de color beige, una blusa de color verde y quince mandarinas y una bolsa de plasticote color negro contentiva en su interior de CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO PÉNELAS FORRADOS CON UNA GOMA DE COLOR NEGRO Y CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DRGA DENOMINADA COCAÍNA, el ciudadano FRANCISCO RUMI manifestó que el bolso le pertenecía a una ciudadana que le pidió subir con el bolso de mano en el Terminal de Barinas, por lo tanto el funcionario le pidió que se mantuviera en silencio para poder dar captura a esta ciudadana, al bajar del autobús el ciudadano buscaba a la persona sin dar con ella, presumiendo que se había dado a la fuga dejando este bolso abandonado, se termino con los pasajeros que eran revisados en la mesa y al subir todos los pasajeros nuevamente al autobús, nos percatamos que en el asiento solo iba un ciudadano al que identifico como ALZURO JOSÉ DANIEL, cédula de identidad N° 12.554.580, quien manifestó que la ciudadana que viajaba en el puesto N° 23, lado de la ventana no estaba, ordenándole al conductor que arrancara la unidad ya que nosotros haríamos el procedimiento, siguiendo al autobús en el vehículo militar placas: GN1672, cuando aproximadamente a un kilómetro y medio vimos al autobús detenerse a lado derecho de la vía y así mismo avistar a una ciudadana que vestía de color negro que caminaba por el hombrillo, nos bajamos del vehículo militar y cuando esta ciudadana vio la comisión comenzó a correr dándole voz de alto a lo que hizo caso omiso por lo que se efectuó un disparo al aire y fue cuando la ciudadana detuvo la carrera, posteriormente fue trasladada hasta la unida autobusera donde el ciudadano FRANCISCO RUMI la reconoció como la ciudadana que había dejado abandonado el bolso en el autobús, luego subimos conjuntamente con la ciudadana hasta el asiento donde se encontraba el bolso, siendo identificada por el pasajero que viajaba a su lado desde Barinas que era ella la propietaria del bolso, seguidamente se le solicito sacar lo que había debajo del asiento donde ella viajo sentada hasta la alcabala, sacando un bolso de material sintético (semi- cuero) de color rojo y blanco, el cual contenía una blusa multicolor, un Jean de color negro de dama con una correa de color negro, un sostén color negro un blumer de color beige una blusa de color verde y quince mandarinas y una bolsa de plástico de color negro contentiva en su interior de CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO PÉNELAS FORRADOS CON UNA GOMA DE COLOR NEGRO Y CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DRGA DENOMINADA COCAÍNA, procediendo a la detención de la ciudadana. Es decir que con el acta policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos, de la incautación de la droga y que el procedimiento realizado por los funcionarios se realizó con observancia de las normas que regulan la materia y el debido respeto a los derechos, principios y garantías constitucionales y legales.

2.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 19-01-2010 (constante al expediente), ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41 de la Primera Compañía Punto de Control Boconoito, Portuguesa, al ciudadano: FRANCISCO ALBERTO RUMI ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.161.979, de nacionalidad venezolana,de 39 años de edad, nacido en fecha 27-10-70 de profesión u oficio Chofer, natural de Caracas. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presénciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 19-01-2010 (constante al expediente), ante el Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Primera Compañía Punto de Control Boconoito, Portuguesa, al ciudadano: ALZURU JOSÉ DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.580, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, nacido en fecha 11-11-73, de profesión u oficio Estudiante, natural de Barinas Estado Barinas. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presénciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.

4.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 19-01-2010 (constante al expediente), ante el Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Primera Compañía Punto de Control Boconoito, Portuguesa, al ciudadano: DÍAZ ESPINOZA RICHARD GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.374.957, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-01-87, de profesión u oficio Estudiante, natural de Santa Bárbara del Zulia. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presénciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.

5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 19-01-2010, (cursante al expediente) levantada por Funcionarios del Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Primera Compañía Punto de Control Boconoito, Portuguesa, Con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de un celular incautado al momento de la aprehensión del imputado: LUZ MARINA FIGUEROA GALVIZ.

6.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 19-01-2010, (cursante al expediente) levantada por Funcionarios del Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Primera Compañía Punto de Control Boconoito, Portuguesa, Con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de las sustancias incautadas al momento de la aprehensión del imputado: LUZ MARINA FIGUEROA GALVIZ

7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-023, de fecha 19-01-2010, cursante al expediente, suscrita por el DETECTIVE SALAS BARTOLOMÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare. Con la presente experticia de Reconocimiento Técnico, se deja constancia del hecho que durante la aprehensión del imputado de autos e incautación de las sustancias ilegales, se les incautó UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO: SCH-U430, DE COLOR PLATA Y NEGRO.

8.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 19 Enero de 2010, (cursante al expediente) suscrita por la experto Toxicólogos EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada COCAÍNA y HEROÍNA, la cual fue incautada al momento de la detención del ciudadano: LUZ MARINA FIGUEROA GALVIZ.

