REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 03 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°
Nº -10
3C-4832-10
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Eugenio Molina Fiscal Segundo del Ministerio
Público.
IMPUTADO: Zambrano Fernández Janni José.
VICTIMA: Gesnel David Mendoza Vallejo
DELITO: Homicidio Intencional Calificado en Grado de
Frustración (motivos fútiles e innobles)
ASUNTO: Calificación de Flagrancia
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste Tribunal la Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano ZAMBRANO FERNANDEZ JANNI JOSÉ venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21/05/1987, soltero, obrero, hijo de Catalina Fernández e Isidro Zambrano, residenciado en el Barrio nuevas Brisas calle 33, casa s/n, frente a una parada de buseta de Guanare Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de identidad N° V-20.108.664 por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado (Motivos Fútiles e innobles) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GESNEL DAVID MENDOZA VALLEJO, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
EXPOSICIÓN FISCAL
El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogada Eugenio Molina, en la audiencia quién hizo una breve exposición de los hechos que se le imputa al ciudadano: ZAMBRANO FERNANDEZ JANNI JOSE, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como Homicidio Intencional Calificado (Premeditación y Alevosía) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GESNEL DAVID MENDOZA VALLEJO, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y solicita se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido la ciudadana Fiscal ratifico el escrito de presentación y ratifico la solicitud de Medida Privativa de Libertad para el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º Y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Impuesto el ciudadano Zambrano Fernández Janni José, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “Si querer declarar”, exponiendo: Estaba sentado con un compañero y llegaron 4 tipos a joderme yo salí corriendo por un caño, en eso me consigo un arma y la dispare y le di a unos de los tipos, yo salí corriendo y me agarro la PTJ, ellos anteriormente me habían dado una paliza me vivían diciendo cosas, me amenazaban, se pasaban diciéndome cosas, que me iban a matar, es todo”.
Por su parte se le cedió el derecho de palabra a la defensa publica, Abg. Milagro Gallardos, quien expuso: “Esta defensa después de escuchar la versión de mi defendido y de revisar las actas que conforman la causa hago las siguientes objeciones, la representación Fiscal pide medida privativa, otorga la calificación jurídica por homicidio calificado por motivo fútil e innoble y porte ilícito de arma, cuando se invoca no es solo señalarlo hay que indicar los motivos sucintamente, no por ejecutar un arma significa homicidio, en el presente caso es por proteger su integridad física, por el porte de arma de fuego indica la experticia que el cañón es de anima lisa, por lo cual no puede ser catalogado como arma de fuego, invoco la presanción de inocencia, solicito sea desestimada la privativa a la libertad y se imponga una medida cautelar a mi defendido, es todo”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y DE LOS HECHOS:
Quien fue aprehendido aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana del día domingo 28 de Febrero de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando el funcionario Héctor Mendoza se eencontraban en labores de patrullaje específicamente por al Barrio San Antonio Sector II de esta ciudad a bordo de la unidad P-3K, en compañía de los detectives MIGUEL PÉREZ, WILLIAN AZUAJE y EDDY GRATEROL, cuando fueron abordados por una muchedumbre del sector quines manifestaron que en las cercanías del puente de la Quebrada el Saman del precitado barrio, se había escuchado una detonación de arma de fuego, asimismo se rumoraba que una persona había sido lesionada el cual había sido llevada de forma inmediata al hospital, por lo que se dirigieron hacia el puente referido el cual se ubicaba a pocos metros de donde la multitud había formado lo señalado, una vez allí logran avistar un ciudadano el cual portaba como vestimenta una franelilla azul y una bermuda tipo jeans, quien al notar la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa, sacando entre la bermuda un arma de fuego tipo escopeta y lanzándola a la orilla de la quebrada, por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a buscar el arma lanzada por el ciudadano siendo esta una escopeta, marca Covavenca, calibre 12, serial 14844, contentiva en su recamara de una capsula del mismo calibre marca Focchi sin percutir, seguidamente procediendo a realizarle la respectiva revisión de personas amparados en el articulo 205 del COPP, no logrando incautarle alguna otra evidencia de interés criminalístico, asimismo proceden a identificar al dicho ciudadano de la manera siguiente: ZAMBRANO FERNANDEZ JANNI JOSÉ venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21/05/1987, soltero, obrero, hijo de Catalina Fernández e Isidro Zambrano, residenciado en el Barrio nuevas Brisas calle 33, casa s/n, frente a una parada de buseta de Guanare Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de identidad N° V-20.108.664; considerando que se encuentran llenos los extremos de ley que nos permite considerar que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, procedieron a practicar su detención, imponiéndolo en el acto del hecho investigado así como de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la información aportada por la muchedumbre se trasladaron en compañía de dicho ciudadano hacia el hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, a fin de verificar el posible ingreso de personas lesionadas provenientes del barrio precitado, una vez allí se entrevistaron con el agente (PEP) JOSÉ ALVARADO, a quien luego de identificarnos e imponerle el motivo de su presencia, este les manifestó que efectivamente había ingresado el ciudadano GESNEL DAVID MENDOZA VALLEJO, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25/05/1991, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Américas calle herida por arma de fuego tipo escopeta en la región cefálica y el mismo se encuentra en la sala de emergencia recibiendo atención medica, por lo que se dirigieron hacia dicha sala logrando observar que dicho ciudadano estaba siendo tratado de manera urgente por el grave estado de salud en que se encuentra, asimismo pudieron constatar que dicho ciudadano no articulaba palabras ya que se encontraba sedado, por otra parte fue infructuosa lograr la comunicación con algún galeno motivado a que se encontraban atendiendo a dicha victima, acto seguido se entrevistaron con el ciudadano MENDOZA VALLEJO NEYTAN MAGDIEL, venezolano, fecha de nacimiento 22/06/93, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Américas calle 02 casa s/n de esta ciudad, cédula de identidad N° V-2559143, quien manifestó ser hermano del ciudadano lesionado y que en relación a los hechos dicho ciudadano llego a su residencia y le comento que le habían dado un disparo en la región cefálica, por lo que se trasladaron en compañía de los ciudadanos mencionados hacia la sede del despacho, no obstante efectuaron llamada telefónica a un ciudadano que funge como fuente de información y que reside en el lugar donde se aprehendió al ciudadano con el arma de fuego, quien manifestó que efectivamente el ciudadano detenido había efectuado el disparo en contra del ciudadano GESNEL DAVID MENDOZA, ya que los tienen enemistad por el control en la barriada, en virtud de lo antes señalado se le asigno el control de investigaciones N° 1-255.696 por uno de los delitos Contra las Personas y Contra el Orden Publico, una vez presentes en esta oficina se le efectúo llamada telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, a quien se le hizo de su conocimiento sobre la actuación policial, coincidiendo el mismo con nuestra apreciación, seguidamente se traslado el funcionario hacia la sala de información policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registro policiales o solicitudes que pudiera presentar el investigado y el estado legal del arma incautada, una vez presente en dicha oficina y luego de introducir los datos en el sistema pudo constatar que el precitado ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna y el arma de fuego no registra en dicho sistema.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 28/02/2010, suscrita por el funcionario HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de patrullaje específicamente por al Barrio San Antonio Sector II de esta ciudad a bordo de la unidad P-3K, en compañía de los detectives MIGUEL PÉREZ, WILLIAN AZUAJE y EDDY GRATEROL, cuando fuimos abordados por una muchedumbre del sector quines manifestaron que en las cercanías del puente de la Quebrada el Saman del precitado barrio, se había escuchado una detonación de arma de fuego, asimismo se rumoraba que una persona había sido lesionada el cual había sido llevada de forma inmediata al hospital, por lo que nos dirigimos hacia el puente referido el cual se ubicaba a pocos metros de donde la multitud había formado lo señalado, una vez allí logramos avistar un ciudadano el cual portaba como vestimenta una franelilla azul y una bermuda tipo jeans, quien al notar nuestra presencia opto por tomar una actitud nerviosa, sacando entre la bermuda un arma de fuego tipo escopeta y lanzándola a la orilla de la quebrada, por lo que le dimos la voz de alto y procedimos a buscar el arma lanzada por el ciudadano siendo esta una escopeta, marca Covavenca, calibre 12, serial 14844, contentiva en su recamara de una capsula del mismo calibre marca Focchi sin percutir, seguidamente procedimos a realizar la respectiva revisión de personas amparados en el articulo 205 del COPP, no logrando incautarle alguna otra evidencia de interés criminalístico, asimismo se procede a identificar al dicho ciudadano de la manera siguiente: ZAMBRANO FERNANDEZ JANNI JOSÉ venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21/05/1987, soltero, obrero, hijo de Catalina Fernández e Isidro Zambrano, residenciado en el Barrio nuevas Brisas calle 33, casa s/n, frente a una parada de buseta de Guanare Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de identidad N° V-20.108.664; considerando que se encuentran llenos los extremos de ley que nos permite considerar que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, procedí a practicar su detención, imponiéndolo en el acto del hecho investigado asi como de sus derecho y garantías constitucionales, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la información aportada por la muchedumbre nos trasladamos en compañía de dicho ciudadano hacia el hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, a fin de verificar el posible ingreso de personas lesionadas provenientes del barrio precitado, una vez allí nos entrevistamos con el agente (PEP) JOSÉ ALVARADO, a quien luego de identificarnos e imponerle el motivo de nuestra presencia, este nos manifestó que efectivamente había ingresado el ciudadano GESNEL DAVID MENDOZA VALLEJO, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25/05/1991, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Américas calle herida por arma de fuego tipo escopeta en la región cefálica y el mismo se encuentra en la sala de emergencia recibiendo atención medica, por lo que nos dirigimos hacia dicha sala logrando observar que dicho ciudadano estaba siendo tratado de manera urgente por el grave estado de salud en que se encuentra, asimismo pudimos constatar que dicho ciudadano no articulaba palabras ya que se encontraba sedado, por otra parte fue infructuosa lograr la comunicación con algún galeno motivado a que se encontraban atendiendo a dicha victima, acto seguido nos entrevistamos con el ciudadano MENDOZA VALLEJO NEYTAN MAGDIEL, venezolano, fecha de nacimiento 22/06/93, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Américas calle 02 casa s/n de esta ciudad, cédula de identidad N° V-2559143, quien nos manifestó ser hermano del ciudadano lesionado y que en relación a los hechos dicho ciudadano llego a su residencia y le comento que le habían dado un disparo en la región cefálica, por lo que nos trasladamos en compañía de los ciudadanos mencionados hacia la sede del este despacho, no obstante efectúe llamada telefónica a un ciudadano que funge como fuente de información y que reside en el lugar donde se aprehendió al ciudadano con el arma de fuego, quien manifestó que efectivamente el ciudadano detenido había efectuado el disparo en contra del ciudadano GESNEL DAVID MENDOZA, ya que los tienen enemistad por el control en la barriada, en virtud de lo antes señalado se le asigno el control de investigaciones N° 1-255.696 por uno de los delitos Contra las Personas y Contra el Orden Publico, una vez presentes en esta oficina se le efectúo llamada telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, a quien se le hizo de su conocimiento sobre la actuación policial, coincidiendo el mismo con nuestra apreciación, seguidamente me traslade hacia la sala de información policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registro policiales o solicitudes que pudiera presentar el investigado y el estado legal del arma incautada, una vez presente en dicha oficina y luego de introducir los datos en el sistema pude constatar que el precitado ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna y el arma de fuego no registra en dicho sistema, es todo".
2.-Al folio 06 cursa, ENTREVISTA, de fecha 28/02/2010, rendida por el ciudadano: MENDOZA VALLEJO NYTAN MAGDIEL, venezolano, venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22/06/1993, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio las Américas, calle 02m casa s/n, (cerca de la bodega Argimiro) Guanare Estado Portuguesa, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, quien figura como testigo en consecuencia expuso lo siguiente: "Bueno resulta que yo me encontraba en mi casa, cuando de repente llego mi hermano de nombre GESNEL DAVID MENDOZA VALLEJO, en la bicicleta de mi papá y me dijo que le habían dado un tiro en la cabeza, ahí comenzó a vomitar y salimos a la calle a pedir auxilio y un señor que iba pasando en una camioneta nos auxilio y lo llevo para el hospital y ahorita se encuentra en la sala de emergencia del hospital Dr. Miguel Oraa, es todo".
3.- Al folio 08 cursa, INSPECCIÓN TÉCNICA Nro 311, de fecha 28/02/2010, practicada por el Detective EDDY GRATEROL y Agente HÉCTOR MENDOZA adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, practicada en. UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO SAN ANTONIO, CALLE 02, CARRERA 04, DIAGONAL AL NIGTH CLUB FANNY, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.
4.- Al folio 09 cursa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28/02/2010, suscrita por el funcionario Agente WILLIAN AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expuso lo siguiente: "Continuando con las diligencias relacionadas a las actas procesales signadas con el numero I-256.980, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas y Contra el Orden Público, dejo constancia que encontrándose presente en este Despacho el ciudadano: ZAMBRANO FERNÁNDEZ JANNI JOSÉ, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-87, soltero, obrero, hijo de Catalina Fernández e Isidro Zambrano, residenciado en el banjo Nuevas Brisas calle 33, casa sin frente a la una parada de buseta de Guanare Edo Portuguesa, cédula V-20.108.664, quien figura como investigado en la presente causa, este procedió de manera espontánea a hacerme entrega de una franelilla marca OVEJITA, color azul y una Bermuda Tipo Jeans color azul oscuro, marca FULL IMPACT, tafia 34: la cual se presume guarda relación con la causa que nos ocupa: dicha evidencia será sometida a las experticias correspondientes. Se deja constancia que dicha diligencia se realizo en presencia de la ciudadana: CATALINA RAMONA FERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Sipororo Edo Portuguesa, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-60, residenciada en la dirección antes mencionada, cédula N° V-9.409.226. quien es la progenitora del investigado. Es todo cuanto tengo que informar.
5.- Al folio 10 cursa, ENTREVISTA, de fecha 28/02/2010, rendida por el ciudadano: PEREZ ZUÑEGA JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-90, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Antonio segunda entrada, casa sin frente a la quebrada el Samán, Guanare Estado Portuguesa, teléfono no tiene, titular de la cédula de identidad N°. V-20.545.753, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, en consecuencia expuso lo siguiente: "Yo estaba sentado en la acera con Janni al que todo en el barrio le decimos Dany, en ese momento llegaron cuatro chamos de la parte de abajo del barrio y ellos llegaron a ofendemos y como son enemigos de nosotros los de la parte de arriba del barrio salimos corriendo, yo salí corriendo para mi casa y Dany salió por la quebrada, al ratico salí de la casa y veo que Dany salió de la quebrada y carga una escopeta, él se les pego detrás a dos de ellos y cruzo por la calle que esta frente al bar de Fanny, yo me le pegue atrás y de pronto escuche un tiro entonces me regrese y de repente venia Dany de donde escuche el tiro que era de la calle de donde Fanny, Dany venia con la escopeta en la mano él iba para el puente el samán y de pronto va pasando la PTJ y lo detuvo y le encontró la escopeta que cargaba y se lo llevaron. Es todo".
6.- Al folio 12 cursa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, funcionario que colecta y resguarda la evidencia AZUAJE PÉREZ WILLIAN ALEXANDER, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa; Evidencias Colectadas: 01.- UN ARMA DE FUEGO TIPO CIVAVENCA SERIAL 14844; 02.- UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE MARCA FIOCCHI.
7.- Al folio 14 cursa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, funcionario que colecta y resguarda la evidencia AZUAJE PÉREZ WILLIAN ALEXANDER, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa; Evidencias Colectadas: 01.- UAN FRANELILLA MARCA OVEJUA, COLOR AZUL; 02.- UNA BERMUDA TIPO JEANS COLOR AZUL OSCURO, MARCA FULL IMPACT TALLA 34.
8.- Al folio 16 cursa, EXPERTICIA QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE ION DE NITRATO), de fecha 28/02/2010, suscrita por el funcionario Detective VALERA D. HORYSMAR adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa; practicada en: 01) Una bermuda de jeans, talla 34, confeccionado en fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee: FULLL IMPACT, con mecanismo de cierre constituido por una cremallera un botón con su respectivo ojal. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad, Colectadas al ciudadano ZAMBRANO EERNANDEZ JANNI JOSÉ. C.l. V-20.108.664; 02) Una franelilla talla S/P, confeccionada en fibras naturales de color Azul, con etiqueta identificativa donde se lee: OVEJUA, La pieza se halla en buen estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad. Colectadas al ciudadano ZAMBRANO FERNANDEZ JANNI JOSÉ. C.l. V-20.108.664; CONCLUSIONES: Que en la superficie de las piezas signadas con los números 1 y 2 (Bermuda Franelillas), se detecto la presencia de iones de nitrato.
9.- Al folio 18 cursa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-057-060, de fecha 28/02/2010, suscrita por el funcionario Detective VALERA D. HORYSMAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a: 1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM, MARCA COVAVENCA, LUGAR DE FABRICACIÓN VENEZUELA, ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADA, DIÁMETRO DEL CANON 19 MM, POR LA BOCA, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN 14844; CONCLUSIONES: 01.-) Que el arma de fuego, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso 02.-) Que el producto de maceración realizada a las piezas precitadas, se observaron gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de la reacción.
10.- Al folio 21 cursa, EXPERTICIA QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE ION DE NITRATO), de fecha 28/02/2010, suscrita por el funcionario Detective VALERA D. HORYSMAR adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa; practicada en: - Cuatro (04) hisopos con muestras colectadas a través de técnica de maceración practicada sobre la región palmar y dorsal de la mano derecha e izquierda del ciudadano ZAMBRANO FERNANDEZ JANNI JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-20.108.664, colectadas en el laboratorio de criminalística, por la funcionaría VALERA D. HORYSMAR, según acta suscrita de fecha 28/02/2010; CONCLUSIONES: con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado se determino que el producto de la maceración realizada sobre las regiones Palmar y Dorsal de las manos derecha e izquierda de del ciudadano ZAMBRANO FERNANDEZ JANNI JOSÉ, C.L V-20.108.664. Se determino la presencia de Ion Nitrato.
De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración (Motivos Fútiles e Innobles) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Gesnel David Mendoza Vallejo, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado aunado a lo declarado por el testigo presencial del hecho Pérez Zuñega José Gregorio, quien entre otras cosas manifestó “…yo salí corriendo para mi casa y Dany salió por la quebrada, al ratico salí de la casa y veo que Dany salió de la quebrada y carga una escopeta, él se les pego detrás a dos de ellos y cruzo por la calle que esta frente al bar de Fanny, yo me le pegue atrás y de pronto escuche un tiro entonces me regrese y de repente venia Dany de donde escuche el tiro que era de la calle de donde Fanny, Dany venia con la escopeta en la mano él iba para el puente el samán…”; así como de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores, elementos que permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Janni José Zambrano Fernández enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración (Motivos Fútiles e Innobles) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Gesnel David Mendoza Vallejo, no asistiéndole la razón a la defensa al indicar que no son suficientes los elementos que presenta el Ministerio Público en contra de su defendido ya que este obro en el presente caso para proteger su integridad física, considerando esta Juzgadora que constituyen estos elementos suficiencia en los cuales se sustenta la presente decisión, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito antes precalificado, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
De los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal relacionados con el delito atribuido de Porte Ilícito de arma de Fuego, se evidencia específicamente de la experticia de reconocimiento N° 9700-057-060, practicada en fecha 28 de Febrero de 2010, por la funcionaria detective II Horysmar Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, señalando específicamente las características del arma de fuego y reflejando que: “… es tipo escopeta, calibre 12 milímetros, marca: Covavenca, Lugar de fabricación: Venezuela; acabado superficial niquelada, sus partes se componen: cañón de anima lisa, guardamano, caja de los mecanismos y culata…” . La reseña anterior es importante, porque en el contenido del informe pericial quedó establecido que el arma tipo escopeta incautada es de anima lisa, y conforme al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para que un arma sea clasificada como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, y específicamente en el caso de las escopetas, se requiere que éstas sean de uno o más cañones rayados, por lo que al no reunir el arma incautada está característica queda excluida del tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, toda vez que el Código sustantivo penal hace remisión expresa a la citada ley de armas y explosivos para establecer los tipos punibles, en consecuencia, al no existir la correcta adecuación de la conducta en este tipo penal atribuible al ciudadano Janni José Zambrano Fernández, se desestima esta precalificación jurídica. ASÍ SE DECLARA.
El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito y en cual se presume en esta etapa procesal la participación del imputado como autor en el mencionado tipo penal.
Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, tratándose de que el ilícito penal atribuido es de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración (Motivos Fútiles e Innobles) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gesnel David Mendoza Vallejo, que tiene una pena establecida de quince a veinte años de prisión, por lo que considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de medida privativa de libertad ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Janni José Zambrano Fernández, a los fines de asegurar su sujeción al proceso que se inicia, por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa.
Observa éste Tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad de los sujetos aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración (Motivos Fútiles e Innobles) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gesnel David Mendoza Vallejo.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente–habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDA
Este Tribunal procede a examinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se acredita con los siguientes elementos de convicción:
- Con el acta de investigación penal, de fecha 28/02/2010, suscrita por el funcionario HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de patrullaje específicamente por al Barrio San Antonio Sector II de esta ciudad a bordo de la unidad P-3K, en compañía de los detectives MIGUEL PÉREZ, WILLIAN AZUAJE y EDDY GRATEROL, cuando fuimos abordados por una muchedumbre del sector quines manifestaron que en las cercanías del puente de la Quebrada el Saman del precitado barrio, se había escuchado una detonación de arma de fuego, asimismo se rumoraba que una persona había sido lesionada el cual había sido llevada de forma inmediata al hospital, por lo que nos dirigimos hacia el puente referido el cual se ubicaba a pocos metros de donde la multitud había formado lo señalado, una vez allí logramos avistar un ciudadano el cual portaba como vestimenta una franelilla azul y una bermuda tipo jeans, quien al notar nuestra presencia opto por tomar una actitud nerviosa, sacando entre la bermuda un arma de fuego tipo escopeta y lanzándola a la orilla de la quebrada, por lo que le dimos la voz de alto y procedimos a buscar el arma lanzada por el ciudadano siendo esta una escopeta, marca Covavenca, calibre 12, serial 14844, contentiva en su recamara de una capsula del mismo calibre marca Focchi sin percutir, seguidamente procedimos a realizar la respectiva revisión de personas amparados en el articulo 205 del COPP, no logrando incautarle alguna otra evidencia de interés criminalístico, asimismo se procede a identificar al dicho ciudadano de la manera siguiente: ZAMBRANO FERNANDEZ JANNI JOSÉ venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21/05/1987, soltero, obrero, hijo de Catalina Fernández e Isidro Zambrano, residenciado en el Barrio nuevas Brisas calle 33, casa s/n, frente a una parada de buseta de Guanare Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de identidad N° V-20.108.664; considerando que se encuentran llenos los extremos de ley que nos permite considerar que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, procedí a practicar su detención, imponiéndolo en el acto del hecho investigado así como de sus derecho y garantías constitucionales, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la información aportada por la muchedumbre nos trasladamos en compañía de dicho ciudadano hacia el hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, a fin de verificar el posible ingreso de personas lesionadas provenientes del barrio precitado, una vez allí nos entrevistamos con el agente (PEP) JOSÉ ALVARADO, a quien luego de identificarnos e imponerle el motivo de nuestra presencia, este nos manifestó que efectivamente había ingresado el ciudadano GESNEL DAVID MENDOZA VALLEJO, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25/05/1991, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Américas calle herida por arma de fuego tipo escopeta en la región cefálica y el mismo se encuentra en la sala de emergencia recibiendo atención medica, por lo que nos dirigimos hacia dicha sala logrando observar que dicho ciudadano estaba siendo tratado de manera urgente por el grave estado de salud en que se encuentra, asimismo pudimos constatar que dicho ciudadano no articulaba palabras ya que se encontraba sedado, por otra parte fue infructuosa lograr la comunicación con algún galeno motivado a que se encontraban atendiendo a dicha victima, acto seguido nos entrevistamos con el ciudadano MENDOZA VALLEJO NEYTAN MAGDIEL, venezolano, fecha de nacimiento 22/06/93, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Américas calle 02 casa s/n de esta ciudad, cédula de identidad N° V-2559143, quien nos manifestó ser hermano del ciudadano lesionado y que en relación a los hechos dicho ciudadano llego a su residencia y le comento que le habían dado un disparo en la región cefálica, por lo que nos trasladamos en compañía de los ciudadanos mencionados hacia la sede del este despacho, no obstante efectúe llamada telefónica a un ciudadano que funge como fuente de información y que reside en el lugar donde se aprehendió al ciudadano con el arma de fuego, quien manifestó que efectivamente el ciudadano detenido había efectuado el disparo en contra del ciudadano GESNEL DAVID MENDOZA, ya que los tienen enemistad por el control en la barriada, en virtud de lo antes señalado se le asigno el control de investigaciones N° 1-255.696 por uno de los delitos Contra las Personas y Contra el Orden Publico, una vez presentes en esta oficina se le efectúo llamada telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, a quien se le hizo de su conocimiento sobre la actuación policial, coincidiendo el mismo con nuestra apreciación, seguidamente me traslade hacia la sala de información policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registro policiales o solicitudes que pudiera presentar el investigado y el estado legal del arma incautada, una vez presente en dicha oficina y luego de introducir los datos en el sistema pude constatar que el precitado ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna y el arma de fuego no registra en dicho sistema, es todo".
Concatenada dicha actuación policial con la Inspección Técnica 311, de fecha 28/02/2010, practicada por el Detective EDDY GRATEROL y Agente HÉCTOR MENDOZA adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, practicada en. UNA VIA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO SAN ANTONIO, CALLE 02, CARRERA 04, DIAGONAL AL NIGTH CLUB FANNY, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
En cuanto a este segundo supuesto como elementos suficientes de convicción en contra del imputado tenemos la siguiente acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guanare, por el ciudadano: PEREZ ZUÑEGA JOSÉ GREGORIO, quien expuso lo siguiente: "Yo estaba sentado en la acera con Janni al que todo en el barrio le decimos Dany, en ese momento llegaron cuatro chamos de la parte de abajo del barrio y ellos llegaron a ofendemos y como son enemigos de nosotros los de la parte de arriba del barrio salimos corriendo, yo salí corriendo para mi casa y Dany salió por la quebrada, al ratico salí de la casa y veo que Dany salió de la quebrada y carga una escopeta, él se les pego detrás a dos de ellos y cruzo por la calle que esta frente al bar de Fanny, yo me le pegue atrás y de pronto escuche un tiro entonces me regrese y de repente venia Dany de donde escuche el tiro que era de la calle de donde Fanny, Dany venia con la escopeta en la mano él iba para el puente el samán y de pronto va pasando la PTJ y lo detuvo y le encontró la escopeta que cargaba y se lo llevaron”, aunado a la experticia química (determinación de ion de nitrato), de fecha 28/02/2010, suscrita por el funcionario Detective VALERA D. HORYSMAR adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa; practicada en: 01) Una bermuda de jeans, talla 34, confeccionado en fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee: FULLL IMPACT, con mecanismo de cierre constituido por una cremallera un botón con su respectivo ojal. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad, Colectadas al ciudadano ZAMBRANO EERNANDEZ JANNI JOSÉ. C.l. V-20.108.664; 02) Una franelilla talla S/P, confeccionada en fibras naturales de color Azul, con etiqueta identificativa donde se lee: OVEJUA, La pieza se halla en buen estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad. Colectadas al ciudadano ZAMBRANO FERNANDEZ JANNI JOSÉ. C.l. V-20.108.664; CONCLUSIONES: Que en la superficie de las piezas signadas con los números 1 y 2 (Bermuda Franelillas), se detecto la presencia de iones de nitrato, concatenada con la experticia química (determinación de ion de nitrato), de fecha 28/02/2010, suscrita por el funcionario Detective VALERA D. HORYSMAR adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa; practicada en: - Cuatro (04) hisopos con muestras colectadas a través de técnica de maceración practicada sobre la región palmar y dorsal de la mano derecha e izquierda del ciudadano ZAMBRANO FERNANDEZ JANNI JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-20.108.664, colectadas en el laboratorio de criminalística, por la funcionaría VALERA D. HORYSMAR, según acta suscrita de fecha 28/02/2010; CONCLUSIONES: con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado se determino que el producto de la maceración realizada sobre las regiones Palmar y Dorsal de las manos derecha e izquierda de del ciudadano ZAMBRANO FERNANDEZ JANNI JOSÉ, C.L V-20.108.664. Se determino la presencia de Ion Nitrato, elementos estos que sirven en esta etapa inicial para sostener una medida cautelar privativa de libertad, atendiendo al bien jurídico lesionado por el delito, por ello estima quien aquí decide que al inicio de este proceso está acreditada el ordinal 2° del artículo 250 y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado es Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración (Motivos Fútiles e Innobles) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gesnel David Mendoza Vallejo, que tiene una pena establecida de quince a veinte años de prisión, estableciendo el texto adjetivo solo una rebaja de una tercera parte de la pena por el delito frustrado, por lo que considera quien aquí decide, lesionándose un bien jurídico como es el derecho a la vida y en consecuencia, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Califica la detención del imputado ZAMBRANO FRNANDEZ JANNI JOSE, como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación Jurídica presentada por la parte fiscal como Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración (Motivos Fútiles e Innobles) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gesnel David Mendoza Vallejo.
CUARTO: Se desestima la calificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
QUINTO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal de decretarse Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar cumplidos los extremos establecidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte Defensora en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dado que existen suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del imputado estando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ordenándose como centro de reclusión la Comandancia General de Policía. Así se declara
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Carmen Teresa Sanoja
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.