REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 04 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°
Nº -10
3C-4833-10
FISCAL: Sexta del Ministerio Público Abg. Linda López
IMPUTADO: Fernández Pérez Santiago Antonio
DELITO: Violencia Física
VICTIMA: Fernandez Escalona Inês Maria
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano FERNANDEZ PEREZ SANTIAGO ANTONIO, venezolano, a natural de Guanare, de 45 años, nacido el 30-09-1964, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 17.617.250, residenciado en el barrio Monseñor de Unda, calle 03, casa s/n Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión de delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su segundo aparte en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, con estrecha relación con los articulo 8, 216. y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente Fernández Escalona Inés Maria
EXPOSICIÓN FISCAL
La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Simara López Aguilar, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: Fernández Pérez Santiago Antonio con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su segundo aparte en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, con estrecha relación con los articulo 8, 216. y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente Fernández Escalona Inés María, y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad de conformidad con el artículo 87 numeral 3º y 5º en relación con la prevista en artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Impuesto el ciudadano Fernández Pérez Santiago Antonio de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No querer declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensor Privado Abg. Joel Fernández, quien expuso: “Esta defensa manifiesta que los problemas entre ellos no es hoy vienen desde hace tiempo hoy estamos aquí por una lesión, mañana quizás sea algo peor solicito que mi padre sea el que salga para evitar problemas mayores del inmueble en el que vive con la señora, estoy de acuerdo con imponerle a mi defendido una medida cautelar sustituida indicada por la parte fiscal o cualquier otro que a bien este Tribunal pudiere, es todo”.
EXPOSICION DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Escalona Márquez Feliciana en su condición de representante legal de la víctima, quien manifestó: “No deseo decir nada, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la adolescente Fernández Escalona Inés María, en su condición de víctima, quien manifestó: “No deseo decir nada, es todo”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS HECHOS:
“El día domingo 28-02-2.010, a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, la adolescente Inés Maria Fernández Escalona, se encontraba en el patio de su residencia ubicada en la calle 03, con avenida 03 del Barrio Monseñor Unda, Guanare Estado Portuguesa, en compañía de su madre la ciudadana Feliciana Escalona y su prima Jennifer Escalona, cuando su papá de nombre Santiago Pérez quien venía de comprar una cerveza y la guarda en la nevera y luego sale hasta donde se encontraban las ciudadanas antes mencionadas y les dijo que ellas les habían tomando la cerveza, agrediéndolas verbalmente y diciéndoles que se fuera de la casa, posteriormente la adolescente sale con su prima y cuando iban saliendo arremete verbalmente a la adolescente diciéndole que era una puta, perra, ella se regresa y en ese momento ve que su madre agarra un machete que se encontraba debajo de la mesa del televisor y lo guardo porque su papá lo iba agarrar como no pudo agarrarlo es cuando ve un cuchillo que se encontraba sobre una mesa y lo tomo y empezó a correrla y se le fue encina con el cuchillo y la halo por los cabellos, ella como pudo se le soltó, y le lanzo con el cuchillo para cortarla, es allí que le causo una herida profunda en el brazo derecho, específicamente en el ante brazo.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.- Constancia medica de la victima adolescente Inés Fernández, de fecha 28/02/2010, en la cual se deja constancia de la lesión sufrida por la misma. Folio 02.
2.- Remisión al Hospital Central Guanare, de la paciente Inés Fernández, constando informe en el cual se revela el informe físico y la lesión sufrida por la victima adolescente Inés Fernández. Folio03.
3.- Ampliación Acta Denuncia ESCALONA MARQUEZ FELICIANA DEL CARMEN, rendida ante la Comisaría Los Próceres, quien expuso; “El día de hoy domingo 28-02-10, a las 2:00 de la tarde aproximadante yo me encontraba en mi casa, en el patio desmechando una carne para las empanadas del día de mañana, cuando llego mi combino de nombre SANTIAGO ANTONIO FERNANDEZ, en estado de ebriedad y abrió la nevera y comenzó a insultarme, reclamando por 06 cerveza que no encontraba y me decía cosas tales como maldita perra, donde están las cerveza que yo tenia en la nevera quien se las tomo, y me empujaba y nuestra hija de nombre Inés Maria Fernández de 15 años, se metió para que el me dejara tranquila, el agarro un cuchillo y comenzó a decirle que se fuera, que ella ya no vivía en la casa, que solo iba a molestarlo, y ella se iba a ir y el siguió detrás de ellas y la empujo, , y el cómo tenía el cuchillo en sus manos le lanzo para cortarla en el abdomen, pero mi hija metió el brazo y el la corto a la altura del antebrazo luego ella se fue y una prima la llevo para el hospital, y yo me vine hasta la comisaría de los próceres a formular la denuncia es todo. .Folio 05.
4.- Acta Policial de fecha 28-02-2010, suscrita por funcionario Agte Alejo Rodríguez Eliel Evelio, adscrito a la brigada Motorizada donde deja constancia de la siguiente diligencia policial levantada con ocasión a lo manifestado por la representante legal de la victima ciudadana Escalona Márquez Feliciana del Carmen, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos. Folio 06.
5.- Acta de Entrevista de la ciudadana Fernández Escalona Inés Maria, rendida ante la Comisaría Los Próceres, de esta ciudad, quien expuso: “El día de hoy domingo 28-02-10, aproximadamente a las 1:30 de la tarde, me encontraba yo en mi casa sentada en el patio en compañía de mi mamá y mi prima cuando llego mi papá de nombre Santiago Pérez, que venia de comprar una cerveza mete la cervezas en la nevera y salio hasta donde estamos nosotros y nos dijo que nosotros le hubimos tomado las cervezas empezó a reclamarle a mi mamá y agredirme verbalmente que yo era una mantenida y que tenia que trabajar para comprar todo lo que necesitaba me corrió, yo me fui con mi prima y cuando íbamos saliendo mi papá empuja a mi mamá contra la puerta, yo me regreso y le empujo después que la soltó yo iba saliendo otra vez, me vuelve agredirme verbalmente diciéndome que era una puta, perra, yo me regreso, y veo que mi mamá agarra un machete que esta debajo de la mesa del televisor para guárdalo, porque mi papá lo iba agarrar y como no lo pudo agarrar vio en la mesa un cuchillo y lo tomo y empezó a correrme y se me vino encima con el cuchillo, me halo por los pelos, como pude me le solté empezó a lanzarme para cortarme con el cuchillo y hay se fue cuando me corto haciéndome una herida profunda en el brazo derecho específicamente en el ante brazo, cuando vio que me corto salio corriendo y mi mamá se le pego atrás y no lo alcanzo es todo. Folio 07.
6.-Acta Entrevista del ciudadano Escalona Márquez Jennifer Carolina rendida ante la Comisaria Los Próceres, quien expone: “Nosotros nos encontrábamos en la mesa echando cuento cuando el señor Santiago Pérez, comienzo hablar grosería que mi tía había agarrado las cervezas, y la insultarla de hay agarro por el pelo de mi prima Inés Fernández, después agarro y un cuchillo y se le fue encima de mi prima y la corto por el brazo derecho y después que hizo eso salio corriendo y mi hija lo agarro a piedra, de hay se desapareció y después que hizo eso salio corriendo, y nosotros no fuimos para el hospital, es todo. Folio 08.
7.- Acta de Entrevista del ciudadano PINTO ALMAO ALEJANDRO, ratifico lo que dice el Acta Policial, elaborado por el funcionario Agte (PEP) Alejo Rodríguez Eliel Evelio, donde deja constancia de la diligencia Policial levantada con ocasión al presente procedimiento así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo que sucedieron los hechos. Folio 09.
8.-Acta de Investigación de fecha 22-02-10, suscrita por funcionario Agente Jenny Enrique Espinoza Briceño, , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial, trayendo oficio Nº 0220 de fecha 01-03-10, mediante cual remiten actuaciones relacionada donde deja constancia la detención del ciudadano FERNANDEZ PEREZ SANTIAGO ANTONIO. Folio 11 vlto.
9.- Acta de Investigación de fecha 01-03-10, suscrita por el funcionario Detective albornoz Dave, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia a los fines de realizar Inspección y pesquisa relacionada con la presente averiguación. Es todo Folio 15
10.- Inspección Técnica Nº 319 de fecha 01-03-2010 en la cual una comisión integrada or los funcionarios Agentes Romero José David y Albornoz Dave, se constituyen EN LA CALLE 03 CON AVENIDA 03 DEL BARRIO MONSEÑOR UNDA FRENTE A UNA RESIDENCIA SIN NUMERO DE ASINACION VISIBLE DEL MUNICPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, El lugar objeto de la presente inspección. Riela al folio 16.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Realmente lo denunciado por la representante legal de la víctima ciudadana, Escalona Márquez Feliciana(en su denuncia) así como lo denunciado por la victima adolescente Inés María Fernández Escalona ya mencionada y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado SANTIAGO ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su segundo aparte en concordancia con el artículo 415 del Código Penal con estrecha relación con los articulo 8, 216. y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Violencia Física en perjuicio de la adolescente Fernández Escalona Inés María.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FERNANDEZ PEREZ SANTIAGO ANTONIO, venezolano, a natural de de 45 años, nacido el 30-09-1964, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 24.615.261, residenciado en el barrio monseñor de Unda, calle 03, casa s/n Municipio Guanare Estado Portuguesa, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como la prosecución del proceso por la vía especial de conformidad al artículo 94 ejusdem.
SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal con estrecha relación con los articulo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se le impone al imputado de autos la medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial consistente en la prohibición de acercarse de manera violenta a la víctima, y la prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia, por si o por interpuesta persona. Líbrese boleta de Excarcelación.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Nina González.