10.-EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-026, de fecha 09 de Febrero de 2010, suscrita por el experto Toxicólogos EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: CUATRO (04) KILOS CON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (995) GRAMOS, de la droga conocida como COCAÍNA.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

A.- Pruebas Testimoniales: De los Expertos:
1.-Declaración en calidad de experto a los funcionarios: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 19 Enero de 2010 y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-026, de fecha 09 de Febrero de 2010. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Declaración en calidad de experto al funcionario: DETECTIVE SALAS BARTOLOMÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-023, de fecha 19-01-2010. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público lo incautado y el resultado de la experticia que fue suscrita por su persona. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De Los Funcionarios Actuantes:
4.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes.
SM/1RA VÁRELA ESCALONA WILFREDO
SM/2DA CASTELLANO HUMBERTO
SM/3RA NIETO COLMENAREZ DANNY
SM/3RA BONILLA JEAN CARLOS
SM/3RA TORREALBA HENRY
S/1ROPEÑAFRANKLIN
S/2DO GUEDEZ MALVACIA
Funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 Primera Compañía, Punto de Control Boconoito Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 18 de Enero de 2010. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.

Pruebas Testifícales:
De Los Testigos Presenciales:

5.-Declaración en calidad de testigo del ciudadano: FRANCISCO ALBERTO RUMI ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.979, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, nacido en fecha 27-10-70 de profesión u oficio Chofer, natural de Caracas, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA.

6.-Declaración en calidad de testigo del ciudadano: ALZURU JOSÉ DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.580, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, nacido en fecha 11-11-73, de profesión u oficio Estudiante, natural de Barinas Estado Barinas, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA.

7.-Declaración en calidad de testigo del ciudadano: DÍAZ ESPINOZA RICHARD, titular de la cédula de identidad Nº V-18.374.957, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-01-87, de profesión u oficio Estudiante, natural de Santa Bárbara del Zulia, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA

Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el Juicio Oral que la imputada, Luz Marina Figueroa Galviz, es el autor y responsable el delito.

SEGUNDO:

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien narro los hechos ocurridos ratifico su escrito Acusatorio, solicita que la acusación sea admitida y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, solicita se mantenga la Medida Privativa impuesta en su oportunidad, es todo”.

Impuesta la ciudadana Luz Marina Figueroa Galviz de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “Yo admito los hechos”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Maide Montero León, quien manifestó: “Visto el escrito del Fiscal del Ministerio Publico, a todo evento invoco el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de la tutela judicial efectiva así mismo solicito la aplicación del procedimiento por la Admisión de los hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ordene el traslado de mi defendida al hospital Miguel Oraa a los efectos que se le practique una valoración medica ginecológica o oncológica para el día viernes 05 de Marzo de 2010 a las 8:00 am., por cuanto presenta sangramientos que no son normales, ya que según constancia medica tiene fibromatosis uterina, y a presentado malestar de salud, es todo”.

TERCERO:

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación Fiscal en contra de la acusada Luz Marina Figueroa Galviz, Venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.334.718, fecha de nacimiento 28/10/68, soltera, de profesión Ama de Casa, Natural de Apure y residencia en el Barrio La Malvinas vía al Cementerio, casa S/N, El Nula Estado Apure, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admiten los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico vale decir, la declaración del experto en cuanto a la experticia por el practicada, las testimoniales de funcionarios y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la calificación jurídica por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública.

4.- Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la Acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a la ciudadana Luz Marina Figueroa Galviz, manifestó en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitía los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.

ADMISION DE HECHOS

A la ciudadana Luz Marina Figueroa Galviz, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los Funcionarios SM/1RA VÁRELA ESCALONA WILFREDO, SM/2DA CASTELLANO HUMBERTO, SM/3RA NIETO COLMENAREZ DANNY, SM/3RA BONILLA JEAN CARLOS, SM/3RA TORREALBA HENRY, S/1ROPEÑAFRANKLIN, S/2DO GUEDEZ MALVACIA,
Funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 Primera Compañía, Punto de Control Boconoito Estado Portuguesa, por cuanto se trata de los funcionarios aprehensores de la acusada y actuantes en el procedimiento de incautación de la sustancia ilícita, así como lo manifestado por los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO RUMI ROJAS, ALZURU JOSÉ DANIEL y DÍAZ ESPINOZA RICHARD por ser testigos presénciales de los hechos objeto del presente proceso penal.

Siendo que el hecho acusado y admitido por la ciudadana, Luz Marina Figueroa Galviz, se encuadra jurídicamente en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de ocho a diez años de prisión, siendo la suma de sus límites dieciocho años y su término medio nueve años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal.

No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del acusado, sin embargo establece el segundo párrafo de la mencionada norma, que no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, siendo el delito aquí imputado como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en los indicados en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal siendo ello así en el caso que nos ocupa la pena a imponerse no podrá ser inferior al limita mínimo y habiendo quedado la pena básicamente a imponer en su limite inferior de ocho años; la misma, queda en ocho (8) años de prisión, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a la acusada Luz Marina Figueroa Galviz, Venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.334.718, fecha de nacimiento 28/10/68, soltera, de profesión Ama de Casa, Natural de Apure y residencia en el Barrio La Malvinas vía al Cementerio, casa S/N, El Nula Estado Apure, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública, y aplicada en su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, rebajada a su limite inferior en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal segundo aparte quedando la pena a cumplir en Ocho (8) Años de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli



La Secretaria,


Abg. Nina González Villamizar.