REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°
Nº ____-10
3C-4855-10

FISCAL: Tercero del Ministerio Público.
IMPUTADOS: José Jesús Rivas Díaz
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a el ciudadano JOSE JESUS RIVAS DIAZ, Venezolano, soltero, natural de Bocono estado Trujillo, mayor de edad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-91, titular de la cedula de identidad Nº 20.014.682, residenciado en el Caserío Los Pantanos Bisiquiu detrás del aeropuerto, a quien el Ministerio Publico pone a la orden de este Tribunal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

EXPOSICIÓN FISCAL

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Etny Canelón Andrade, quién hizo una breve exposición de los hechos que se le imputa a el ciudadano JOSE JESUS RIVAS DIAZ: indicando lo siguiente: “El día 05 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente la 05:40 hora de la mañana, funcionarios adscritos a la comisaría Gral. Antonio José de Sucre, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad policial P-643 por el barrio el saman específicamente al frente del bar restaurant la ceivita donde visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa por lo que procedieron a darle voz de alto y al realizarle la inspección personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le encontraron en la pretina del pantalón en la parte delantera un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco arms, calibre 9mm, serial 1317565, color negro, con su respectivo cargador contentivo en su interior de dos (02) cartuchos percutido del mimo calibre quedando identificado como JOSE JESUS RIVAS DIAZ, venezolano, soltero nacido en Bocono Estado Trujillo fecha de nacimiento 05-08-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-20.014.682, residenciado en el caserío los pantanos sector Bisiquiu detrás del aeropuerto, quedando aprehendido preventivamente siendo impuesto de sus derechos constitucionales.

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Seguidamente le preguntó al imputado José Jesús Rivas Díaz si deseaba declarar y manifestó: “NO Querer declarar”.

Representada en éste acto por la Abogada Milagro Gallardo, Defensora Publica, la defensa haciendo uso de su derecho de palabra, expuso: “Esta defensa se opone a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representación fiscal por cuanto la retención de la misma no se evidencia que efectivamente se le haya incautado a mi defendido por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Consta en acta que riela al folio dos (02) de la causa, que el ciudadano José Jesús Rivas Díaz fue aprehendido por los funcionarios C/2do (PEP) Morillo Wuilfredo y Distinguido (PEP) Aldana Ramón, por lo que una vez aprehendido se le tomaron sus datos, se le leyeron sus derechos como imputados, y se le informaron las causas de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho acababa de cometerse, y se da información al Ministerio Público del procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1.- Acta Policial de fecha 05 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Morillo Wuilfredo y Distinguido (PEP) Aldana Ramón donde dejan constancia tiempo y modo en el que fue aprehendido el ciudadano José Jesús Rivas Díaz Folio 02 de las actuaciones.

2.- Acta de Entrevista de fecha 05 de marzo de 2010, En esta misma fecha, siendo las 06:15 de la mañana, se presento ante este Despacho el ciudadano: Aldana Duran Ramón José, venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 19/12/81, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Distinguido del orden publico, con residencia laboral en la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-15.588.239, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone lo siguiente: “Ratifico el contenido del acta policial elaborada por el C/2do (PEP) Morillo Wuilfredo, relacionado con un hecho suscitado barrio el saman específicamente al frente del Bar Restauran la Ceivita, el día de hoy viernes 05/03/10, des 05:40 de la mañana. Es todo. Folio 03.

3.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 05 de marzo de 2010, al ciudadano José Jesús Rivas Díaz. Folio 04 de las actuaciones

4.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Luís Volcanes adscrito a esta sub-delegación, deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del cabo segundo MORILLO WUILFREDO, trayendo oficio Neo 137, de esta misma fecha, emanado de la Dirección de Investigaciones de la Comisaría Sucre del Estado Portuguesa, donde informan sobre la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, donde figuran como victima El Estado Venezolano y remiten en calidad de traslado a este despacho para ser identificado plenamente, previo conocimiento de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a un ciudadano de nombre JOSE JESUS RIVAS DIAZ, Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo de 18 años de edad, nacido el 05-08-91, portador de la CIV-20.014.682, de profesión Estudiante, hijo de Yaritza Díaz y José de la Cruz Chinchilla, quien fue detenido por funcionarios de la policía local, momentos en que portaba un arma de fuego, marca Bryco Arms, tipo pistola calibre 9mm, serial 1317565, color negro con su respectivo cargador contentivo de dos proyectiles del mismo calibre, de igual manera remiten la evidencia antes descrita a fin de que funcionarios de este Despacho le realicen la respectiva experticia de ley. Folio 05 y vuelto.

5.- Oficio N° 9700-254-1511 de fecha 05/03/2010, suscrito por el suscrito por el T.S.U. RAFAEL ENRIQUE MUJICA HERNANDEZ Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación Guanare, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico, en la oportunidad de participarle que este despacho tuvo conocimiento mediante oficio, por uno de los Delitos contra el Orden Publico, donde figura como victima Estado Venezolano y como imputado el ciudadano JOSE JESUS RIVAS DIAZ. Folio 07 de las actuaciones.

6.- Memorandum N° 9700-054 de fecha 05-03-10, suscrito por el funcionario Abg. Manuel Salvador Bastidas Inspector Jefe de Investigaciones Sub-Delegación Guanare al Jefe de la Sala Técnica en la oportunidad de solicitar registros policiales del ciudadano JOSE JESUS RIVAS DIAZ titular de la cedula de identidad Nº V-20.014.682, quien figura como investigado en la causa penal signada bajo el numero I-501.025 instruida por ese despacho. Folio 08 de las actuaciones.

7.- Oficio N° 9700-057-089 de fecha 05 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario JOSE DAVID ROMERO Experto a realizar la experticia relacionada con las actas procesales Nº I-501.025, rindo a usted el presente informe:
Exposición Motivada: A los efectos propuestos me fue suministrado conjuntamente con el referido memorandum N° 136 de fecha 05-03-2010, el siguiente material: Un Arma de fuego tipo pistola, un cargador y dos balas con las características que a continuación se describen a fin de practicarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO:
01. Las características del Arma de Fuego suministrada son:
TIPO: PISTOLA
CALIBRE: 9MM
MARCA: BRYCO ARMS
MODELO: JENNIGS NINE
LUGAR DE FABRICACION: USA
ACABADO SUPERFICIAL: GRIS
PARTES: CAÑON DE ANIMA ESTRIADA (DEXTROGIRO)
EMPUÑADURA: ELABORADA EN DOS TAPAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO
SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UN CARGADOR METALICO CON CAPACIDAD PARA ALVERGAR BALAS DE CALIBRE 9 MILIMETROS EN COLUMNA DOBLE
LONGITUD DEL ACÑOÑ: 9.6 CENTIMETROS
DIAMETRO DEL CAÑON: 9 MILIMETROS POR LA BOCA
SISTEMA DE PERCUSION: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR.
PARTES: CAÑON, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA.
SERIAL DE ORDEN: 1317565
CAMPOS: SEIS
ESTRIAS: SEIS

02.- Un cargador metálico color negro, con capacidad para albergar balas calibre 9mm en columna doble.

03.- Las características de las balas suministradas son Dos balas, calibre 9 milímetros marca CAVIM, elaboradas el cuerpo de cada una de ellas se compone de manto cilíndrico elaborado en metal de aspecto cobrizazo, reborde garganta y culote con capsula de fulminante y proyectil de forma cilíndrica olival.

PERITACION:
Examinando el mecanismo de las Armas de fuego antes descrito se constato:
El arma de fuego tipo pistola se encuentra en buen en regular estado de uso y funcionamiento.

CONCLUSIONES:
Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado puede establecer:

01.- Que el arma de fuego suministrada en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómicas comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso, puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.

02.- El cargador arriba descrito, es utilizado para alimentar armas de fuego tipo pistola, del calibre 9 milímetros, este se encuentra en buen estado de uso y conservación.

03.- las balas mencionadas en el numeral 03, son utilizadas para alimentar armas de fuego tipo pistola de calibre 9 milímetros y al ser disparadas por la misma pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida.

04.- Las balas anteriormente descritas, quedan depositadas en esta unidad a fin de ser utilizadas en pruebas de disparos. Es todo Folio 09 y 10 de las actuaciones.

8.- Oficio Nº 9700-254-188 de fecha 05 de marzo de 2010, suscrito por el Lcdo. Miguel Segundo Pérez Jefe de la Sala Técnica, dirigido al Jefe de Sustanciación con la finalidad de informarle que el ciudadano RIVAS DIAZ JOSE JESUS CI. V-20.14.082 NO aparece registrado en los Archivos internos de esta delegación. Folio 11 de las actuaciones.

9.- Oficio Nº 9700-254 de fecha 04 de marzo de 2010, suscrito por el TSU. RAFAEL ENRIQUE MUJICA HERNANDEZ Sub-Comisario del Sub-Delegación Guanare, dirigido al Jefe de la Comisaría Antonio José de Sucre, Municipio Sucre en la oportunidad de remitirle con la comisión portadora del presente oficio, al ciudadano JOSE JESUS RIVAS DIAZ, quien figura como investigado en la causa penal signada bajo el numero I-501.025, instruida por ante este Despacho . Folio 12 de las actuaciones.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano José Jesús Rivas Díaz, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión como flagrante, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del texto adjetivo penal

SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica del hecho punible, presentada por el Ministerio Público, esto es, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.

TERCERO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por este Tribunal.

Se ordenó la reemisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público vencido el lapso de ley. Quedando notificadas las partes

La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel.