REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 06 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°

Nº _____-10
Solicitud: 3C-4850-10

Juez: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

Secretaria: Abg. Carmen Teresa Sanoja

Imputada: Silvana del Carmen Orellana Padilla

Defensora Privada: Abg. Elizabeth González.

Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón

Delito: Lesiones Personales Menos Graves

Decisión: Interlocutoria: Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el articulo 108 numeral 10, 248, 130, 373, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado a la ciudadana Silvana del Carmen Orellana Padilla, C.I. N° V-16.644.863, de 29 años de edad, natural de San Cruz Estado Portuguesa, estado civil soltera, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en el barrio Isla del Campo Alegre, calle principal, específicamente al lado del ciudadano Cirilo Martínez, Guanarito Estado Portuguesa quién fue aprehendida de manera flagrante, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría de Francisco de Miranda del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida, que por dicho hecho se le imputa el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vasti Batzawillis Castillo Colina y además solicita que se declare la calificación de flagrancia, en razón de que la ciudadana fue aprehendida bajo el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicita le sea impuesta medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado fijó la audiencia de Ley en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal del Ministerio Público, expuso una narración breve del hecho ocurrido, al que calificó como el delito Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio VASTI BETZAWILLIS CASTILLO COLINA, solicitó se califique la Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que se decrete contra la ciudadana Silvana del Carmen Orellana Padilla, Medida Cautelar de Sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal.

Por su parte a la Imputada Silvana del Carmen Orellana Padilla, le fue impuesto de la garantía constitucional, a lo cual manifestó su deseo de declarar, exponiendo: “Los hechos ocurrieron porque la ciudadana se dirigió a mi oficina, mi sitio de trabajo a ofenderme, a hablar de mi vida personal y agredirme y yo en vista que ella se lanzo sobre mi, me rasgo mi blusa y mi blassier, yo lo que hice fue defenderme de las agresiones de ella, ella se puso a hablar de mi reputación que no le incumbe a nadie porque es mi vida personal, y por tal motivo fue que ocasiono esta clase de inconveniente, es todo”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la victima VASTI BETZAWILLIS CASTILLO COLINA, quien expuso: “En cuanto a lo sucedido la ciudadana me hizo una llamada a mi casa, para advertirme que no le hablara a una persona que vive con su marido, le dije que no era mi problema, empezó a insultarme, me colgó la llamada; luego me volvió a llamar y me dijo necesito hablar contigo, será que te puedes trasladar a mi trabajo, fui en su oficina comenzamos a hablar ella comenzó a ofender, soy cristiana y ella me conoce yo nunca había tenido este tipo de problema, me golpeo la cabeza contra el suelo, me golpeo, me arrastro gracias a Dios llego un muchacho que trabaja la agarro pero no la sostuvo, ella agarro las cosas de mi bolso, me tira sillas de plástico encima, y me dijo ¿que pensaste tu que te llame para besarte?, resulta que ella tuvo una relación con su pareja la joven estudia conmigo, esa joven ni esta en mi grupo de trabajo, yo fui excusada de ella, debió agredirla a ella no a mi, tengo las dos llamadas y los dos números de teléfonos, es todo”.

La Defensora Privada Abogado Elizabeth González, quien manifestó: “En principio como dice mi representada, esta de evidencia las llamadas telefónicas, el personal que allí trabaja, el hecho ocurrió dentro de las instalaciones de Seproarca, Guanarito, fue una pelea entre personas del mismo sexo y que ambas son lesionadas, solicito libertad sin restricciones, solicito se escuche a las personas que estaban en la empresa y a la medico que estaba de guardia, ya que ambas fueron revisadas por la medico de guardia, quien indico lesiones leves, no existe informe medico forense por lo cual solcito libertad plena, es todo”.

II:- HECHOS ATRIBUIDOS:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa a la Ciudadana Silvana del Carmen Orellana Padilla, el hecho en los siguientes términos: “En fecha 04 de marzo de 2010, la ciudadana BELKIS JOSEFINA COLINA FRIAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.768.875, fecha de nacimiento 14/10/1962, de 47 años de edad, de profesión u oficio secretaria, residenciada en la Urb. La Calcela Guanarito Estado Portuguesa, formulo denuncia ante la Comisaría Francisco de Miranda Guanarito, quien manifestó lo siguiente: “Acontece que a eso de las 11:30 am, mi hija de nombre Basti Castillo recibió una llamada telefónica de la ciudadana Silvana del Carmen Orellana Padilla, la misma le dijo que fuera a su oficina de SEFOARCA que necesitaba hablar con ella, luego mi hija se dirigió hasta allá y al llegar Silvana la agarro a golpes sin mediar palabras, presentando, según constancia medica, traumatismo múltiple de cráneo y cara, hematoma parietal derecha y hematomas múltiples en cráneo. Nota: la ciudadana Basty Castillo no se presento personalmente a esta comisaría motivado a que se encuentra recluida en la sala de emergencia del hospital Arnoldo Gabaldon. Es todo.

Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 DE MARZO DEL AÑO 2010. En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la noche, compareció ante este Despacho, el funcionario Agente ELIO A. QUINTERO M, adscrito a este cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Distinguido (PEP) RODRÍGUEZ HENRY, adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito estado Portuguesa, trayendo oficio numero C6-342-10, de fecha 04-03-2010, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención de la ciudadana: SILVANA DEL CARMEN ORELLANA PADILLA, Venezolana, natural de Santa Cruz estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1980, Soltera, Secretaria, residenciada en el Barrio Islas de Campo Alegre, calle principal, casa s/n, Municipio Guanarito estado Portuguesa, CIV.-16.644.863 hija de Felipe Orellana (v) y Carmen Padilla (v) . Asimismo traen en calidad de detenida a dicha ciudadana, a fin de que se le practique la reseña de identificación e individualización plena, por cuanto fue detenida por funcionarios de la policial antes mencionada, por encontrarse incursa en uno de los Delitos Contra las Personas, al momento de agredir física y verbalmente con los puños de las manos a la ciudadana VASTI BETZAWILLS CASTILLO COLINA, Venezolana, de 19 años de edad, nacida el 13-07-1989, Soltera, CIV.-19.758.498, sin justificación alguna. Hecho ocurrido el día de hoy 04-03-2010, en horas de la tarde, en la empresa SEFLOARCA, entrada al caserío El Placer, vía morrones, Municipio Guanarito estado Portuguesa. Todo esto previo conocimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, acto seguido me trasladé hasta el Área de Técnica Policial de este Despacho, a fin de verificar los registros policiales o posibles solicitudes que pudiese presentar la referida ciudadana ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el funcionario Detective Williams Azuaje, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de suministrarle los datos necesarios, luego de una breve espera, me informo que la misma No presentan registros policial ni solicitud alguna. Motivo por el cual se le dio inicio a la presente averiguación y se le asigno el control de investigaciones Nro. I-501.020, instruida ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, de igual manera se deja constancia que la detenida fue devuelta a la comisión policial luego de realizarle lo antes solicitado. Es todo. Folio 01 de las actuaciones.

2.- Oficio Nro C6-342-10 de fecha 07 de Marzo de 2010, suscrito por el funcionario Inspector (PEP) SEGOVIA MEJIA FREDDY JOSE Comandante de la Comisaría Francisco de Miranda, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub- Delegación Guanare en la oportunidad de remitir en calidad de detenido con la comisión portadora del presente oficio a la ciudadana Orellana Padilla Silvana Del Carmen, Soltera, de veintinueve años (29) de edad, profesión u oficio Secretaria, natural de Santa Cruz Estado Portuguesa y con residencia actual en el Barrio Isla De Campo Alegre, calle principal, específicamente al lado del Ciudadano Cirilo Martínez del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, hija del ciudadano Felipe Orellana (V) y la ciudadana Carmen Padilla (V) Teléfono 04140558209. FOLIO 02 de las actuaciones.

3.- ACTA POLICIAL DE FECHA 04 DE MARZO DE 2010, En esta misma fecha, siendo la 05:08 horas de la Tarde, compareció por ante este despacho el funcionario: DTGDO (PEP) RODRÍGUEZ HENRY, Titular de la cédula de identidad V-18.071.321, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada: Siendo la 3:00 horas de la tarde del día de hoy Jueves 04/03/2010, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la unidad Moto M- 209, en compañía de la AGTE (PEP) PAREDES INFANTE MAOLIS COROMOTO, Titular de la cédula de identidad V-20.317.046, nos encontrábamos haciendo un patrullaje en las adyacencias del municipio Guanarito, cuando recibimos una llamada telefónica del C/1RO. (PEP) NAPOLEÓN RANGEL, auxiliar del Departamento de Investigaciones de la Comisaría en mención informándonos que nos trasladáramos hasta entrada caserío el placer, carretera vía Morrones, específicamente C.A SEFLOARCA, del Municipio Papelón Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar y trasladar hasta la Comisaría a la Ciudadana de nombre. Orellana Padilla Silvana, ya que habían colocado una denuncia en contra de su persona, por estar presuntamente implicada en unos de los Delitos Contra las Personas Lesiones, en perjuicio de la Ciudadana Basty Castillo, quien se encontraba recluida en el Hospital Doctor Miguel Oraa de Guanare, a consecuencia de los lesiones presuntamente provocadas por su persona según datos aportados por su progenitura al llegar al sitio antes mencionado, nos entrevistamos con una ciudadana a quien le notificamos el motivo de nuestra presencia, la mismo dijo ser y llamarse Orellana Padilla Silvana, y le participamos sobre la denuncia colocada en contra de su persona y que nos acompañara hasta la Sede, específicamente al Departamento de Investigaciones, la misma no opuso resistencia, y nos acompaño seguidamente basándonos en el articulo 126, del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificada de la manera siguiente: Orellana Padilla Silvana Del Carmen soltera, de Veintinueve anos (29) años de edad, profesión u oficio Secretaría natural de Santa Cruz Estado Portuguesa, y con residencia actual en el Barrio Isla de Campo Alegre, calle principal, específicamente a lado del ciudadano. Cirílo Martínez del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, hija del ciudadano Felipe Orellana (V) Y la ciudadana Carmen Padilla (V) Teléfono. 04140558209. en vista de la situación y aplicando el articulo 113, del Código Orgánico Procesal Penal mediante llamada telefónica se le hizo de conocimiento al Fiscal Tercero Ministerio Publico que se encontraba de guardia Abogado: Etny Canelón, para informar acerca de esta situación y el mismo nos ordeno que la ciudadana ya descrita se le impusieran de sus derechos y garantías contemplados en el articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, y fueran remitido hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare, pare que fuera identificada e individualizada plenamente y puesto a la orden de dicha representación Fiscal. Es todo. Folio 03 y vuelto de las actuaciones.

4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04/03/2010, En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario: AGTE (PEP) PAREDES INFANTE MAOLIS COROMOTO, Titular de la cédula de identidad V-20.317.046, de profesión u oficio funcionario publico, natural de Guanare Estado Portuguesa y con domicilio laboral en la Comisaría General Francisco de Miranda, perteneciente a esta Dirección General de Policial, con la finalidad de rendir declaración relacionada con un hecho ocurrido en el caserío el placer, carretera vía Morrones, específicamente C.A SEFLOARCA, del Municipio Papelón Estado Portuguesa, conformidad con lo establecido con el articulo 112 del Código Orgánico Procesal, se deja constancia de la siguiente entrevista efectuada, manifiesto no tener ningún impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expuso: Ratifico el contenido del acta policial del DTGDO (PEP) RODRÍGUEZ HENRY, es todo. Folio 04 y vuelto de las actuaciones.

5.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DE LA IMPUTADA Orellana Padilla Silvana Del Carmen soltera, de Veintinueve anos (29) años de edad, profesión u oficio Secretaría natural de Santa Cruz Estado Portuguesa, y con residencia actual en el Barrio Isla de Campo Alegre, calle principal, específicamente a lado del ciudadano. Cirílo Martínez del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, hija del ciudadano Felipe Orellana (V) y la ciudadana Carmen Padilla (V) Teléfono. 04140558209. Folio 05 de las actuaciones.

6.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 04/03/2010 N° CFM-171 DE FORMA MANUSCRITA, de la denuncia formulada por la ciudadana Belkis Josefina Colina Frías, venezolana, titular de la cedula de identidad 8.768.875, fecha de nacimiento 14/10/62 de 47 años, de profesión u oficio Secretaria natural de Guanarito y reside en la Urbanización la Calcela Tlf: 024-5638035. Folio 06 de las actuaciones.

7.- OFICIO Nº 9700-254- 1491 DE FECHA 04/03/2010, suscrito por el funcionario T.S.U. RAFAEL ENRIQUE MUJICA HERNANDEZ Sub-Comisario Jefe de la Delegación Guanare, dirigido al Ciudadano Fiscalía Superior del Ministerio Público oportunidad de participarle que este Despacho tuvo conocimiento mediante presentación de comisión de la policía del estado Portuguesa, de la presunta comisión de uno de Delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde figura como victima la ciudadana: VASTI BETZAWILLS CASTILLO COLINA y como investigada la ciudadana: SILVANA DEL CARMEN ORELLANA PADILLA. Hecho ocurrido el día de hoy 04-03-2010, en horas de la tarde, en la empresa SEFLOARCA, entrada al caserío El Placer, vía morrones, Municipio Guanarito estado Portuguesa. Motivo por el cual se le asigno el Control de Investigación número I.-501.020, por el delito antes citado. Folio 08 de las actuaciones.

8.- MEMORANDUM Nº 9700-254 DE FECHA 04/03/2010, suscrito por el funcionario T.S.U. RAFAEL ENRIQUE MUJICA HERNANDEZ Sub-Comisario Jefe de la Delegación Guanare al Jefe de Área Técnica Policial en la oportunidad de solicitarle registros policiales que pudiera presentar la ciudadana SILVANA DEL CARMEN ORELLANA PADILLA, de 30 años de edad, CIV-16.644.863. Folio 09 de las actuaciones.

9.- OFICIO N° 9700-254 DE FECHA 04/03/2010, suscrito por el funcionario T.S.U. RAFAEL ENRIQUE MUJICA HERNANDEZ Sub-Comisario Jefe de la Delegación Guanare al Comandante General de la Policía Guanare en la oportunidad de remitir con la comisión portadora del presente oficio a la ciudadana: SILVANA DEL CARMEN ORELLANA PADILLA, de 30 años de edad, CIV-16.644.863, quien guarda relación con la causa Nº I-501.020 instruida por este despacho. Folio 10 de las actuaciones.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04/03/2010, En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente Héctor N. Mendoza A. Adscrito a este Despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones, relacionadas con la causa 1-501.020, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), procedí a trasladarme en compañía de! Detective Eddy Graterol, en la unidad P-26K, hacia el barrio el placer, carretera nacional vía Morrones, específicamente en el establecimiento comercial denominado sefloarca, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, a fin de realizar inspección técnica y averiguaciones relacionada con la causa antes mencionada, donde una vez presente en dicho establecimiento comercial, procedimos hacer llamado en reiteradas oportunidades percatándonos de que el mismo para el momento de la visita se encontraba deshabitado y en vista que desde la parte de afuera del lugar se puede observar la fachada principal del mismo, procedimos a practicar la respectiva inspección técnica la cual quedo fijada a tas 11:00 horas de la noche del día de hoy, la cual se anexa la presente acta policial, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de ubicar alguna persona que nos suministre información que fortalezca la investigación, siendo infructuosa dicha diligencia. Luego nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho a informando a la superioridad de las diligencias realizadas. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto. Folio 11 de las actuaciones.

11.- INSPECCION Nº 340 DE FECHA 04/03/2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVES EDDY GRATEROL Y AGENTE HECTOR MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica en: UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO SEFLOARCA C.A” UBICADO EN EL BARRIO EL PLACER VIA HACIA EL CASERIO MORRONES MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA. Folio 12 de las actuaciones.

12.- OFICIO Nº 9700-254-185 DE FECHA 04/03/2010, suscrito por el Lcdo. Miguel Segundo Pérez Jefe de la Sala Técnica, al Jefe de Investigaciones del CICPC para informar que la ciudadana ORELLANA PADILLA SILVANA DEL CARMEN titular de la Cedula de Identidad Nº 16.644.863 NO presenta Registros Policiales. Folio 13 de las actuaciones.

13.- OFICIO Nº 9700-1490 DE FECHA 04/03/2010, suscrito por el funcionario T.S.U. RAFAEL ENRIQUE MUJICA HERNANDEZ Sub-Comisario Jefe de la Delegación Guanare al Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de participarle que este Despacho tuvo conocimiento mediante presentación de comisión de la policía del estado Portuguesa, de la presunta comisión de uno de Delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde figura como victima la ciudadana: VASTI BETZAWILLS CASTILLO COLINA y como investigada la ciudadana: SILVANA DEL CARMEN ORELLANA PADILLA. Hecho ocurrido el día de hoy 04-03-2010, en horas de la tarde, en la empresa SEFLOARCA, entrada al caserío El Placer, vía morrones, Municipio Guanarito estado Portuguesa. Motivo por el cual se le asigno el Control de Investigación número I.-501.020, por el Delito antes citado. Asimismo cumplo con informarle. PRIMERO: "Que se le remite anexo al presente original de dicha causa. SEGUNDO: "Que la ciudadana detenida se encuentra en la comandancia General de policía a su disposición. Folio 14 de las actuaciones.

14.- OFICIO Nº 9700-1490 DE FECHA 04/03/2010, suscrito por el funcionario T.S.U. RAFAEL ENRIQUE MUJICA HERNANDEZ Sub-Comisario Jefe de la Delegación Guanare al Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de participarle que este Despacho tuvo conocimiento mediante presentación de comisión de la policía del estado Portuguesa, de la presunta comisión de uno de Delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde figura como victima la ciudadana: VASTI BETZAWILLS CASTILLO COLINA y como investigada la ciudadana: SILVANA DEL CARMEN ORELLANA PADILLA. Hecho ocurrido el día de hoy 04-03-2010, en horas de la tarde, en la empresa SEFLOARCA, entrada al caserío El Placer, vía morrones, Municipio Guanarito estado Portuguesa. Motivo por el cual se le asigno el Control de Investigación número I.-501.020, por el Delito antes citado. Asimismo cumplo con informarle. PRIMERO: "Que se le remite anexo al presente y constante de (14) folios útiles original de dicha causa. SEGUNDO: "Que la ciudadana detenida se encuentra en la comandancia General de policía a su disposición. Folio 14 de las actuaciones. Folio 15 de las actuaciones.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Vasti Betzawillis Castillo Colina, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la ciudadana Silvana del Carmen Orellana Padilla, fue aprendida por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaria Francisco de Miranda del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, a poco de haberse cometido el hecho; acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vasti Betzawillis Castillo Colina, lo que hace presumir que sea la autora del ilícito penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.


III.- DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

IV DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA:

En razón del quantum de pena a imponer no es de mayor cuantía, consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a la ciudadana Orellana Padilla Silvana Del Carmen la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara la Aprehensión de la ciudadana Orellana Padilla Silvana Del Carmen como flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Se acoge la precalificación jurídica del delito presentada por el Ministerio Publico, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vasti Betzawillis Castillo Colina.

3. Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana Silvana Del Carmen Orellana Padilla, consistente en la presentación una vez al mes por la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal por el lapso de seis meses, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena. Se ordena la suscripción de acta de compromiso por la imputada y librar la correspondiente boleta de excarcelación.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control Nº 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,


Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria