REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 05 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°
Nº ____-10
3C-4848-10
FISCAL: Séptimo del Ministerio Público
IMPUTADO: Sthalin Enrique Morillo Barrios
VICTIMA: Ana Adelaida Vizcaria Vizcaria
DELITO: Acoso u Hostigamiento y Amenaza
ASUNTO: Calificación De Flagrancia
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano Sthalin Enrique Morillo Barrios, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Educador, residenciado en la Urbanización altos de la Colonia, calle 03, casa 0-31, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Vicente Paúl Morillo y de Elba de Morillo, titular de la cedula de identidad Nº 11.396.805, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Adelaida Vizcaria Vizcaria.
EXPOSICIÓN FISCAL
El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Apolonio José Corderor Rojas, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: Sthalin Enrique Morillo Barrios, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que la Fiscal precalifica como: Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido el ciudadano Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Impuesto el ciudadano Sthalin Enrique Morillo Barrios, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Querer declarar”, y en consecuencia expuso: “El trato que hemos tenido es por nuestros dos hijos, y estoy aquí por mi hija menor de 7 años, que me encontraba en al PTJ buscando a mi hijo e invite a mi hija a buscar a los otros hermanos y ella le dio permiso a la mamá y cuando me estaba despidiendo del hermano y como la niña me tenia agarrado y ella agarro a la niña y ella pensó que yo la estaba forcejeando, y ella pensó que yo la iba a dejar ir, y la aprisiono por la barriga y eso fue lo que sucedió, y a pesar de que mi hijo le decía que eso era mentira y él si sabe porque él estaba ahí con mi hija, mi hijo tiene 14 años y vive conmigo y mi hija también me ha manifestado que quiere vivir conmigo, es todo”.
Representada en éste acto por el Abogado Gregorio Antonio Dorantes, la defensa haciendo uso de su derecho de palabra solicitó la libertad plena de su defendido por cuanto la victima ha manifestado en su declaración en su pregunta décima que las palabras que le dirigió su concubino no le causaron inestabilidad psíquica o emocional, por lo tanto, los hechos alegados no constituyen ningún delito señalado en la Ley Especial y pido igualmente declare improcedente la medida de presentación ante el Tribunal, es todo”.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Ana Adelaida Vizcaria Vizcaria, en su condición de víctima, quien manifestó: “Yo lo que le pido al Tribunal es que no me moleste y que el único trato que podamos tener es por nuestros dos hijos, es todo”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS HECHOS:
Consta en acta que riela al folio uno de la causa, denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Adelaida Vizcaria Vizcaria, quien manifestó ser portadora de la cedula de identidad Nro. V-12.647.387, nacionalidad Venezolana, País Venezuela, Lugar de Nacimiento: Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 20-09-76, edad 33 años, domiciliada en el barrio progreso sector II, calle 16, casa 51 de esta ciudad, estado civil soltera, oficio educadora, teléfono 0414-0543643, quien en fecha 04-03-2010, quien expuso: “Me encontraba en este despacho acompañado de mi hijo quien vino a testificar porque a un vecino lo habían golpeado y el fue testigo, cuando estoy sentada en la sala de espera me encontraba con mi menor hija Ana Victoria Morillo Vizcaria y mi hijo Vicente Paúl Morillo Vizcaria, llego mi ex concubino Sthalin Morillo, ahí llamo a mi hija converso con ella y luego se dirigió a mi y me pregunto que porque no dejaba ir a la niña con el a buscar a sus otros hijos, entonces yo le dije que no porque la niña estaba conmigo porque tenia que hacer unas diligencias, luego me pregunto el por que no había dejado ir a la niña a la piscina y yo no le respondí, en ese momento halo a mi hija por un brazo y a mi me ofendió verbalmente, también me ofreció unos coñazos porque yo y que estaba acostumbrada a denunciarlo, entonces yo le dije que se calmara que mirara el sitio donde estábamos y el me dijo “Bueno denúnciame porque yo estaba acostumbrada a eso”. En vista de las ofensas y que ya no es la primera vez que lo hace decidí denunciarlo.
De seguidas al folio cuatro de la causa, se observa que el precitado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios Agente Héctor N. Mendoza Aular, adscritos a la Sub-Delegación del CICPC, en fecha 04 de Marzo del presente año, por lo que una vez aprehendido se le tomaron sus datos, se le leyeron sus derechos como imputado, y se le informaron las causas de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho acababa de cometerse, y se da información al Ministerio Público del procedimiento.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.-Acta de Investigación Penal iniciada por el despacho del CICPC, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta en fecha 04-03-2010, por la ciudadana Ana Adelaida Vizcaria Vizcaria (identificada en autos) quien expuso: Me encontraba en este despacho acompañado de mi hijo quien vino a testificar porque a un vecino lo habían golpeado y el fue testigo, cunado estoy sentada en la sala de espera me encontraba con mi menor hija Ana Victoria Morillo Vizcaria y mi hijo Vicente Paúl Morillo Vizcaria, llego mi ex concubino Sthalin Morillo, ahí llamo a mi hija converso con ella y luego se dirigió a mi y me pregunto que porque no dejaba ir a la niña con el a buscar a sus otros hijos, entonces yo le dije que no porque la niña estaba conmigo porque tenia que hacer unas diligencias, luego me pregunto el por que no había dejado ir a la niña a la piscina y yo no le respondí, en ese momento halo a mi hija por un brazo y a mi me ofendió verbalmente, también me ofreció unos coñazos porque yo y que estaba acostumbrada a denunciarlo, entonces yo le dije que se calmara que mirara el sitio donde estábamos y el me dijo “Bueno denúnciame porque yo estaba acostumbrada a eso”. En vista de las ofensas y que ya no es la primera vez que lo hace decidí denunciarlo. Folio 01
2. – Oficio Nº 9700-254 de fecha 04-03-2010, suscrito por el funcionario T.S.U. RAFAEL ENRIQUE MIJICA HERNANDEZ Sub-Comisario Jefe de la Delegación de Guanare, al Fiscal Superior del Ministerio Publico en la oportunidad de participarle que este Despacho tuvo conocimiento mediante denuncia formulada por la ciudadana Ana Adelaida Vizcaria Vizcaria, de la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer e una Vida libre de Violencia, en agravio de la denunciante y como investigado el Ciudadano Morillo Barrios Sthalin Enrique. Folio 03 de las actuaciones.
3.- Acta de Entrevista del ciudadano por el funcionario policial DTG. (PEP) GARCIA JOSE MIGUEL, en la que deja constancia de la aprehensión del ciudadano Sthalin Enrique Morillo Barrios, folio 05.
4.- Acta de Investigación Policial de fecha 04-03-2010, suscrita por el funcionario Héctor N. Mendoza Aular adscrito a la Sub-Delegación donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano Morillo Barrios Sthalin Enrique venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa. De 38 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Educador, residenciado en la Urbanización altos de la Colonia, calle 03, casa 0-31, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Vicente Paúl Morillo y de Elba de Morillo, titular de la cedula de identidad Nº 11.396.805, por el cual se encontraba en el lapso de flagrancia establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Folio 04 de las actuaciones.
5.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado Morillo Barrios Sthalin Enrique, identificado en autos. Folio 05 de las actuaciones.
6.- Oficio Nº 9700-254 de fecha 04-03-2010, suscrito por el funcionario T.S.U. RAFAEL ENRIQUE MIJICA HERNANDEZ Sub-Comisario de la Sub-Delegación de Guanare, al Comandante de la Policía del Estado Portuguesa en la oportunidad de remitirle en calidad de detenido al ciudadano: Morillo Barrios Sthalin Enrique titular de la cedula de identidad Nº 11.396.805, por cuanto guarda relación con las Actas Procesales N° I-501.016. Folio 06 de las actuaciones.
7.- Oficio N° 9700-254 de fecha 04-03-2010, suscrito por el funcionario Abg. Manuel Salvador Bastidas Inspector Jefe de la Sub Delegación Guanare, al Jefe del Área Técnica, en la oportunidad de solicitarle registros policiales del ciudadano Morillo Barrios Sthalin Enrique titular de la cedula de identidad Nº 11.396.805. Folio 07 de las actuaciones.
8.- Memorandum N° 9700-254-184 suscrito por el Lcdo. Miguel segundo Pérez Jefe de la Sala Técnica en el cual notifica al Jefe de Investigaciones del CICPC Guanare que el ciudadano Morillo Barrios Sthalin Enrique titular de la cedula de identidad Nº 11.396.805 No presenta registros policiales. Folio 08 de las actuaciones.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana Ana Adelaida Vizcaria Vizcaria, (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Morillo Barrios Sthalin Enrique enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Especial de la materia. Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, en perjuicio de la ciudadana Ana Adelaida Vizcaria Vizcaria
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Morillo Barrios Sthalin Enrique, como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se mantiene la precalificación del delito realizada por el Ministerio Publico de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia
TERCERO: Se declara la continuación por el Procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se dictan las medidas de seguridad y protección de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima de manera violenta y la prohibición de acercarse a la victima por si o por medio de terceras personas para realizar actos de prosecución.
QUINTO: Se declara improcedente la imposición de la medida de presentación ante el Tribunal, en virtud de haberse sometido a las medidas de protección establecidas en la Ley Especial que rige la materia. Se acuerda librar boleta de libertad.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Carmen Teresa Sanoja