REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 08 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°
Nº _____-10
3C-4851 -10
FISCAL: Séptimo del Ministerio Público
IMPUTADO: José Agustín Briceño Pérez
VICTIMA: Liliana Eilyn Peraza Hidalgo
DELITO: Amenaza
ASUNTO: Calificación De Flagrancia
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano José Agustín Briceño Pérez, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento (02-06-2010), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Cementerio calle Coromoto casa s/n Mesa de Cavaca, portador de la cédula de identidad Nº V-22.092.259, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Eilyn Peraza Hidalgo.
EXPOSICIÓN FISCAL
La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado Linda López, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: José Agustín Briceño Pérez, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que la Fiscal precalifica como: Amenaza previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Impuesto el ciudadano José Agustín Briceño Pérez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “NO querer declarar, yo lo que quiero es que me devuelva la planta y el DVD es todo”.
Representada en éste acto por el Abogado Milagro Gallardo, Defensor Público, la defensa haciendo uso de su derecho de palabra expone: “Esta defensa se opone al petitorio fiscal en cuanto a la salida del inmueble de mi defendido por cuanto no es de su propiedad, no siendo de propiedad de ninguno de los dos mal puede pretenderse tal pedimento, en cuanto al encabezamiento del numeral 11 aun cuando esta es una novísima ley pero en el área que regula estos derechos y deberes se establece que la manutención de los hijos será compartida por mitad por lo que mi defendido no esta en la obligación de mantener a la señora sino de aportar el cincuenta por ciento para la manutención de su única hija y si esta de acuerdo esta defensa en la prohibición de acercarse con violencia a la víctima es todo a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representación fiscal por cuanto la retención de la misma no se evidencia que efectivamente se le haya incautado a mi defendido por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, así mismo solicito que se tome en cuenta que mi defendido es un trabajador a destajo es decir que no tiene trabajo fijo, es todo”.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
La victima Liliana Eilyn Peraza Hidalgo, cedido el derecho de palabra expuso: “Quiero que el ciudadano se vaya de la casa y no se meta mas conmigo, es todo”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS HECHOS:
"Siendo las 05:50 horas de la tarde del día 06/03/10, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO PERÉZ, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento (02-06-2010), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Cementerio calle Coromoto casa s/n Mesa de Cavaca, portador de la cédula de identidad Nº V-22.092.259, Dentro de las cuales se encuentra acta policial S/Nº de fecha 05-03-10, suscrita por los Funcionarios actuantes, DTGO (PEP) PEÑA ROGER...en compañía del AGTE (PEP) GODOY CARLOS..adscritos en la Brigada Motorizada adscrita a la Sub -Comisaría Mesa de Cavaca, del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia, que: "Siendo las 4:10 horas de la tarde y con esta misma fecha nos trasladamos hasta el Barrio el Cementerio calle Coromoto sector Mesa de Cavaca s/n Jurisdicción del Estado Portuguesa, con la finalidad de detener preventivamente al ciudadano BRICEÑO PÉREZ JOSÉ AGUSTÍN......esto previa denuncia formulada por la ciudadana LILIANA EILYN PERAZA HIDALGO,....al llegar al sitio mencionado, la casa estaba cerrada, la ciudadana nos dijo que La acompañáramos a entrar a la casa porque él no le haría caso a ella y así lo detuviéramos, al entrar visualizamos a dicho ciudadano nos identificamos y de igual forma le informamos el motivo de su detención preventiva......por encontrarme en un caso de flagrancia, establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Imponerlo de lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente y en vista de que efectivamente era el ciudadano señalado por la ciudadana antes mencionada le informamos le informamos al ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, acto seguido procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 125 del COOP, en concordancia con el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Bolivariana De Venezuela, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano detenido hasta la Comisaría los Próceres para continuar el procedimiento de ley, una vez en la comisaría le dimos cumplimiento al articulo 113 del COPP, y comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Séptimo Auxiliar Del Ministerio Publico Abg. Apolunio Cordero, a quien se le hizo conocimiento del caso."
De seguidas al folio uno de la causa, se observa que el precitado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios Detective; CARLOS GONZÁLEZ, adscritos a la Sub-Delegación Guanare, por lo que una vez aprehendido se le tomaron sus datos, se le leyeron sus derechos como imputado, y se le informaron las causas de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho acababa de cometerse, y se da información al Ministerio Público del procedimiento.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/03/2010, En esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la MAÑANA, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective; CARLOS GONZÁLEZ, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Distinguido (PEP) PEÑA ROGER, trayendo oficio 086, de esta misma fecha, emanada de la Comisaría Mesa de Cavacas Estado Portuguesa, en la cual remiten en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, al ciudadano: BRICEÑO PÉREZ JOSÉ AGUSTÍN, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-90, soltero, obrero, reside en el Barrio Cementerio calle Coromoto casa s/n Mesa de Cavacas Guanare Estado Portuguesa, hijo de: José y Zuleima, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad V-22.092.259, quien fue detenido por funcionarios de la policía local momentos después de agredir verbalmente y amenazar con golpear a la ciudadana: LILIANA EILYN PERAZA HIDALGO, venezolana, natural de Biscucuy, de 18 años, fecha de nacimiento 14-09-91, reside en el Barrio Cementerio calle coromoto casa s/n Mesa de Cavacas Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-21.526.531. Hecho ocurrido en la Dirección arriba mencionada, el día de 05-03-2010 siendo a las 02:30 horas de la tarde. Motivo por el cual se le asigno la causa Penal Nro. I-501.034, por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acto seguido me traslade hasta la oficina de SIIPOL y sala Técnica, a fin de verificar los registros Policiales que pudiese presentar el ciudadano investigado, donde fui atendido por el Detective William Azuaje, quien me informo que el mismo no presenta registros policiales. Es todo. Termino se Leyó y estando Conformes Firman. Folio 01 de las actuaciones.
2.- OFICIO N° DGP/DIP 086 DE FECHA 05/03/2010, suscrito por el funcionario Sub/Insp (PEP) Ortega Yaritza Comandante de la Sub/Comisaría, Mesa de Cavacas, dirigido al Jefe del CICPC Sub/Delegación Guanare en la oportunidad de remitirle con la comisión portadora del presente oficio en calidad de detenido, al ciudadano JOSE AGUSTIN BRICEÑO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.092.259, quien quedara a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Folio 02 de las actuaciones.
3.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 05/03/2010, En esta mismas fecha, siendo las 03:20 horas de la tarde del día de hoy, se presentó ante este Despacho, de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse Liliana Eilyn Peraza Hidalgo , titular de la cédula de identidad V-21.526.531, natural de Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacida en fecha, 14/09/1991, de profesión u oficio Quehaceres del hogar, de estado civil soltera, residenciada en el barrio Cementerio Calle Coromoto, sector Mesa de Cavacas casa S/N Jurisdicción del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación Personal Nro. 0414-5697632, Con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia expuso lo siguiente:" eso fue como a las 2:30 de la tarde del Día de hoy me encontraba en mi casa en compañía de mis dos hijos, cuando de repente llego mí pareja de nombre: José Agustín Briceño Pérez y me pregunto por los papeles del televisor ,la nevera y de la cocina, entonces yo le dije que no sabia donde estaban y el me dijo los buscas en cinco minutos si, no me sacaba de la casa con todo y muchachos y mas atrás te doy unos golpes; de hay le dije que lo iba a denunciar y por eso estoy aquí, ya que estoy cansada por que no es la primera vez siempre me golpea y me corre de la casa por que es de la mama, y además maltrata verbalmente a mi hijo mayor por que como no es hijo de el, yo le había aguantado por que no tengo a donde irme con los niños y el es quien me mantiene por que no tengo trabajo pero ya no aguanto mas, quiero que lo metan preso para que tenga una lección y no se meta mas conmigo ni maltrate mas a mi hijo verbalmente. Es todo". Folio 03 de las actuaciones.
4.- ACTA POLICIAL DE FECHA 05/03/2010, Suscrita por los Funcionarios: DTGDO. (PEP) PEÑA ROGER titular de la Cédula de Identidad N° V-16.805.608, en compañía del AGTE. (PEP) Godoy Cario titular de la Cédula de Identidad N° V-19.187.155 destacados en la Brigada Motorizada adscrita a la Sub/Comisaría Mesa De Cavaca, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 4:10 horas de la tarde y con esta misma fecha nos trasladamos hasta el barrio Cementerio Calle Coromoto, sector Mesa de Cavacas casa S/N Jurisdicción del Estado Portuguesa, con la finalidad de detener preventivamente al ciudadano BRICEÑO PÉREZ JOSÉ AGUSTÍN titular de la cédula de identidad Nº 22.092.259, esto previo a una denuncia formulada por la ciudadana: LILIANA EILYN PERAZA HIDALGO, y previa participación al Fiscal Séptimo Del Ministerio Publico Abg. Apolonio Cordero; al llegar al sitio antes mencionado, la casa estaba cerrada, la ciudadana nos dijo que la acompañáramos a entrar a la casa por que el no le haría caso a ella y así lo detuviéramos, al entrar y visualizar a dicho ciudadano nos identificamos y de igual forma le informamos el motivo de su detención preventiva, la cual se debe a una presunta violencia de genero, motivo por el cual quedaría a la orden de Fiscalía Séptima el cual entendió y así mismo le impusimos de sus derechos basándonos en el articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal lo cual firmo; luego lo trasladamos hasta la sede de la sub/comisaría para el debido procedimiento, a seguir, todo esto a previa participación al Fiscal Séptimo Del Ministerio Publico Abg. Apolonio Cordero, luego de realizar las diligencias pertinentes y necesarias nos trasladamos hasta la sede de la sub/comisaría para informar lo ocurrido y realizar la respectiva Acta Policial.
5.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS AL CIUDADANO BRICEÑO PÉREZ JOSÉ AGUSTÍN titular de la cédula de identidad Nº 22.092.259. Folio 05 de las actuaciones.
6.- ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, En el día de hoy, cinco de marzo del año 2010, siendo las 4:40 horas de la tarde, la División de Investigaciones de la Dirección General De Policía del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dicta las siguientes Medidas de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana Liliana Eilyn Peraza Hidalgo , titular de la cédula de identidad V-21.526.531, en su carácter de victima, la cuales deben ser acatadas y obligatoriamente cumplida por parte del ciudadano José Agustín Briceño Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.259; en tal sentido, se le imponen las medidas previstas en los numerales 3°,5°, 6o y 13° del artículo 87 ya citado, LAS CUALES COPIADAS TEXTUALMENTE SON DEL TENOR SIGUIENTE: 3o ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, Física, psíquica, patrimonial, o la libertad de la mujer agredida impidiéndole que retire los enceres de usos de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma con el auxilio de la fuerza publica; 5o: "Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida", explicándosele al imputado, que le queda expresamente prohibido acercarse a la victima, a su residencia, a su lugar de trabajo o estudio; 6o: "Prohibir que el presunto agresor, que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, explicándole que le queda expresamente prohibido, ejecutar actos de persecución, intimidación o acoso, bien de manera personal o través de interpuestas personas, contra la ciudadana Liliana Eilyn Peraza Hidalgo o algún otro integrante de su familia, y 13°: La prohibición expresa de ejecutar cualquier acto de violencia en contra de la víctima o algún otro integrante de su familia. Impuesto de tales medidas, el ciudadano José Agustín Briceño Pérez, declara haber entendido y comprendido el sentido y alcance de las mismas, comprometiéndose a cumplirlas fielmente, ya que el incumplimiento de las mismas, dará lugar a la solicitud en sede jurisdiccional de medidas restrictivas de libertad. Es todo. Folio 07 de las actuaciones.
7.- OFICIO Nº 9700-254- 1526 DE FECHA 06/03/2010, suscrito por el funcionario TSU RAFAEL ENRIQUE MUJICA HERNANDEZ Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación Guanare, dirigido al ciudadano Fiscal SÉPTIMA del Ministerio Público De la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la oportunidad de participarle que este Despacho tuvo conocimiento mediante oficio, de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana: LILIANA EILYN PERAZA HIDALGO y como investigado: JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO PÉREZ. Hecho ocurrido en el Barrio Cementerio calle coromoto casa s/n Mesa de Cavacas Guanare Estado Portuguesa,, el día de 05-03-2010 siendo a las 02:30 horas de la TARDE. Motivo por el cual se le asigno la causa Penal Nro. I-501.034, por el delito arriba descrito, asimismo remito actuaciones. Folio 08 de las actuaciones.
8.- MEMOPANDUN Nº 9700-057 DE FECHA 06/03/2010, suscrito por Abg. Manuel Salvador Bastidas Hernández Inspector Jefe del Área de Investigaciones, dirigido al Jefe de Área Técnica, en la oportunidad de solicitarle su valiosa colaboración, en el sentido de girar instrucciones al personal bajo su digno cargo, con la finalidad de verificar los posibles REGISTROS POLICIALES que Pueda presentar el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-22.092.259, por la comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia. Folio 10 de las actuaciones.
9.- MEMORANDUM Nº 9700-254-189 DE FECHA 06-03-2010, suscrita por el Lcdo. Miguel Segundo Pérez Jefe de la Sala Técnica, dirigido al Jefe de Investigaciones, a fin de informar que el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-22.092.259, NO presenta Registros Policiales. Folio 11 de las actuaciones.
10.- OFICIO Nro 9700-054-1525 DE FECHA 06/03/2010, suscrito por el funcionario TSU RAFAEL ENRIQUE MUJICA HERNANDEZ Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación Guanare, dirigido al Director del Comandancia General de la Policía Guanare Estado Portuguesa, en la oportunidad de remitirle en calidad de Detenido a la Orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico al ciudadano: JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-22.092.259, por la comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia.-
11.- OFICIO N°9700-254-1527 DE FECHA 06/03/2010 suscrito por el funcionario TSU RAFAEL ENRIQUE MUJICA HERNANDEZ Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación Guanare, dirigido al Ciudadano Fiscal SUPERIOR del Ministerio Público De la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la oportunidad de participarle que este Despacho tuvo conocimiento mediante oficio, de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana: LILIANA EILYN PERAZA HIDALGO y como investigado: JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO PÉREZ. Hecho ocurrido en el Barrio Cementerio calle coromoto casa s/n Mesa de Cavacas Guanare Estado Portuguesa, el día de 05-03-2010 siendo a las 02:30 horas de la TARDE. Motivo por el cual se le asigno la causa Penal Nro. I-501.034, por el delito arriba descrito.-
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana Liliana Eilyn Peraza Hidalgo (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO PÉREZ enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Especial de la materia. Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Amenaza, en perjuicio de la ciudadana Liliana Eilyn Peraza Hidalgo.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión como flagrante, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 94 de la Ley orgánica sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal
SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica del hecho punible, presentada por el Ministerio Público, esto es, Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Liliana Eilyn Peraza Hidalgo;
TERCERO. Se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público en cuanto a la imposición de las Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° consistentes en: 3º: se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, Física, psíquica, patrimonial, o la libertad de la mujer agredida impidiéndole que retire los enceres de usos de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo; 5o: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida de manera violenta; 6o: "Prohibir que el presunto agresor, que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, contra la ciudadana Liliana Eilyn Peraza Hidalgo; y en cuanto al pedimento de la manutención de la víctima y sus hijos de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del numeral 11 del artículo 87 de la Ley especial se desestima en virtud de que no reposa en las actuaciones informe social; ordenándose librar la correspondiente boleta de Libertad.
Se ordenó la reemisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público vencido el lapso de ley. Quedaron notificadas las partes.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel