REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°
Nº _____-10
3C-4853 -10

FISCAL: Tercero del Ministerio Público.
IMPUTADOS: Torrealba Perozo Abundio Veronico
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a el ciudadano Torrealba Perozo Abundio Veronico, venezolano, soltero, agricultor, mayor de edad, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-58, residenciado en la calle 2, casa Nº 14395, del poblado 2 del Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 5.940.673, a quien el Ministerio Publico pone a la orden de este Tribunal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

EXPOSICIÓN FISCAL

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Etny Canelón Andrade, quién hizo una breve exposición de los hechos que se le imputa a el ciudadano Torrealba Perozo Abundio Veronico, indicando lo siguiente: “Dicho ciudadano fue aprehendido de manera flagrante por una comision de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuesto al ciudadano Torrealba Perozo Abundio Veronico, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No deseo declarar”.

Representada en éste acto por la Abogada Milagro Gallardo, Defensora Publica, la defensa haciendo uso de su derecho de palabra, expuso: “Esta defensa se opone a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representación fiscal por cuanto la retención de la misma no se evidencia que efectivamente se le haya incautado a mi defendido por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS:

El dia 06 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente la 05:15 hora de la mañana, funcionarios adscritos a la tercera escuadra del 4to Pelotón de la Primera Compañía del destacamento 41, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Papelón Estado Portuguesa en un punto de control móvil instalado en la vía que conduce la Aduana a la Florida, específicamente frente a la entrada del caserío Garzón, avistaron un vehiculo sentido La Florida-Garzón, con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: PICKUP, Color: BLANCO, Año: 1995, Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA, Serial de Carrocería N° AJF1SP15220, Placa: 093-XLS, le indicaron al ciudadano conductor que se colocara al lado derecho de la Carretera, y al efectuarle un chequeo de rutina al ocupante, le detectaron entre su vestimenta a la altura de la cadera un (01) arma de fuego con las siguientes características: Arma de fuego, Tipo: REVOLVER, Calibre: 38MM, Marca: SMITH Y WESSON MADE IN USA, Serial N° 62152 y Cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, posteriormente le solicitaron al ciudadano el respectivo porte de arma, manifestando no poseerlo, seguidamente procedieron a la aprehensión del ciudadano identificado, imponiéndole sus derechos constitucionales, quedando identificado como: TORREALBA PEROZO ABUNDIO VERONICO, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.940.673, de 51 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, natural de Santa Rosalía Estado Portuguesa, nacido en fecha 11/07/58 y residenciado en la calle 2, casa N° 14395, del poblado 2 del Municipio Rosalía Estado Portuguesa.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1.- Oficio NRO. CR4-D41-1RA.CIA.4TO.PLTON-3RA.ESC. 121/SIP de fecha 06/03/2010, suscrito por el funcionario Edgar enrique Sargento Mayor de Primera Comandante del Punto de Control Fijo Papelón, dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, en la oportunidad de remitir actuaciones policiales signadas con el Nro CR4-D41-1RA.CIA.4TO.PLTON-3RA.ESC. 177/SIP, realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal, (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), donde aparece como presunto imputado TORREALBA PEROZO ABUNDIO VERONICO, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.940.673, de 51 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, natural de Santa Rosalía Estado Portuguesa, nacido en fecha 11/07/58 y residenciado en la calle 2, casa N° 14395, del poblado 2 del Municipio Rosalía Estado Portuguesa.
2.- Oficio NRO. CR4-D41-1RA.CIA.4TO.PLTON-3RA.ESC. 120/SIP de fecha 06/03/2010, suscrito por el funcionario Edgar enrique Sargento Mayor de Primera Comandante del Punto de Control Fijo Papelón, dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, en la oportunidad de hacer de su conocimiento el inicio de Averiguación Penal por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal, (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), donde aparece como presunto imputado TORREALBA PEROZO ABUNDIO VERONICO, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.940.673, de 51 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, natural de Santa Rosalía Estado Portuguesa, nacido en fecha 11/07/58 y residenciado en la calle 2, casa Nº 14395, del poblado 2 del Municipio Rosalía Estado Portuguesa. Folio 01

3.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 06 de marzo de 2010, al ciudadano TORREALBA PEROZO ABUNDIO VERONICO. Folio 03 y vuelto de las actuaciones

4.- Acta de Investigación Penal N° 177 S.O.P-09, de fecha 06/03/2010, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MORA PIÑERO ROBERTO, titular de la cedula de identidad N° 9.254.656, adscrito a la Tercera Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del destacamento 41, del Comando Regional N° 4, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: cumpliendo instrucciones del ciudadano SM/1 PIÑERO EDGAR ENRIQUE, comandante de la precitada Unidad Operativa, “Siendo el día 06 de Marzo Salí en compañía del SARGENTO PRIMERO, MONTERO RODRIGUEZ JACKSON, titular de la cedula de identidad N° 14.865.919, en vehiculo militar marca Toyota, placas GN-1847, con la finalidad de realizar patrullajes rural por la jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa, y en un punto de control móvil instalado en la vía que conduce La Aduana a la Florida específicamente a las 05:15 horas de la mañana, avistamos un vehiculo sentido la Florida-Garzón, con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO PICK-UP- AÑO 1995, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, COLOR BALNCO, SERIAL DE CARROCERIA N° AJF1SP15220, PLACAS 093-XLS, indicandole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera con la finalidad de que se le iba a efectuar un chequeo de rutina a los ocupantes y al mencionado vehiculo, según lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal penal, detectándole a un ciudadano entre su vestimenta a la altura de la cadera un arma de fuego que al ser revisada presento las siguientes características: TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA SMITH & WESSON, MADE IN USA, SERIAL N° 62152 Y CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, inmediatamente se pregunto al ciudadano si poseía el respectivo porte de arma expedida por el DARFA, manifestando que carecía del mismo. Seguidamente el ciudadano fue identificado como: TORREALBA PEROZO ABUNDIO VERONICO, titular de la cedula de identidad N° 5.940.673, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11/07/1958, de 51 años de edad, profesión agricultor, estado civil soltero, natural y residenciado en la calle 2, casa N° 14395, el poblado 2 del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, a quien se le manifestó que el arma iba a ser retenida y el detenido preventivamente por estar incurso presuntamente en uno de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el Código Penal Venezolano, imponiéndole sus derechos verbalmente en el lugar de los hechos, de acuerdo a lo contemplado en el Articulo 44 numeral 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de concordancia con el articulo 117, numeral 6 y 125 numeral 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede de Puesto de la Guardia Nacional de Papelón, donde se efectuó llamada telefónica a la Abg. Etny Canelón Andrade, Fiscal Tercera de Guardia del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien giro la siguiente instrucciones: El ciudadano detenido quedara recluido en la Comandancia General de la Policía de Guanare estado Portuguesa a orden de ese despacho, realizar las respectivas actuaciones policiales y remitirla a esa representación fiscal, el armamento retenido fuera enviado al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare con la finalidad de que realizaran la experticia. Folio 5 y vuelto.

5.- Acta de Identificación Plena de fecha 06/03/2010, se deja constancia de los datos filiatorios de identificación personal del ciudadano TORREALBA PEROZO ABUNDIO VERONICO, titular de la cedula de identidad N° 5.940.673. Folio 06 de las actuaciones.

6.- Constancia de Retencion, por medio del presente se hace constar que le fue retenido al ciudadano Torrealba Perozo Abundio Veronico, venezolano, soltero, agricultor, mayor de edad, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-58, residenciado en la calle 2, casa Nº 14395, del poblado 2 del Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 5.940.673, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA SMITH & WESSON, MADE IN USA, SERIAL N° 62152 Y CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, causa de la Retención: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Folio 07 de las actuaciones.

7.- Oficio NRO. CR4-D41-1RA.CIA.4TO.PLTON-3RA.ESC. 118/SIP de fecha 06/03/2010, suscrito por el funcionario Edgar enrique Sargento Mayor de Primera Comandante del Punto de Control Fijo Papelón, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, para solicitar mediante la presente comunicación, que funcionarios expertos adscritos a ese organismo, realicen la respectiva reseña al ciudadano Torrealba Perozo Abundio Veronico, venezolano, soltero, agricultor, mayor de edad, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-58, residenciado en la calle 2, casa Nº 14395, del poblado 2 del Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 5.940.673, por estar incurso presuntamente en unos de los delitos del Código Penal Venezolano (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO). Folio 08 de las actuaciones.

8.- Oficio NRO. CR4-D41-1RA.CIA.4TO.PLTON-3RA.ESC. 118/SIP de fecha 06/03/2010, suscrito por el funcionario Edgar enrique Sargento Mayor de Primera Comandante del Punto de Control Fijo Papelón, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, para solicitar mediante la presente comunicación, que funcionarios expertos adscritos a ese organismo, realicen una experticia de reconocimiento a una arma de fuego con las siguientes características: TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA SMITH & WESSON, MADE IN USA, SERIAL N° 62152 Y CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, Retenida al Ciudadano TORREALBA PEROZO ABUNDIO VERONICO, titular de la cedula de identidad N° 5.940.673, por encontrarse incurso en uno de los delitos del Código Penal Venezolano (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO). Folio 09 de las actuaciones.

9.- Oficio N° 9700-254-090 de fecha 06 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario SALAS BARTOLOME Experto a realizar la experticia relacionada con las actas procesales signadas con el número GNB-177, rindo a usted el presente informe:
Exposición Motivada: A los efectos propuestos me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio N° 121 de fecha 06-03-2010, el siguiente material:

01. Las características del Arma de Fuego suministrada son:

TIPO: REVOLVER
CALIBRE: 38
MARCA: SMITH & WEASSON
LUGAR DE FABRICACION: USA
ACABADO SUPERFICIAL: PAVONADO CON EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACION
PARTES: CAÑON DE ANIMA ESTRIADA (DEXTROGIRO)
EMPUÑADURA: ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON
SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UNA MASA QUE POSEE SEIS RECAMARAS, ESTA AL SER LIBERADA POR UN APENDICE QUE SE UBICA EN LA PARTE IZQUIERDA DEL CAJON DE LOS MECANISMOS, PERMITE LA CARGA MANUAL.
LONGITUD DEL CAÑON: 5 CENTIMETROS
DIAMETRO DEL CAÑON: 9 MILIMETROS
SISTEMA DE PERCUSION: MARTILLO Y DISPARADOR.
SERIAL DE ORDEN: NO VISIBLE
SERIAL DE TAMBOR: 62152
CAMPOS: SEIS

02.- Las características de las balas suministradas son Cuatro (04) balas, calibre 38 marca CAVIM, elaboradas el cuerpo de cada una de ellas se compone de manto cilíndrico elaborado en metal de aspecto cobrizazo, reborde y culote con capsula de fulminante y proyectil de forma cilíndrica ojival de plomo.

PERITACION:
Examinando el mecanismo de las Armas de fuego antes descrito se constato:
El arma de fuego tipo revolver se encuentra en buen en regular estado de uso y funcionamiento.

CONCLUSIONES:
Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado puede establecer:

01.- Que el arma de fuego suministrada en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómicas comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso, puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.

02.- las balas mencionadas en el numeral 02, son utilizadas para alimentar armas de fuego tipo revolver de calibre 38 y al ser disparadas por la misma pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida.

Las balas anteriormente descritas, quedan depositadas en esta unidad a fin de ser utilizadas en pruebas de disparos, mientras que el arma de fuego es enviada al departamento de resguardo y custodia de evidencia, del CICPC, Sub-Delegación de Guanare, a fin de ser sometidas a restauración de caracteres borrados en metal. Para su individualización. Es todo Folio 10 y vuelto de las actuaciones.

10.- Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 06/03/2010, funcionario que recolecta y custodia la evidencia Mora Piñero Roberto titular de la cedula de identidad 9.254.656, rango SM/2DA, evidencias recolectadas UN (01) REVOLVER, CAL. 38 MM, MARCA SMITH&WEASSON, MADE IN USA, SERIAL N° 6215, CUATRO (04) CARTUCHOS CAL. 38MM. Folio 11 de las actuaciones.

11.- Oficio NRO. CR4-D41-1RA.CIA.4TO.PLTON-3RA.ESC. 116/SIP de fecha 06/03/2010, suscrito por el funcionario Edgar enrique Sargento Mayor de Primera Comandante del Punto de Control Fijo Papelón, dirigido al Medico de Guardia C.D.I. Papelón Estado Portuguesa, en la oportunidad de enviarle al ciudadano Torrealba Perozo Abundio Veronico, venezolano, soltero, agricultor, mayor de edad, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-58, residenciado en la calle 2, casa Nº 14395, del poblado 2 del Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 5.940.673, para que se le practique examen medico físico. Folio 12 de las actuaciones.

12.- Constancia medica emitida por el Comité de Salud Barrio cementerio Misión Barrio Adentro I de fecha 06/03/2010. Folio 13 de las actuaciones.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Abundio Veronico Torrealba Perozo, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: Torrealba Perozo Abundio Veronico, venezolano, soltero, agricultor, mayor de edad, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-58, residenciado en la calle 2, casa Nº 14395, del poblado 2 del Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 5.940.673, con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas en perjuicio del Estado Venezolano y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Califica el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas, en perjuicio del Estado Venezolano .

3.- Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por este Tribunal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel.