REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 06 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°
Nº ____-10
3C-4849-10
FISCAL: Tercero del Ministerio Público.
IMPUTADOS: García Hernández Máximo Antonio
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Detentacion de Cartucho de Arma de Fuego.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a el ciudadano García Hernández Máximo Antonio, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-65, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-10.053.367, residenciado en el barrio 12 de Octubre, calle 04, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Detentacion de Cartucho de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
EXPOSICIÓN FISCAL
El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Etny Canelón Andrade, quién hizo una breve exposición de los hechos que se le imputa a el ciudadano García Hernández Máximo Antonio: En fecha 04 de marzo de 2009, los funcionarios Agente Volcanes Luís, Detectives Jorgen Moron Robert Duran y Agente Cesar Ojeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare Edo Portuguesa, dejan constancia que procedieron a darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria, emanada del Juzgado de control numero 02, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en relación a la causa penal I-256.940, que se instruye por ante ese despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, los funcionarios se trasladaron hacia una vivienda sin numero, ubicada en la calle 02, del barrio 12 de Octubre de esta ciudad, lugar donde se encuentra ubicado una vivienda que será objeto de la visita, donde una vez presentes allí y haciéndose acompañar de los ciudadanos BASTIDAS RODRIGUERZ MARLENE COROMOTO, C.I.N° 10.055.302 y VIZCAYA JULIAN ANTONIO, C.I.N° 3.597072, quienes fungieron como testigos en el acto antes mencionado, procedieron a tocar la puerta del local en mención, siendo atendidos allí por el ciudadano, a quien luego de identificarse como funcionarios activos de ese órgano de Investigación Criminal e impuesto del motivo de su presencia, procedieron a requerirle sus datos filiatorios a través de los cuales quedo identificado de la manera siguiente: GARCIA HERNANDEZ MAXIMO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-65, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° V-10.053.367, quien manifestó encontrarse allí, en condición de propietario, por lo que luego de hacerle entrega de la copia fotostática de la orden de allanamiento, opto por permitirle el ingreso a la misma, posteriormente se procedió en compañía de los testigos en mención a realizar una revisión de la totalidad del inmueble, encontrando en la habitación principal de dicha vivienda específicamente en el segundo comportamiento del mueble un arma de fuego de fabricación rudimentaria denominado (chopo), un tubo elaborado en metal contentivo de un proyectil calibre 9mm, cinco proyectiles calibre 9mm y un calibre 38 mm, dos objetos elaborado en madera denominadas pipas, la cual es utilizada para el consumo de tabaco, en tal sentido y en virtud que se encontraban en presencia de un delito flagrante, procedieron a practicar la detención del ciudadano antes mencionado, imponiéndolo en el acto del hecho investigado, así como sus derechos y garantías constitucionales, previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
En cumplimiento del debido proceso, el imputado MAXIMO ANTONIO GARCIA FERNANDEZ, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de “No querer declarar”.
Representada en éste acto por la Abogada Milagro Gallardo, Defensora Publica, la defensa haciendo uso de su derecho de palabra, expuso: “Me opongo a la medida cautelar sustitutiva por cuanto la orden de allanamiento, fue dirigida a un inmueble en especifico que no es de mi defendido, evidenciándose de la autorización expedida por el Tribunal de Control Nº 2 y la dirección del inmueble en el cual vive mi defendido, tal como se evidencia de acta de imposición de derecho, en razón de ello, solicito la libertad sin restricción alguna Es todo”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Jorge Moron, Robert Duran y Agente Ojeda Cesar Ali y Luís Volcanes, acompañado de los ciudadanos Vizcaya Julián Antonio y Bastidas Rodríguez Marlene Coromoto quienes serán testigos del presente acto, que se llevara a cabo en el barrio 12 de Octubre calle 02, esquina callejón 4 Guanare Estado Portuguesa. Folio 03 de las actuaciones.
2.- Acta de Investigación de fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Agente Volcanes Luís, donde deja constancia de la presente investigación: “Continuando con las investigaciones se procedió a darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria, emanada del juzgado de control numero 02, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en relación a la causa penal I-256.940, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives Jorgen Moron, Robert Duran y Agente Cesar Ojeda, en la unidad P-263AK, hacia una vivienda sin numero, ubicada en la calle dos del barrio 12 de Octubre de esta ciudad, lugar donde se encuentra ubicado una vivienda que será objeto de la visita, donde una vez presentes allí y haciéndose acompañar de los ciudadanos BASTIDAS RODRIGUEZ MARLENE COROMOTO, titular de la cedula de identidad V-10.055.302 y VIZCAYA JULIAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-3.597.072, quienes fungirán como testigos del acto antes mencionado, se procedió a tocar a la puerta del local en mención, siendo atendidos allí por un ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Órgano de Investigación Criminal e impuesto del motivo de nuestra presencia, procedimos a requerirle sus datos filiatorios a través de los cuales quedo identificado de la manera siguiente: GARCIA HERNANDEZ MAXIMO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-65, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad V-10.053.367; quien manifestó encontrarse, allí en condición de propietario, por lo que luego de hacerle entrega de la copia fotostática de la orden allanamiento, opto por permitirnos el ingreso a la misma, posteriormente se procedió en compañía de los testigos en mencion a realizar una revisión de la totalidad del inmueble, encontrando en la habitación principal de dicha vivienda específicamente en el segundo compartimiento del mueble, un arma de fuego de fabricación rudimentaria denominado (CHOPO), un tubo elaborado en metal contentivo de un proyectil calibre 9mm, cinco proyectiles calibre 9mm y un proyectil calibre 38mm, dos objetos elaborados en madera denominadas pipas, la cual es utilizada para el consumo de tabaco, en tal sentido y en virtud que se encuentran llenos los extremos de ley, que nos permite considerar que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, procedí a practicar la detención del ciudadano antes mencionado, imponiéndolo en el acto del hecho investigado así como sus Derechos y Garantías constitucionales, previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal tercero del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, Abogado Etny Canelones, a quien se le hizo de su conocimiento sobre la actuación policial, coincidiendo el misma con nuestra apreciación, asimismo nos indico que dicho ciudadano debería ser trasladados, hacia la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, para que posteriormente sea presentado ante el juez de Control correspondiente; acto seguido procedí a trasladarme hasta el área de sistema de información policial de este Despacho a fin de verificar si los datos del ciudadano corresponden y si presenta algún tipo de registro o solicitud, una vez allí me entreviste con el sub Inspector Enrique León, a quien le aporte los datos del ciudadano antes descrito y luego de una breve espera me manifestó que los datos filiatorios le corresponde y que no presenta registros policiales, por tal motivo y previo conocimiento de la superioridad se dio inicio a la averiguación I-501.013, por uno de los delitos Contra el Orden Publico. Es todo. Folio 04 y vuelto.
3.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 04 de marzo de 2010, al ciudadano GARCIA HERNANDEZ MAXIMO ANTONIO. Folio 05 de las actuaciones
4.- Registro de la Cadena de Custodia Nº P11291, suscrita por el funcionario Luís Volcanes credencial N° 30545, rango Agente, evidencia colectada: Un arma de fuego de fabricación rudimentaria denomina (Chopo), un tubo elaborado en metal color negro contentivo de un proyectil calibre 9mm, un proyectil calibre 38mm, cinco proyectiles calibre 9mm, dos objetos elaborados en madera denominados (Pipas). Folio 06 de las actuaciones
5.- Memorandum Nº 9700-057 de fecha 04-03-10, suscrito por el Abogado Manuel Salvador Bastidas Inspector Jefe de Investigaciones, al Jefe de la Sala Técnica Policial, para solicitar experticia de reconocimiento a lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA DENOMINA (CHOPO), UN TUBO ELABORADO EN METAL COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN PROYECTIL CALIBRE 9MM, UN PROYECTIL CALIBRE 38MM, CINCO PROYECTILES CALIBRE 9MM, DOS OBJETOS ELABORADOS EN MADERA DENOMINADOS (PIPAS). Folio 07 de las actuaciones.
6.- Memorandum N° 9700-254 de fecha 04-03-10, suscrito por el T.S.U. RAFAEL ENRIQUE MUJICA HERNANDEZ Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación Guanare, al Jefe del Departamento de Criminalistica en la oportunidad de remitirle evidencias físicas, que guardan relación con la causa N° I-501.013, cuyas averiguaciones se adelantan por ante este despacho por uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, donde figura como victima EL ESTADO VENEZOLANO y como imputado el ciudadano: GARCIA FERNANDEZ MAXIMO ANTONIO, discriminadas para su análisis y estudio. Folio 08 de las actuaciones.
7.- Acta de Entrevista de fecha 04 de marzo de 2010, suscrito por el ciudadano Vizcaya Julián Antonio, quien figura como testigo en la presente investigación y en consecuencia expone lo siguiente: “Bueno el día de hoy 04-0-2010, como a las 07:00 horas de la mañana yo me encontraba en casa de mi hija con la finalidad de realizarle unos trabajos de construcción cuando la comisión de la PTJ, me manifestaron que los acompañaran para hacer un allanamiento y le sirviera de testigo, yo le dije que no tenia ningún tipo de problema y los acompañe, y nos trasladamos hasta la casa donde era el allanamiento una vez en la vivienda yo entre en compañía de los funcionarios y la dueña de la casa, en una habitación principal en una de las gavetas encontraron un chopo, unas pipas y unos proyectiles, los PTJ, los recogieron y que el ciudadano de nombre Antonio tenia que acompañarnos hasta la sede de la ofician, en compañía de mi persona, y de otra señora que era testigo para realizar el allanamiento. Es todo. Folio 09 de las actuaciones
8.- Acta de Entrevista de fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por la ciudadana BASTIDAS RODRIGUEZ MARLENE COROMOTO, quien figura como testigo en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana, llegaron a mi casa varios funcionarios del CICPC, solicitándome la colaboración para presenciar una orden de allanamiento a la casa de un vecino, lugar de donde se realizo el procedimiento, una vez allí específicamente en el cuarto principal específicamente en una de las gavetas encontraron un chopo, unas pipas y unos proyectiles, por lo que los funcionarios recogieron esas cosas y nos manifestaron que el ciudadano de nombre Antonio tenia que acompañarlos hasta la sede de la PTJ, en compañía mía y de otro señor que era testigo para realizar el procedimiento. Es todo. Folio 10 de las actuaciones.
9.- Memomrandum Nº 9700-254 de fecha 04-03-2010, suscrito por el funcionario Abg. Manuel Salvador Bastidas Inspector Jefe de Investigaciones Sub-Delegación Guanare al Jefe de la Sala Técnica en la oportunidad de solicitar registros policiales del ciudadano García Hernández Máximo Antonio titular de la cedula de identidad Nº V-10.053.367. Folio 12 de las actuaciones.
10.- Memorandum Nº 9700-254-183 suscrito por el Lcdo. Miguel Segundo Pérez, al Jefe de Sustanciación Sub-Delegación Guanare, con la finalidad de dar respuesta a la solicitud numero 9700-254-S/N de esta misma fecha, donde se informa que el ciudadano García Hernández Máximo Antonio No presenta registros policiales. Folio 13 de las actuaciones.
11.- Oficio N° 9700-254-087 de fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario EDDY GRATEROL Experto a realizar la experticia de lo solicitado en el oficio sin numero de fecha 04-03-2010 relacionada con las actas procesales N° I-501.013, rindo a usted el presente informe:
Exposición Motivada: A los efectos propuestos me fue suministrado conjuntamente con el referido memorandum, lo siguiente: Un artefacto de fabricación rudimentaria cinco proyectiles calibres 9mm y un calibre 38mm dos piezas elaboradas en madera denominadas (PIPAS) y un tubo de metal contentivo en su interior de una bala calibre 9mm a fin de realizarle experticia de reconocimiento Técnico.
01. Un (01) artefacto de fabricación rudimentaria con las siguientes características: elaborados en tubo de metal de los utilizados en la Plomería de media pulgada de diámetro, adherido mediante rosca a un anillo de cobre y este a su vez por otro tubo cilíndrico de media pulgada, de material sintético de color negro, en la parte anterior adherido mediante tornillos por una pieza elaborada en material sintético de color negro la cual funge como empuñadura, los mismos en forma de “L” constante de cuatro piezas ( dos niples y un anillo de cobre), posee 20,5 centímetros de largo en lo que respecta a sus tubos superiores (horizontal) y 9,5 centímetro su tubo vertical, el tubo de material sintético posee signos físicos de corte en uno de sus extremos, por lo que sale un trozo de metal, el cual es utilizado como disparador el otro extremo del nicle se puede enroscar y desenroscar fácilmente de dicho artefacto aceptando en el interior del anillo de cobre, balas para armas de fuego calibre 9 milímetro o 38 mm y pudiendo ser percutido dicha bala por el trozo de metal referido una vez que sea accionado hacia atrás y sollado golpea el culote o fulminante de la bala, produciendo de esta manera el disparo, saliendo el proyectil por el trozo de tubo que esta horizontalmente en el artefacto en referencia.
02. Cinco (05) balas metálicas de aspecto cobrizazo sin percutir, calibre 9 milímetros, dos (02) de estas presentan inscripciones identificativas al nivel del culote donde se lee.”CAVIM”, dos (02) mas donde se lee “LUGER” y una (01) donde se lee “S&B”.
03. Una bala metálica de aspecto cobrizazo sin percutir calibre 38 SPL, estas presentan inscripciones identificativas a nivel de culote donde se lee WINCHESTER 38-SPL”, calibre 38mm.
04. Un tubo de metal de los utilizados en la Plomería de media pulgada de diámetro, de color negro, adherido a este un anillo de cobre, donde reposa una bala metálica de aspecto cobrizazo, estas presentan inscripciones identificativas a nivel del culote donde se lee: “LUCER” calibre 9mm.
05. Dos (02) piezas elaboradas en madera, conocidas como Pipa, las mismas de color marrón, una de ellas con un labrado externo con la imagen alusiva a dos personas en actividades sexuales, esta posee su respectiva chimenea o deposito con signos de combustión, la otra pieza es de mayor tamaño a la antes citada, con su superficie externa con la imagen alusiva a dos animales cuadrúpedos esta posee su respectiva chimenea o deposito con signo de combustión.
PERITACION:
Examinando el mecanismo del artefacto antes descrito se constato: que se encuentra en capacidad de disparar balas para armas de fuego del calibre 38 o 357.
CONCLUSIONES:
Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado puede establecer:
01.- El artefacto suministrado se encuentra en capacidad de disparar proyectiles de cartuchos para arma de fuego, que pueden causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados dependiendo básicamente de la región anatómica, comprometida y usado atípicamente como arma u objeto contuso pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.
02.- Las pipas arriba mencionadas son usadas por personas para fumar.
03.- Las balas arribas descritas, en su estado y uso original, son utilizadas para cargar armas de fuego del mencionado calibre y que una vez disparados, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de sus proyectiles en forma rasante o perforante.
04.- Es todo, consigno el presente informe pericial, todas las piezas arriba referidas se devuelven al Departamento de Resguardo y Custodia de Evidencias de esta Sub-Delegación. Es todo. Folio 14 y vuelto de las actuaciones.
12.- Oficio N° 9700-254 de fecha 04 de marzo de 2010, suscrito por el TSU. RAFAEL ENRIQUE MUJICA HERNANDEZ Sub-Comisario del Sub-Delegación Guanare, dirigida al ciudadano Director General de la Policía del Estado Portuguesa en la oportunidad de remitir con la comisión portadora del presente oficio al ciudadano García Hernández Máximo Antonio titular de la cedula de identidad Nº V-10.053.367, el cual quedara en calidad de deposito en las instalaciones de esa Institución Policial, bajo la supervisión de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Folio 16 de las actuaciones.
13.- Oficio N° 9700-254-148 de fecha 04 de marzo de 2010, suscrito por el TSU. RAFAEL ENRIQUE MUJICA HERNANDEZ Sub-Comisario del Sub-Delegación Guanare, dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Publico a fin de remitir anexo actuaciones relacionadas con la causa I-501.013, donde figura como victima el estado Venezolano y como Imputado García Hernández Máximo Antonio titular de la cedula de identidad Nº V-10.053.367. Folio 17 de las actuaciones.
Oídas como fueron las partes y analizadas las actuaciones presentadas ante esta Instancia por el Ministerio Público, este Juzgado para decidir observa:
Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público (presente caso), podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al analizar la norma citada Ut Supra y al adecuarla a las circunstancias del caso sometido a conocimiento de este Juzgado, se observa en primer lugar que fundamentalmente el Ministerio Público debe tener elementos de convicción respecto a un hecho y a un posible autor del mismo, no obstante esos elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se inició la presente investigación con el hecho particular del registro de morada (allanamiento) de la vivienda donde reside el ciudadano Máximo Antonio García Fernández, ubicada en el barrio 12 de Octubre, calle 04 casa sin número, de Guanare estado Portuguesa, con la correspondiente orden de visita domiciliaria que debe mediar necesariamente ante tal actuación, la cual fue expedida y autorizada por la autoridad judicial competente (Juez de Control Nº 2), para la vivienda ubicada en calle 2 esquina callejón 2, del Barrio 12 de Octubre, casa sin numero de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, observándose que la dirección expedida en la autorización de visita domiciliaria no coincide con la residencia de habitación del ciudadano aprehendido Máximo Antonio García Fernández, transgrediendo así los parámetros del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal motivo y siendo la consecuencia necesaria y legal, declarar la nulidad absoluta del acto mismo y de todos los subsiguientes al registro de morada, se hace inoficioso hacer pronunciamiento acerca de la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público y menos aún sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto este Juzgado no puede tomar como elementos de convicción para fundamentar su decisión, procedimientos llevados a cabo sin la observancia o en contravención de las disposiciones establecidas en el artículo 210 del Código adjetivo, por tanto se declara la nulidad absoluta del registro de morada (allanamiento) realizado en un lugar distinto al otorgado por el Juez competente y efectuado por los funcionarios Detective Jorge Morón, Robert Duran, Agentes Ojeda Cesar Ali, Luis Volcanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 04 de marzo de 2010, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, en la vivienda donde reside el ciudadano Máximo Antonio García Fernández, ubicada en el Barrio 12 de Octubre, calle 4, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, por no cumplir lo establecido y requerido en el artículo 210 del Código adjetivo, extendiéndose esta nulidad a las actas policiales levantadas con ocasión de la visita domiciliaria afectada de nulidad, a las declaraciones de los testigos ciudadanos Marlene Coromoto Bastidas Rodríguez y Vizcaya Julián Antonio, quienes estuvieron presentes en la incautación de los proyectiles presuntamente hallados en la referida vivienda, lo cual afectó flagrantemente el debido proceso que debe asistir a toda persona que se individualiza como imputado, como lo prevé el artículo 49 numeral 1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse practicado la visita domiciliaria en un lugar distinto a el autorizado por el juez de control Nº 2. Igualmente transgredió la inviolabilidad del domicilio, garantía prevista en el artículo 47 de la norma constitucional, al haber penetrado los funcionarios nombrados a la morada del ciudadano Máximo Antonio García Fernández con una autorización expedida a otro inmueble. Finalmente tal procedimiento restringió el derecho de libertad, el cual es inviolable conforme al artículo 44 numeral 1 del texto constitucional, al ser aprehendido el mencionado ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público, a través de un procedimiento a todas luces afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo pautados en los artículos 190, 191, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, declaratoria de nulidad que se hace conforme al artículo 195 ejusdem.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la nulidad del allanamiento, que dio lugar al presente procedimiento de conformidad con lo pautado en los artículos 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa técnica y se acuerda la libertad sin restricciones del imputado Máximo Antonio García González y librar la correspondiente boleta de Excarcelación.
Quedan notificadas las partes presentes.
Regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Carmen Teresa Sanoja.