REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 09 de Marzo de 2010 Años: 199° y 150°
Nº_____-10
3C-4711-09
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Yurbis Gregorio Rivas Maldonado
DEFENSORA: Abg. Elizabeth Lucena
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Aurelia Ramona García Montilla
SECRETARIA: Abg. Erimar Karina Rojas

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

E Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, Abg. José Cordero Rojas, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de YURBIS GREGORIO RIVAS MALDONADO, Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 21 años de edad, donde nació el 31/08/1988, de profesión y oficio asistente administrativo, estado civil soltero, residenciado en el caserío tinajitas, barrio la rural, casa S/N, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 18.101.745, quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aurelia Ramona García Montilla.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO

"El día 10/12/2009, a hora 12:00 horas de la madrugada, la ciudadana AURELIA RAMONA GARCÍA MONTILLA, ya identificada, decide ir en busca de su hija de ARMELIS GARCÍA, visto que esta ultima había salido de su casa en horas de la mañana del día anterior para la universidad y a esa hora no había regresado, razón por la cual y llena de preocupación decide ir a buscarla para algunas de las casa de sus compañeras de estudio y poder así preguntarle si la habían visto, luego de ese recorrido esta ciudadana llega a un sitio donde funciona una tasca y pregunta allí por su hija y allí le dicen que efecto si se encontraba ARMELIS GARCÍA con su marido, pero resulta que este joven estaba separada de su pareja y la ciudadana AURELIA RAMONA decide entrar para decirle que sus hijos estaban enfermos y que porque no había llegado a la casa no contestándole nada esta ciudadana, pero en ese instante quien si respondió fue el ciudadano YURBIS RIVAS, quien era el marido de la ciudadana ARMELIS GARCÍA quien le respondió con palabras obscenas, posteriormente AURELIA RAMONA reacciona con una cachetada, motivo por el cual este ciudadano arremete en contra de ella agorándola por el cabello, la saco de la tasca y una vez en la calle le dio varios golpes por la cara y con uno de los golpes que le dio le saco un diente, luego la tumbo al suelo y le dio patadas por varias partes del cuerpo..." es todo.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Aurelia Ramona García Montilla.

III
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1-. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/12/2009, suscrita por el CICPC, Guanare, Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana AURELIA RAMONA GARCÍA MONTILLA, ya identificada, Quien en consecuencia expuso: "...pero quien respondió de una vez fue YURVIS RIVAS, quien era su marido, quien me dijo tu no ves que ella anda conmigo vieja metiche, yo le dije YURBIS lo que pasa es que uno de sus hijos esta enfermo y yo quiero llevar al medico pero me siguió insultando verbalmente y yo me moleste y le di una cachetada y el me agarro por el cabello, me saco para afuera de la tasca y en la calle me dio varios golpes por la cara, y con uno de los golpes que me dio me saco un diente me tumbo al suelo y me daba con los pies...". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción la victima señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal. (Folio 01 y 02 de las actuaciones).

2-. INSPECCIÓN TÉCNICA, bajo el N° 1882, de fecha 10/12/2009, suscrita por los funcionarios ROMERO JOSÉ DAVID y YEPEZ LUIS, adscritos al CICPC, sub. Delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente inspección realizada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado con el fin de constatar las condiciones ambientales del lugar, siendo el mismo: EL CENTRO FAMILIAR EL AS DE ORO, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERÍO LAS TINAJITAS, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, ESTADO PORTUGUESA. (Folio 09 de las actuaciones).

3-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/12/2009, suscrita por el funcionario YEPEZ LUIS, adscrito al CICPC, sub. Delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente investigación penal, aprehensión en flagrancia e identificación plena del ciudadano YURBIS GREGORIO RIVAS MALDONADO, Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 21 años de edad, donde nació el 31/08/1988, de profesión y oficio asistente administrativo, estado civil soltero, residenciado en el caserío tinajitas, barrio la rural, casa S/N, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, Portador de la Cédula de Identidad N° V-18.101.745, al mismo tiempo se solicita el registro policial o las posibles solicitudes, arrojando como resultado que el ciudadano en mención no presenta ni registro ni solicitud alguna ante el SIIPOL. (Folio 08 de las actuaciones).

4-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/12/2009, suscrita por el CICPC, dejando constancia de la declaración del ciudadano YANSON DANIEL CRESPO FERNANDEZ, Cl N 19.533.173, con domicilio en el Caserío las tinajitas, calle principal, casa S/N, al lado de la Iglesia católica, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, quien entre otras cosas expuso: "yo me encontraba consumiendo licor el la tasca el As de oro, y llegaron unos conocidos del caserío Yurbi y Armelis, se sentaron en la misma mesa que yo y empezaron a pedir cerveza luego lego la mama de Armelis, la señora Aurelia y comenzaron a discutir con ellos dos luego salieron del negocio y comenzaron a golpearse la señora Aurelia y yurbi..." (Folio 13 de las actuaciones).

5-. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-160-1698, de fecha 11/12/2009, suscrita por el Experto Profesional Dr. ORLANDO PEÑALOZA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana AURELIA RAMONA GARCÍA MONTILLA, Cédula de Identidad N° V- 8.055.54, quien apreció: "contusión equimotica en labio inferior y superior derecho, exéresis traumática del diente canino derecho, contusión edematosa en región frontal izquierda". Tiempo de Curación: 08 días. Carácter: LEVE. Elemento de convicción que nos demuestra las lesiones sufridas por la victima. (Folio 43 de las actuaciones).

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO
Con la declaración del Dr. ORLANDO PEÑALOZA, Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al Examen Médico, practicado a la ciudadana AURELIA RAMONA GARCÍA MONTILLA. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto dicho experto comprobará las características y el lugar de las lesiones sufridas por la víctima. Solicito la exhibición del Informe al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIFICALES:
Declaración de la ciudadana AURELIA RAMONA GARCÍA MONTILLA, titular de la cédula de identidad 8.055.541, residenciado en el caserío las tinajitas, calle principal, barrio 12 de octubre, casa N 04, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la victima, quien deja constancia de las lesiones sufridas así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado YURBIS GREGORIO RIVAS MALDONADO.

Declaración del ciudadano YANSON DANIEL CRESPO FERNANDEZ, Cl N 19.533.173, con domicilio en el Caserío las tinajitas, calle principal, casa S/N, al lado de la Iglesia católica, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral, por tratarse de una testigo, quien tiene conocimiento de los hechos que se la atribuyen al imputado YURBIS GREGORIO RIVAS MALDONADO y donde figura como victima la ciudadana AURELIA RAMONA GARCÍA MONTILLA.

FUNCIONARIOS
Con la declaración de los Funcionarios ROMERO JOSÉ DAVID y YEPEZ LUIS, adscritos al CICPC, sub. Delegación Guanare, quienes pueden ser citados en dicha sede, todo con el fin de que deponga sobre el acta policial de fecha 10/12/2009. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la inspección técnica del lugar del hecho donde resulto lesionada la ciudadana AURELIA RAMONA GARCÍA MONTILLA.

Con la declaración del Funcionario YEPEZ LUIS, adscrito al CICPC, sub. Delegación Guanare, quien puede ser citado en dicha sede, todo con el fin de que deponga sobre el acta policial de fecha 10/12/2009. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto fue el funcionario que practicó la diligencia de investigación donde se deja constancia de la aprehensión en flagrancia, del registro policial y la identificación plena del ciudadano YURBIS GREGORIO RIVAS MALDONADO observándose la conducta predelictual del mismo.

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano YURBIS GREGORIO RIVAS MALDONADO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”.

VII
ALEGATOS DE LA VICTIMA Y LA DEFENSA

La victima ciudadana Aurelia Ramona García Montilla manifestó: “Yo lo único que pido es que me dejen ver a mis nietos, es todo.”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Elizabeth Lucena la cual manifestó: “Esta defensa se opone a la acusación presentada por el ministerio publico en contra de mi defendido y solicito sea impuesto de las formulas alternativas al proceso en virtud de que él me manifestó querer admitir los hechos y le sea dada la rebaja de ley. Es todo”.

VIII
PRONUNCIAMIENTOS:

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano YURBIS GREGORIO RIVAS MALDONADO; de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como: Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Aurelia Ramona García Montilla.

TERCERO: Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio Oral y Publico, de conformidad con el artículo 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó ADMITO MIS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso. Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito de Violencia Física Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano Yurbis Gregorio Rivas Maldonado, así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: Yurbis Gregorio Rivas Maldonado, venezolano, mayor de edad, natural de Valera estado Trujillo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-88, cedula de identidad N° 18.101.745, residenciado en el caserío las tinajitas, barrio la rural, casa sin número, Municipio Dan Genaro de Boconcito Estado Portuguesa, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Violencia Física, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Aurelia Ramona García Montilla, por el lapso de un (01) año, imponiéndole la siguiente condición: la presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición de ejercer actos de violencia contra la victima o cualquier miembro de su núcleo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Juez de Control N° 3,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria

Abg. Erimar Karina Rojas