REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 10 de marzo de 2010
Años 199° y 150°
N° 09-10
Causa 2M- 318-09
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
ACUSADO: Edixon Arquímedes Arguello
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Angel Añez
ACUSADORA: Fiscal del Ministerio Público con competencia en drogas, Abg. Nelson Toro.
DELITO: Ocultamiento de sustancias estupefacientes
SECRETARIA: Abg. Dora Patricia Quiroz
MOTIVO: Absolutoria


Se inició el juicio oral y público en fecha 25 de noviembre de 2009, en la presente causa seguida contra el ciudadano Edixon Arquimedes Arguello, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.053.320, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 06-12-1962, de estado civil soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 24, con carrera 03, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito imputado por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en drogas.

Una vez iniciado el debate con las formalidades de ley, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera su acusación, calificando jurídicamente los hechos, como ocultamiento de sustancias estupefacientes, ratificando los medios de prueba ofrecidos, indicando que demostraría la responsabilidad del acusado, por lo que peticionaba una sentencia condenatoria.

Por su parte la defensa en sus alegatos iniciales manifestó que en el transcurso del debate demostraría la inocencia de su defendido, y el acusado, previa imposición del precepto constitucional y de la instrucción de que su declaración es un medio de defensa, exteriorizo su voluntad de no declarar.

Seguidamente se procedió a recepcionar los órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio, tomándose declaración a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Juan José Ledezma, Luís Carrillo y Carlos González, a los funcionarios de la policía del estado, Valderrama Orlando Ramón y Dagneses Montilla y a los testigos de la defensa María Elena y Jesús Antonio Mujica Torres, y conforme al artículo 336 del texto adjetivo penal, se incorporó por su lectura el acta de inspección 1579 de fecha 28 de noviembre de 2008 y se concluyó la recepción de las pruebas, prescindiendo el Fiscal del Ministerio Público con la conformidad de la defensa de la declaración de la funcionaria Evimar Karlyn Ortiz, quien conjuntamente practicó experticias a las sustancias incautadas con Juan José Ledesma.

Se concluyó el juicio en fecha 24 de febrero de 2010, el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones estimó, que quedó acreditado en el debate que la sustancia incautada era droga y que los funcionarios adscritos a la Policía del estado Portuguesa practicaron la aprehensión del acusado por haberle encontrado la sustancia ilícita al momento de realizársele la inspección de personas, por lo que solicitó se dictara sentencia condenatoria.

Por su parte, la defensa representada por el Abogado José Ángel Añez, fundamentó: “El Ministerio Publico no pudo probar más allá de la duda razonable, dado que a través de la inmediación se observó las contradicciones insalvables, hubo titubeos, los funcionarios no sostuvieron su declaración, sin recordar quien procedió a la revisión, que la prenda de vestir era jeans, con bolsillos delanteros, siendo su contradicción evidente; la tesis del Ministerio Publico es que el 20-11-2008, momentos en que realizaban los funcionarios policiales patrullaje por el Barrio La Peñita, avistaron al ciudadano Edixon Arguello y que procedieron a la revisión de persona, encontrándosele en el bolsillo de una bermuda y en sus partes intimas unos envoltorios de sustancia ilícita, al respecto el funcionario Valderrama sólo habla de incautación en el bolsillo de la manga izquierda de la bermuda y Dagneses respecto a la que fue en bolsillo delantero, este funcionario no recuerda características del envoltorio por lo que no puede haber una adminiculación entre ambos funcionarios que sobrepase la presunción de inocencia, la defensa trajo declaraciones de 2 ciudadanos quienes refieren que llegaron 2 camionetas blancas, que unos se introdujeron por la parte de delante de la casa y otros por detrás, momentos en los que aparece la funcionaria morena y con una bolsa se llevan aprehendido a Edixon Arguello. La verdad es que el funcionario que andaba al mando de la unidad era Guedez, quien hizo una solicitud de dinero y al negarse se baja esta ciudadana que se baja con una bolsa, se observa en inspección como quedó en total desorden la casa, como si fuese objeto de una revisión, la experticia toxicológica que da negativo, para su consumo y experticia de barrido practicado a la bermuda da negativa, por su parte la experticia volumétrica podría demostrar si era perceptible el envoltorio y puede entrar pero que la sustancia se amolde, no existen pruebas suficientes y indefectiblemente la sentencia ha de ser absolutoria y debe decretarse la libertad por existir contradicciones insalvables, por carecer de pruebas, y ser aplicable el principio in dubio pro reo”.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público no ejerció el derecho a replica y en consecuencia no hubo derecho a contrarreplica.

Cedido al acusado el derecho a exponer sus palabras finales, manifestó no hacer uso del mismo.

Concluido el juicio oral y público, procedió este Tribunal Mixto, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:


HECHOS IMPUTADOS

El Fiscal del Ministerio Público indicó que procedía en virtud de los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, del día 20-11-2008, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje, en el Barrio La Peñita, en la calle 24, con carrera 03, cuando observación a un ciudadano que se desplazaba por dicho sector, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que le dan la voz de alto y proceden a realizarle una inspección personal de conformidad con lo establecidos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, una bolsa contentiva de 56 envoltorios, elaborados en material sintético, color verde, contentivos en su interior de presunta droga, de la denominada Crack, en el bolsillo del lado derecho, un envoltorio elaborado en material sintético, color amarillo, contentivo de presunta droga de la denominada Crack, y en sus partes intimas dos (2) envoltorios de color blanco, cubiertos con cinta adhesiva, contentivos de presunta droga de la denominada Crack, procediendo a la detención de dicho imputado, quien quedo identificado como: Edixon Arquímedes Arguello”.

Después de lo anteriormente expuesto, tenemos que el Ministerio Público afirmó los siguientes hechos:

Que el día veinte (20) de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje, en el Barrio La Peñita, en la calle 24, con carrera 03, cuando observación a un ciudadano que se desplazaba por dicho sector, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que le dan la voz de alto y proceden a realizarle una inspección personal de conformidad con lo establecidos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que al acusado Edixon Arquímedes Arguello se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, una bolsa contentiva de 56 envoltorios, elaborados en material sintético, color verde, contentivos en su interior de presunta droga, de la denominada Crack, en el bolsillo del lado derecho, un envoltorio elaborado en material sintético, color amarillo, contentivo de presunta droga de la denominada Crack, y en sus partes intimas dos (2) envoltorios de color blanco, cubiertos con cinta adhesiva, contentivos de presunta droga de la denominada Crack.

Que los funcionarios en virtud del hallazgo procedieron a la aprehensión del acusado Edixon Arquímedes Arguello.

Que la sustancia incautada era Cocaína.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa se recepcionaron los testimoniales de:

María Elena Mujica de Monsalve, previo juramento manifestó ser venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.128.708, obrera educacional, viuda, conoce al acusado como el trabajador de la panadería Pan Caliente, impuesta del motivo de su comparecencia como testigo ofrecida por la defensa expuso: “Veo que se para la camioneta blanca, 4 puertas, me sorprendí en la forma en que se paró la camioneta, uno tiene que estar pilas, llegan a la puerta y le dan patadas, abra ahí, unos entraron por la puerta de acá y otros brincaron por detrás y oigo a Edixon que gritaba “… epa me van a llevar, me van a sembrar..”, pero uno no se puede meter, porque no lo dejan hablar, ahí se bajó de la camioneta una señora negra y se metió, cuando salieron y nos quedamos ahí esperando, porque uno cree que para un allanamiento tienen que presentar pruebas. Además pertenezco a la Junta Comunal. “

A pregunta formulada por la defensa respondió: “Vivo en la calle 24, Barrio La Peñita, tengo 54 años viviendo allí, con toda mi familia, mi hermano mi hija, mi suegra, todos por ahí alrededor; pertenezco al Consejo Comunal de la Peñita, departamento de finanzas; a nosotros nos elige la comunidad a través de asamblea, tengo desde que se fundó, 6 años; si conozco a Edixon, como hace 30 y déle; desde que lo conozco no tiene problemas con nadie, pregunte a la comunidad; yo iba bajando para la esquina, a 3 casas, antes de llegar a la casa de él; eran como de 2:30 a 3:00 de la tarde; observé la camioneta blanca, vidrios ahumados, sin identificación del gobierno y uno tiene que estar mosca; llegaron unas personas, hombres como de 5 a 6 y le daban patadas a la reja, que abrieran y ellos entraron; andaban vestidos de civil, todos diferentes; la entrada a la casa es por la calle; yo vi cuando saltaron la pared como 3 metros saltaron; andaba una mujer negra, alta, pelo corto; ella fue la ultima que entró y ahí llegó una señora y me preguntó que pasó y me puse a hablar con ella; yo estaba cerquita y oigo que el Zurdo (acusado) le decía “epa me van a sembrar”; no recuerdo características de esos hombres; al acusado lo sacaron después y lo metieron en la camioneta y ahí me fui; como él (acusado) siempre colabora con nosotros yo le dije si tenían orden del Tribunal y si eso es raro, después fui a la casa; cuando los policías llegaron, dentro de la casa habían otras personas además de Edixon; yo oí que eran funcionarios del gobierno.”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, contestó: “ Edixon trabaja en la panadería Pan Caliente y el señor Luis se lo lleva para la finca; si vi el momento que ellos llegaron ahí; yo vi cuando se metieron, al momento que se lo iban a llevar yo estaba hablando con una señora, lo montaban en la camioneta; yo en el momento vi que se lo iban a llevar y gritaba mucho; según dicen que se lo llevaron porque le encontraron droga, pero no puedo decir que yo lo vi, solo oía lo que gritaba, que por qué se lo iban a llevar.”

A preguntas de la Juez respondió: “Que yo sepa no tiene problemas con funcionarios policiales; yo no vi que agarraran testigos; si habían personas en la calle, Edixon pasó como de una y media a dos de la tarde de la panadería; a los funcionarios no los podría reconocer, de repente puedo reconocer a la mujer morena; después que se fueron los policías entramos muchos a la casa, yo como a las 6:00 de la tarde, registraron todo, estaba desordenado, así como cuando desacomodan para registrar, en los cuartos y en la sala; no vi más patrullas, ni carros. “

La declaración de la ciudadana es valorada por este Tribunal como cierta por emanar de una representante de la comunidad en que vive el acusado y observó el procedimiento practicado por los funcionarios policiales en que efectuaron la aprehensión del acusado, quien depuso de manera directa, clara y coherente en relación a lo observado y del cual se establecen los siguientes hechos:

a) Que los funcionarios policiales llegaron a la casa del acusado como a las 3:00 p.m., en una camioneta blanca sin emblema y vestidos de civil, unos por la parte del frente dándole patadas que abrieran y otros por la parte de atrás saltaron la pared.
b) Que los funcionarios ingresaron a la casa del acusado y que escuchó al acusado gritar “… que lo iban a sembrar…”, luego lo sacaron, lo montaron en la camioneta y se lo llevaron.
c) Que los funcionarios policiales no solicitaron la colaboración de testigos y que si había gente en la calle.
d) Que como a las 6:00 p.m., la testigo entró a la casa y estaba todo desacomodado como para registrar.

Jesús Antonio Mujica Torres, previo juramento manifestó ser venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.959.618, empleado de la planta de hielo Guanare, residenciado en el Barrio la Peñita y conoce al acusado como el trabajador de la panadería Pan Caliente, impuesto del motivo de su comparecencia como testigo ofrecido por la defensa expuso: “Yo venia saliendo y venia una patrulla y se paro frente a la casa y se bajaron 5 policías, y se fueron por los lados y se metieron, se escucharon los gritos, entraron y le abrieron al que quedó afuera y a los 20 minutos se bajó una mujer negra, en blue jeans, se metió pa dentro con una bolsa y después dijeron que por qué lo iban a sembrar, se lo llevaron en la patrulla.”

A pregunta formulada por la defensa respondió: “ Eran como las 3:00 de la tarde; eso ocurrió en el barrio La Peñita, calle 1, a una cuadra de la panadería; yo vivo subiendo a 3 cuadras de la panadería Pan Caliente, desde hace 5 años; vi cuando llegaron los policías en una camioneta blanca, vidrios ahumados, 4 puertas, sin emblema; las personas andaban de civil; yo pensé que era del gobierno, son del mismo modelo que las otras camionetas que siempre ellos cargan; patearon la puerta principal, se metieron unos por un lado y por el otro, es una pared alta, saltaron, se guindaron como monos y subieron ahí; si habían personas viendo ahí el procedimiento; pararon la camioneta en sentido contrario de la vía, al frente de la casa, entraron por los dos lados y ahí le abrieron a los otros; después 20 minutos se bajó una mujer negra, pelo malo, andaba de civil en blue jeans, ella cargaba una bolsa; la bolsa la llevaba agarrada en la mano, como para que no se la vieran; la bolsa era negra y amarilla; se escuchaba gritos, que “… por qué me van a sembrar, por qué me van a hacer eso…” ; yo estaba cerquita como 10 metros; a Edixon lo sacaron esposado y lo montaron al carro y se lo llevaron esposado; después que se lo llevan vi la puerta toda doblada y vi pa dentro todo desordenado, el ropero tirado.”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, contestó: “ Yo mismo quise ser testigo, porque lo conozco que trabaja en la panadería; además de los 5 funcionarios entraron la mujer, todos de civil, sin uniformes; si había mucha gente observando, era de 2:30 a 3:00 de la tarde, vi cuando sacaron al señor de la casa; la mujer entró con una bolsa y salió y salio con la misma bolsa como amarilla y negra; si conozco a los funcionarios Guedez y la Negra, la mujer.”

A preguntas de la Juez respondió: “ Yo llegue primero al sitio que la patrulla, si los vi brincar, se agarraron de la viga y pasaron para adentro; Edixon decía por qué me van a sembrar y los policías vamos a llevarnos a este …omissis...; la señora María Elena es tía mía; ella es de la asociación de vecinos; ella estaba por ahí viendo, vive por la misma calle.”

La declaración del ciudadano es valorada por este Tribunal como cierta por emanar de un testigo hábil y rendida en el debate bajo las formalidades de ley, quien manifestó de manera directa, clara y coherente en relación a lo observado en el procedimiento policial, su declaración es coincidente con lo expresado por la representante de la asociación de vecinos María Elena Mujica y con el contenido de la inspección técnica practicada, en contraposición con las testimoniales de los funcionarios actuantes tal y como se observara más adelante. Con la presente testimonial se establecen los siguientes hechos:
a) Que el testigo iba subiendo por la calle 1 del Barrio La Peñita, a las 3:00 p.m., cuando observó que una patrulla se paró frente a la casa del acusado, se bajaron 5 funcionarios policiales, patearon la puerta, unos saltaron la pared e ingresaron a la casa para abrir la puerta a los que estaban por la puerta.
b) Que escuchó al acusado gritar “… que lo iban a sembrar…”.
c) Que después de 20 minutos se bajó una mujer negra, pelo malo, que andaba de civil en blue jeans, quien llevaba una bolsa agarrada en la mano, como para que no se la vieran, luego lo sacaron esposado, lo montaron en la camioneta y se lo llevaron.
d) Que después que se llevan al acusado, el testigo vio la puerta doblada y adentro todo desordenado, el ropero tirado.
e) Que conoce a dos de los funcionarios y los mencionó como Guedez y la negra.

Se incorporó por su lectura inspección Nª 1579 de fecha 28 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Carlos González y Romero José David, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en una vivienda signada con el número 01-10, ubicada en la calle 24 con carrera 1 del Barrio La Peñita, Municipio Guanare, en la cual se describe la estructura de la vivienda y “….ubicándonos en un área rectangular la cual se encuentra totalmente vacía, al final de esta área sobre el piso se avistan varios papeles en total desorden , del lado derecho vista del observador se encuentra un baño que permite el acceso a una habitación donde se encuentra una cocina, una nevera, hacia el fondo de la habitación se localizan tres camas tipo matrimoniales, con sus respectivos colchones y sabanas, adyacentes a estas camas se visualizan sobre el piso prendas de vestir de diferentes colores, tallas y marcas en total desorden, continuando con la inspección fuera de esta habitación se halla una puerta de metal de una hoja tipo batiente la cual permite el acceso al patio posterior de la vivienda, donde en sentido OESTE se localiza una habitación la cual se encuentra protegida por una puerta de metal, una vez en su interior, vista del lado izquierdo del observador se avistan sobre el piso prendas de vestir de diferentes colores, tallas y modelos, en total desorden, hacia el fondo de la habitación se encuentra una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón y sabana, en total desorden, adyacente a esta se localiza una nevera sin marca aparente, un ventilador, prosiguiendo con la inspección fuera de la habitación mencionada en sentido ESTE, se localiza una vivienda, accediendo por la parte posterior de la vivienda, mediante una puerta de metal de una hoja batiente, ubicándonos en el área de la cocina, en esta se avistan enceres propios del hogar en regular estado de orden y conservación, del lado izquierdo vista del observador se encuentra el área de la sala recibo, adyacente a esta se observan dos habitaciones que fungen como dormitorios, dentro de la misma se avistan prendas de vestir de diferentes colores, tallas y modelos en regular estado de orden, del lado derecho se halla una tercera habitación que funge como dormitorio, en esta se localiza una estructura de madera conocida comúnmente como escaparate, desprovisto de sus gavetas y vacío en su interior, sobre el adyacente a este se encuentran las gavetas del escaparate y prendas de vestir de diferentes colores, tallas y modelos, en total desorden…”.


Juan José Ledezma, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 14.835.674, Experto Toxicológico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, con domicilio en esta ciudad, quien impuesto el motivo de su comparecencia se procedió a exhibírsele experticia química 9700-057- 258, de fecha 8 de diciembre de 2008, reconoció como suya la firma y expuso: “ Mediante memo se recibieron 3 muestras con la finalidad de determinar la presencia de alcaloides, las muestras suministradas consistían en muestra A: 56 envoltorios pequeños, elaborados con material sintético de color verde, cerrados en los extremos a modo de nudo con el mismo material, que contenía una sustancia sólida, de forma de polvo de color beige, con un peso neto de 13 gramos 100 miligramos; Muestra B: consistente en un envoltorio grande, elaborado con material sintético de color amarillo, cerrados en los extremos a modo de nudo con el mismo material, que contenía una sustancia sólida, de forma de polvo de color beige, con un peso neto de 38 gramos 600 miligramos; Muestra C: consistente en dos envoltorios grandes, elaborado con material sintético de aspecto transparente, recubierta con cinta de color blanco, tirro, que contenía una sustancia sólida, de forma compacta de color marrón, con un peso neto de 178 gramos; las mismas fueron sometidas a reacciones químicas para determinar la presencia de alcaloides, arrojando un resultado positivo y después fueron sometidas a la prueba de certeza para cocaína, con los reactivos de Scoot y Marquíz, proporcionando un resultado positivo. En las tres muestras se detectó la presencia del alcaloide cocaína con un peso neto total de 229 gramos”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contesto: “Que las muestras son sometidas en un primer momento a reactivos para determinar la presencia de alcaloides y de acuerdo a las reacciones químicas cromatografía en capa fina y espectrofometría con la luz ultravioleta se establece con certeza la presencia de cocaína; se trata de dos técnicas de certeza para comparar la muestra con un patrón de comparación preexistente; los reactivos de Scoot y Marquíz son específicos para el alcaloide cocaína”.

A preguntas formuladas por el defensor contestó: “La muestra llega con oficio y cadena de custodia; no recuerdo quien firmó el acta de cadena de custodia, eran tres muestras; La muestra B era como un envoltorio como pelota de goma y los otros si eran más pequeños; con experticia química no se determina la persona que la portaba; para encontrar huella se requiere que la superficie sea lisa y no absorbente y en este caso las que contiene son de tirro; los envoltorios eran unos amarillos y otros envoltorios transparentes; al referirse cinta adhesiva es el tirro.”

A preguntas de la Juez contestó: “El tamaño de la muestra c era como de una pelota de béisbol; no recuerdo como quedaron en cuanto a la forma, pero generalmente queda igual; una pelota de esas es relativo que entre en un bolsillo de bermuda, va a depender de la dimensión del bolsillo, si el pantalón o bermuda le queda apretado, era bastante grande, si lo cargaba en el bolsillo se iba a ver el bulto.”

Otorgándole este Tribunal a la declaración del experto Juan José Ledezma, pleno valor probatorio en virtud de los conocimientos prácticos y específicos que sobre la materia expuso en forma clara, directa y coherente, dejando por probado los siguientes hechos:
a) Que se practicó experticia química a tres muestras, muestra A: 56 envoltorios pequeños, elaborados con material sintético de color verde, cerrados en los extremos a modo de nudo con el mismo material, que contenía una sustancia sólida, de forma de polvo de color beige, con un peso neto de 13 gramos 100 miligramos; Muestra B: consistente en un envoltorio grande, elaborado con material sintético de color amarillo, cerrados en los extremos a modo de nudo con el mismo material, que contenía una sustancia sólida, de forma de polvo de color beige, con un peso neto de 38 gramos 600 miligramos; Muestra C: consistente en dos envoltorios grandes, elaborado con material sintético de aspecto transparente, recubierta con cinta de color blanco, tirro, que contenía una sustancia sólida, de forma compacta de color marrón, con un peso neto de 178 gramos.
b) Que una vez practicados los análisis se determinó que en las 3 muestras se detectó la presencia del alcaloide cocaína.
c) Que la experticia practicada es de certeza.

Asimismo le fue exhibida al experto Experticia Toxicológica N° 9700-057-262, de fecha 02-12-2008, practicada al ciudadano Edixon Arquímedes Arguello, reconoció haberla suscrito y manifestó: “ La muestra suministrada para realizarla consistía en: Raspado de dedos: veinte (20) centímetros cúbicos y en Orina: cuarenta (40) centímetros cúbicos. Luego de someter a las muestras a las reacciones químicas, se concluye que: La muestra Nº 1 (Raspado de dedos) no se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana. La muestra nº 2 (orina) se concluye que no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), metabolitos de alcaloides (cocaína) metabolitos psicotrópicos (benzodiapesinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas”.

El Fiscal del Ministerio Público no ejerció el derecho de interrogar al experto.

A preguntas del defensor contestó: “ La experticia es una prueba de certeza, para el momento el acusado no estaba bajo los efectos de ninguna sustancia toxica; los residuos de marihuana permanecen en las manos de 1 a 2 semanas, sólo si se lava con solvente orgánico, no se va a observar; la cocaína dura un máximo de 3 días; no se observó la presencia de ninguna de las dos.”

A pregunta de la Juez contestó: “El tirro o envoltorio aísla totalmente el contacto directo con la piel, o si se utiliza guantes”


Con la presente experticia se acredita que el acusado Edixon Arquímedes Arguello, no se encontraba bajo los efectos de cocaína o marihuana, ni existían rastros de manipulación directa.

Finalmente, le fue exhibida experticia de barrido N° 9700-057-263,de fecha 5-12-2008, reconoció haberla practicado y expuso: “ Me fue suministrado un short tipo bermuda, elaborado de color negro, verde y anaranjado, de talla grande, a nivel de las mangas parte inferior se localiza un bolsillo con medidas 13*13*13 llegándose a la conclusión que en la muestra no se detectó la presencia del alcaloide cocaína ni heroína ni marihuana.”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “La experticia de barrido consiste en impregnar una gasa y se siembra en la placa de cromatografía; se utilizó el método de gasa y de hisopo; resultó negativo; si el envoltorio está totalmente sellado no había presencia de sustancia; puede ser que esos envoltorios entren pero se vería el bulto, no servia para ocultar, entra forzado pero entra.”

A preguntas del defensor, respondió: “Fueron sometidas a barrido todas las áreas del short; es una prueba de absoluta certeza; la sustancia observada era polvo; los que venían recubiertos en cinta adhesiva era imposible que expidieran polvo; los 58 envoltorios venían envueltos con plástico; si se rompen pudieran desprenderse sustancia; si se puede albergar toda esa sustancia en el bolsillo.”

A preguntas de la Juez respondió: “No recuerdo si la bermuda tenia más de un bolsillo, pero estoy casi seguro que era uno; el bolsillo estaba de lado; la cinta adhesiva aislante protege bastante; los 56 envoltorios estaban dentro de la bolsa; la muestra B era una más grande con forma de pelota y las demás más pequeñas.”

Con la declaración antes transcrita se acredita que a la bermuda que vestía el acusado al momento de su aprehensión se le practicó experticia de barrido y no se detectó la presencia del alcaloide cocaína, ni heroína, ni marihuana.


Montilla Montilla Dagneses Rafael, previo juramento manifestó ser venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 15.400.482, funcionario policial, sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “Nosotros íbamos patrullando normal, de rutina, cuando en la calle 24 avistamos al ciudadano quien tomó una actitud nerviosa, se le abordó, nos identificamos, y se le encontró en el pantalón en el bolsillo delantero 51 envoltorios, en el otro bolsillo y 2 en las partes intimas envueltos en cinta adhesiva”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Andábamos vestidos de civil, porque era la división de investigaciones y eso no puede ser informado; los avistamos cuando entramos a la calle; me encontraba con Orlando Valderrama, Jefe de la Comisión; nos identificamos como funcionarios y solicitamos colaboración y realizamos inspección persona; se dice actitud sospechosa por nerviosismo, para nadie es un secreto que nosotros cargábamos la camioneta de investigaciones, una Nizan blanca; cargaba los envoltorios en los bolsillos de los pantalones y en las partes íntimas; la revisión me imagino que la hice yo; se le encontró en un bolsillo 56 envoltorios, otro envoltorio de regular tamaño y 2 en sus partes íntimas.”

A preguntas del Defensor respondió: “ EL procedimiento fue en fecha 25-11-2009; a las 5:00 de la tarde; pertenecía a investigaciones, la camioneta no se encontraba rotulada, era una blanca, Nizan, yo era el conductor; lo avistamos en la calle 24 con carrera 3, en la esquina para llegar al callejón; en ese tiempo a investigaciones se le permitía realizar patrullaje; si existe resolución interna a los fines de montar alcabala, se requiere identificación vehiculo y uniforme; lo observamos como a 100 metros; cargaba un Jeans no recuerdo; si un blue jeans; se dice que adoptó una actitud de nerviosismo por la conducta que tomó al avistarnos volteaba y miraba; me imagino que la revisión la hice yo; si recuerdo fui yo; mi compañero sirvió de escolta, mientras yo reviso al ciudadano; si hay casas cerca del lugar; los 56 envoltorios estaban en la parte delantera del pantalón en el bolsillo derecho; en otro lado bolsillo se encontró presunta droga Crack; los 56 pitillos eran verdes; los bolsillos estaban en la parte delantera del jeans; en ese sector se hizo la revisión y encima del pantalón y después se terminó de hacer en la Comandancia allí se encontraron los envoltorios en las partes intimas; el acusado se desnudo y nos pasó las pelotas, eran como de 100 gramos, un poquito menos de una pelota de béisbol, dentro del interior.”

A preguntas de la Juez respondió: “Eramos 2 funcionarios después llegaron los demás; llegan en otra camioneta 6 más; si andaba una mujer, una persona negra, color pelo afro; se les llamó vía radio por el lugar donde nos encontrábamos; desde la revisión la otra patrulla tardó en llegar de 4 a 5 minutos; al momento del patrullaje la calle estaba sola después salio gente a averiguar; salio mucha gente a averiguar; si buscamos testigos pero la gente no quiso; la ropa se veía abultada cuando me le acerque; dijo que vivía cerca de la casa azul; otro ciudadano se introdujo a la casa;
nosotros nos trajimos a Edixon Arguello y allá quedaron otros funcionarios; no vi a la persona que se metió a la casa; dijeron que se introdujo en la casa y no pudieron darle captura; no se decir si funcionarios entraron a la casa; la funcionaria negra de pelo afro llegó de apoyo y nos ayudo a sacarlo del sitio y ella se quedó; se llama Nacile Calambas. ”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano quien como funcionario policial practicó la aprehensión del acusado, testimonio que es coincídente en algunos aspectos con la declaración de los ciudadanos María Elena Mujica y Jesús Antonio Mujica, pero que a su vez no permite establecer sin lugar a dudas que el procedimiento se efectuó en la vía pública del Barrio la Peñita y que al acusado se le encontró la sustancia ilícita, tal y como se analizara más adelante, se extraen de su testimonial los siguientes hechos:

a)Que los funcionarios policiales se encontraban el 25-11-2008, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., realizando un patrullaje de rutina por el Barrio La Peñita, en una camioneta Nizan blanca, que no se encontraba rotulada, cuando avistaron al ciudadano Edixon Arquimedes Arguello, quien adoptó una actitud de nerviosismo.
b) Que procedieron a interceptar al acusado y le practicaron una inspección de personas, encontrándosele en los bolsillos del pantalón jean que cargaba unos envoltorios de sustancias estupefacientes y después en el Comando le encontraron otros envoltorios en sus partes íntimas.
c) Que a los 5 minutos del procedimiento llegó otra patrulla con apoyo policial entre quienes se encontraba una funcionaria negra de pelo afro, quien ayudó a sacar al acusado y ella se quedó allí.
d) Que dijeron que alguien se metió en una casa y no pudieron sacarlo, pero que el funcionario no lo vio y no sabe si los funcionarios entraron a la casa.
e) Que había salido mucha gente a ver, pero nadie quiso colaborar como testigo.


Carlos Eduardo González Montilla, previo juramento manifestó ser venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 16.329.172, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su comparecencia le fue exhibida inspección Nª 1579, de fecha 28-11-2008 y cedida la palabra expuso: “Por solicitud de la Fiscalía se fue a practicar esa inspección en compañía del funcionario Romero José David, nos trasladamos al Barrio La Peñita, y se efectuó la inspección en una vivienda signada con el número 01-10, ubicada en la calle 24 del Barrio La Peñita, se procedió a la fijación de fotográfica, y se observó en total desorden.”

El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.

A preguntas de la defensa respondió: “Mi condición era de investigador y me corresponde dejar constancia que se practicó esa inspección técnica; en mi condición de investigador y visto el desorden se informo que se había registrado todo en un allanamiento, gavetas, tiradas al piso, total desorden; sostuve entrevista con la ciudadana que estaba en la vivienda.”

A preguntas de la Juez contestó: “La inspección fue practicada en fecha 28-11-2008, a las 10:00 de la mañana; la casa pertenecía a un ciudadano aprehendido por presunta droga; no se puede determinar tiempo de efectuado el desorden.”

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a los siguientes particulares:
a) Que la inspección se practicó a solicitud del Ministerio Público en el interior de la vivienda de un ciudadano que había sido aprehendido por drogas.
, b) Que la vivienda estaba signada con el número 01-10, ubicada en la calle 24 del Barrio La Peñita, la cual se encontraba en total desorden.
c) Que en entrevista con la persona que se encontraba en la vivienda se le informó al funcionario que se había practicado un allanamiento y de allí el desorden.


Luís José Carrillo, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 7.446.106, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su comparecencia le fue exhibida experticia física de capacidad y volumen Nª 485, de fecha 2-12-2008 y cedida la palabra expuso: “ La misma se realizo en una prenda de vestir tipo bermuda y una serie de envoltorios, se les tomó a cada uno las medidas, así como al bolsillo de la bermuda y se hizo un barrido colectándose una huella dactilar.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “La prueba era para ver si los envoltorios junto con la bermuda, si tenían las medida para introducirlos por el tamaño del mismo; al ser introducido el envoltorio es perceptible y los otros pueden ser poco perceptibles porque se pueden aplastar; hay un envoltorio de mayor contenido que se vería fácilmente, los otros son moldeables y poco perceptibles; una persona vestida con la bermuda se vería, es perceptible el envoltorio; dos envoltorios se verían, son visibles; no recuerda características de los envoltorios.”

A preguntas de la defensa respondió: “La experticia es para observar medidas de la bermuda en cuanto al bolsillo y si los envoltorios se podrían introducir, si eran flexibles; la bermuda era de varios colores negro, verde y anaranjado; no recuerdo forma de los envoltorios.”

A pregunta de la Juez contestó: “Los envoltorios eran moldeables por la envoltura, en el bolsillo de la bermuda serían visible, depende de si la misma le queda holgada o apretada a la persona que la viste”.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a los siguientes particulares:
a) Que se practicó experticia física para determinar si los envoltorios suministrados podían ser introducidos en el bolsillo de una bermuda.
, b) Que existían envoltorios que eran moldeables lo que los podía hacer poco perceptibles.
c) Que otros envoltorios no eran moldeables, podían entrar en el bolsillo de la bermuda y lo perceptible o no va a depender de lo ajustada o no que le quede la bermuda a la persona que la viste.

La presente testimonial no se aprecia para fundar la sentencia dado que la característica de moldeabilidad que tenían algunos de los envoltorios y la capacidad y percepción de los mismos van a depender de lo ajustado o no que le quede la bermuda a la persona que la portaba, son variables que no permiten directa o indirectamente arribar a conclusión alguna respecto al establecimiento del hecho o la responsabilidad del acusado

Orlando Ramón Valderrama Briceño, previo juramento manifestó ser venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 11.399.818, funcionario policial, sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “Nos encontrábamos por la Peñita, por la 24, cuando visualizo al ciudadano allá (señaló al causado) lo llamo y lo pego a la patrulla, se le hizo el cacheo y se le encontró supuestamente droga, en el bolsillo de la bermuda que cargaba, lo llevamos a la PTJ donde pesaron la presunta droga.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “ El procedimiento fue a las 5:30 de la tarde, la fecha no la recuerdo; lo avistamos en la Peñita, por la 24 a cuadra y media de la panadería; yo como funcionario lo conozco que vive cerca como a 15 metros; andaba con Dagneses y él lo avistó con actitud sospechosa; para mi igual, porque somos funcionarios yo andaba manejando; no les paramos cerca, se bajo de la unidad, yo me baje y pendiente de seguridad por el lugar donde estábamos; si observé la revisión y vi lo que le sacó del bolsillo de la bermuda del lado izquierdo; pedimos apoyo porque se estaba aglomerando personas ahí; se lo llevaron en la patrulla, una camioneta blanca.”

A preguntas del Defensor respondió: “Andaba en investigaciones, si conozco a Arguello de la zona de la Panadería Pan Caliente; no ingresamos a la casa de Arguello; no tengo conocimiento si los de apoyo se metieron a la casa porque al ellos llegar nos fuimos; el acusado iba caminando a su residencia; la conducta nerviosa fue que se paro y miró ahí cuando vio la unidad; decimos que nerviosismo cuando uno conoce a la persona que está en ese mundo; si llegó apoyo, otra patrulla, no visualice quienes eran los funcionarios; en investigaciones no trabajaba una funcionaria negra, de contextura gruesa; mi compañero le hizo cacheo y le metió la mano al bolsillo porque le vio un paquete y le dije móntenlo y nos fuimos al comando; el hizo cacheo ahí y en el comando se le encontró otra pertenencia dentro de la bermuda, no sé que droga era; en la Comandancia no sé cuántos envoltorios de la primara revisión; el procedimiento fue a las 5:30 de la tarde; en ese sector hay varias casas; salio gente que uno conoce”
A preguntas de la Juez respondió: “Si observe la revisión en Comandancia; los ocultaba en los genitales; digo que pertenece a ese mundo es porque está perdido en la droga, lo ha visto consumiendo o lo ha agarrado antes; solicitaron apoyo porque se estaba aglomerando gente ahí; no recuerdo que llegara la funcionaria Nacile Calamba; no corrió alguien a internarse en la casa.”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano quien como funcionario policial practicó la aprehensión del acusado, testimonio que es coincídente en algunos aspectos con la declaración de los ciudadanos María Elena Mujica y Jesús Antonio Mujica, así como del funcionario Dagneses Montilla, pero que a su vez no permite establecer sin lugar a dudas que el procedimiento se efectuó en la vía pública del Barrio la Peñita y que al acusado se le encontró la sustancia ilícita, dado que el funcionario se refirió al acusado emitiendo juicios de valor, estigmatizándolo como era una persona que como funcionario conocía que estaba perdido en el mundo de las drogas porque lo ha encontrado consumiendo o aprehendido antes, tal y como se analizara más adelante, se extraen de su testimonial los siguientes hechos:

a)Que los funcionarios policiales se encontraban en labores de investigaciones siendo aproximadamente las 5:00 p.m., por el Barrio La Peñita, cuando avistaron al ciudadano Edixon Arquimedes Arguello, quien adoptó una actitud de nerviosismo.
b) Que le practicaron una inspección de personas, encontrándosele en la bermuda que vestía unos envoltorios y después en el Comando le encontraron otros en sus partes íntimas.
c) Que el funcionario policial conoce al acusado y al verlo lo revisaron porque lo conoce como una persona perdida en el mundo de las drogas.
d) Que se aglomeró mucha gente para ver.
c) Que en investigaciones no labora una funcionaria negra de contextura gruesa y no recuerda si Nacile Calamba llegó al lugar.


Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

Que el día 20 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., funcionarios policiales adscritos a la unidad de investigaciones que se encontraban de patrullaje por el Barrio La Peñita aprehendieron al acusado Edixon Arquimedes Arguello, quedó debidamente acreditado al Tribunal con la declaración de los funcionarios policiales y testigos de la defensa, en tal sentido el funcionario Dagneses Montilla manifestó: “Nosotros íbamos patrullando normal, de rutina, cuando en la calle 24 avistamos al ciudadano quien tomó una actitud nerviosa, se le abordó, nos identificamos…omissis…lo avistamos cuando entramos a la calle; me encontraba con Orlando Valderrama, Jefe de la Comisión; eL procedimiento fue en fecha 25-11-2009; a las 5:00 de la tarde; pertenecía a investigaciones, la camioneta no se encontraba rotulada, era una blanca, Nizan, yo era el conductor; lo avistamos en la calle 24 con carrera 3, en la esquina para llegar al callejón…” siendo coincídente en estos aspectos con el funcionario Valderrama Briceño Orlando Ramón, quien en el contradictorio expreso: “Nos encontrábamos por la Peñita, por la 24, cuando visualizamos al ciudadano allá (señaló al causado) lo llamo y lo pego a la patrulla, se le hizo el cacheo …omissis…lo llevamos a la PTJ; el procedimiento fue a las 5:30 de la tarde, la fecha no la recuerdo; lo avistamos en la Peñita, por la 24 a cuadra y media de la panadería; yo como funcionario lo conozco que vive cerca como a 15 metros…”; asimismo concurren en esta afirmación la ciudadana Maria Elena Mujica, quien en el debate a preguntas contestó; “Vivo en la calle 24, Barrio La Peñita, tengo 54 años viviendo allí, pertenezco al Consejo Comunal de la Peñita, yo iba bajando para la esquina, a 3 casas, antes de llegar a la casa de él; eran como de 2:30 a 3:00 de la tarde; observé la camioneta blanca, vidrios ahumados, sin identificación del gobierno y uno tiene que estar mosca; llegaron unas personas, hombres como de 5 a 6 y le daban patadas a la reja, que abrieran y ellos entraron; al acusado lo sacaron después y lo metieron en la camioneta y ahí me fui; yo en el momento vi que se lo iban a llevar y gritaba mucho…” siendo además concordante con la declaración del ciudadano Jesús Antonio Mujica, quien señaló: “Yo venia saliendo y venia una patrulla y se paro frente a la casa y se bajaron 5 policías, y se fueron por los lados y se metieron, se escucharon los gritos, entraron y le abrieron al que quedó afuera y a los 20 minutos se bajó una mujer negra, en blue jeans, se metió pa dentro con una bolsa y después dijeron que por qué lo iban a sembrar, se lo llevaron en la patrulla; eran como las 3:00 de la tarde; eso ocurrió en el barrio La Peñita, calle 1, a una cuadra de la panadería…”.

Quedó acreditado al Tribunal que la sustancia supuestamente incautada al acusado es droga, vale decir, que se corresponde al alcaloide cocaína con la declaración del experto toxicólogo Juan José Ledezma quien manifestó: “… las mismas fueron sometidas a reacciones químicas para determinar la presencia de alcaloides, arrojando un resultado positivo y después fueron sometidas a la prueba de certeza para cocaína, con los reactivos de Scoot y Marquíz, proporcionando un resultado positivo. En las tres muestras se detectó la presencia del alcaloide cocaína con un peso neto total de 229 gramos…”, quedó igualmente acreditado al Tribunal con la declaración del experto que el acusado no se encontraba ni había manipulado sustancias estupefacientes al responder en relación a la experticia toxicológica: “ La experticia es una prueba de certeza, para el momento el acusado no estaba bajo los efectos de ninguna sustancia toxica; los residuos de marihuana permanecen en las manos de 1 a 2 semanas, sólo si se lava con solvente orgánico, no se va a observar; la cocaína dura un máximo de 3 días; no se observó la presencia de ninguna de las dos…” y finalmente que se practico experticia de barrido a la bermuda que vestía el acusado para el momento de la aprehensión y que no se detectó la presencia del alcaloide cocaína ni heroína ni marihuana.”

Finalmente, del análisis y cotejo de las testimoniales de los ciudadanos que concurrieron al debate surge la duda insalvable si efectivamente el acusado Edixon Arquímedes Arguello fue aprehendido en la vía pública en momentos que transitaba por el Barrio la Peñita y le fue encontrada la sustancia ilícita en su poder o si los funcionarios ingresaron a su vivienda de manera arbitraria, sin orden de allanamiento expedida por el órgano jurisdiccional en la practica de un procedimiento irregular, duda que surge en el intelecto de esta juzgadora dado que en el debate surgieron dos tesis sin que se haya podido establecer la certeza de una u otra, por un lado tenemos que el funcionario Dagneses Montilla afirma: “Nosotros íbamos patrullando normal, de rutina, cuando en la calle 24 avistamos al ciudadano quien tomó una actitud nerviosa, se le abordó, nos identificamos, y se le encontró en el pantalón en el bolsillo delantero 51 envoltorios, en el otro bolsillo y 2 en las partes intimas envueltos en cinta adhesiva” y en este mismo orden de ideas Orlando Valderrama apuntó: “Nos encontrábamos por la Peñita, por la 24, cuando visualizo al ciudadano allá (señaló al causado) lo llamo y lo pego a la patrulla, se le hizo el cacheo y se le encontró supuestamente droga, en el bolsillo de la bermuda que cargaba, lo llevamos a la PTJ donde pesaron la presunta droga.” ; en oposición a la tesis de la defensa en que la ciudadana María Elena Mujica manifestó: Veo que se para la camioneta blanca, 4 puertas, me sorprendí en la forma en que se paró la camioneta, uno tiene que estar pilas, llegan a la puerta y le dan patadas, abra ahí, unos entraron por la puerta de acá y otros brincaron por detrás y oigo a Edixon que gritaba “… epa me van a llevar, me van a sembrar..”, pero uno no se puede meter, porque no lo dejan hablar, ahí se bajó de la camioneta una señora negra y se metió, cuando salieron y nos quedamos ahí esperando, porque uno cree que para un allanamiento tienen que presentar pruebas. Además pertenezco a la Junta Comunal. “ y el ciudadano Jesús Antonio Mujica, expreso: “Yo venia saliendo y venia una patrulla y se paro frente a la casa y se bajaron 5 policías, y se fueron por los lados y se metieron, se escucharon los gritos, entraron y le abrieron al que quedó afuera y a los 20 minutos se bajó una mujer negra, en blue jeans, se metió pa dentro con una bolsa y después dijeron que por qué lo iban a sembrar, se lo llevaron en la patrulla”, así las cosas, las máximas de experiencia y la lógica nos indican que al dictarse el auto de apertura de investigación por parte del Ministerio Público, se ordenan la práctica de las diligencias urgentes y necesarias para el establecimiento del hecho y la responsabilidad del sindicado como autor de un delito, siendo necesario hacer referencia a ello por cuanto en el caso de autos si como lo afirmaron los funcionarios policiales el procedimiento fue en la vía pública, inexplicablemente no se haya incorporado como medio de prueba la inspección técnica que nos acredita la existencia del sitio del suceso y la testimonial de los funcionarios que la practicaron pero si una inspección técnica realizada en el interior de la vivienda del acusado Edixon Arquímedes Arguello, quedando establecido en el debate estas circunstancias con la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carlos González, quien manifestó Por solicitud de la Fiscalía se fue a practicar esa inspección en compañía del funcionario Romero José David, nos trasladamos al Barrio La Peñita, y se efectuó la inspección en una vivienda signada con el número 01-10, ubicada en la calle 24 del Barrio La Peñita, se procedió a la fijación de fotográfica, y se observó en total desorden.” A preguntas de la defensa respondió: “Mi condición era de investigador y me corresponde dejar constancia que se practicó esa inspección técnica; en mi condición de investigador y visto el desorden se informo que se había registrado todo en un allanamiento, gavetas tiradas al piso, total desorden; la casa pertenecía a un ciudadano aprehendido por presunta droga; no se puede determinar tiempo de efectuado el desorden.” E incorporada por la lectura la inspección técnica practicada se observó por su exhibición las fotografías que formaban parte de la misma en la que se evidencia el estado de desorden, que existía.

Ahora bien, sobre el último particular en estudio tenemos la declaración de la ciudadana María Elena Mujica quien a preguntas contestó: “…la entrada a la casa es por la calle; yo vi cuando saltaron la pared como 3 metros saltaron; yo en el momento vi que se lo iban a llevar y gritaba mucho; según dicen que se lo llevaron porque le encontraron droga, pero no puedo decir que yo lo vi, solo oía lo que gritaba, que por qué se lo iban a llevar; Edixon pasó como de una y media a dos de la tarde de la panadería; después que se fueron los policías entramos muchos a la casa, yo como a las 6:00 de la tarde, registraron todo, estaba desordenado, así como cuando desacomodan para registrar, en los cuartos y en la sala….” En este mismo sentido el ciudadano Jesús Antonio Mujica a preguntas contestó: “…patearon la puerta principal, se metieron unos por un lado y por el otro, es una pared alta, saltaron, se guindaron como monos y subieron ahí; si habían personas viendo ahí el procedimiento; pararon la camioneta en sentido contrario de la vía, al frente de la casa, entraron por los dos lados y ahí le abrieron a los otros; después 20 minutos se bajó una mujer negra, pelo malo, andaba de civil en blue jeans, ella cargaba una bolsa; la bolsa la llevaba agarrada en la mano, como para que no se la vieran; la bolsa era negra y amarilla; se escuchaba gritos, que “… por qué me van a sembrar, por qué me van a hacer eso…” ; yo estaba cerquita como 10 metros; a Edixon lo sacaron esposado y lo montaron al carro y se lo llevaron esposado; después que se lo llevan vi la puerta toda doblada y vi pa dentro todo desordenado, el ropero tirado.”; estas afirmaciones debemos cotejarlas con la declaración del funcionario Dagneses Montilla quien deja avizorar en su declaración esta tesis al expresar: Eramos 2 funcionarios después llegaron los demás; llegan en otra camioneta 6 más; si andaba una mujer, una persona negra, color pelo afro; otro ciudadano se introdujo a la casa; nosotros nos trajimos a Edixon Arguello y allá quedaron otros funcionarios; no vi a la persona que se metió a la casa; dijeron que se introdujo en la casa y no pudieron darle captura; no se decir si funcionarios entraron a la casa; la funcionaria negra de pelo afro llegó de apoyo y nos ayudo a sacarlo del sitio y ella se quedó; se llama Nacile Calambas. ” circunstancias que fueron rotundamente negadas por el funcionario Orlando Valderrama, quien a preguntas sobre este particular respondió: no ingresamos a la casa de Arguello; no tengo conocimiento si los de apoyo se metieron a la casa porque al ellos llegar nos fuimos; el acusado iba caminando a su residencia; la conducta nerviosa fue que se paro y miró ahí cuando vio la unidad; decimos que nerviosismo cuando uno conoce a la persona que está en ese mundo; si llegó apoyo, otra patrulla, no visualice quienes eran los funcionarios; en investigaciones no trabajaba una funcionaria negra, de contextura gruesa; digo que pertenece a ese mundo es porque está perdido en la droga, uno lo ha visto consumiendo o lo ha agarrado antes; solicitaron apoyo porque se estaba aglomerando gente ahí; no recuerdo que llegara la funcionaria Nacile Calamba; no corrió alguien a internarse en la casa.”, finalmente debe acotarse, que los funcionarios y testigos de la defensa coinciden en que había mucha gente observando el procedimiento, pero discrepan en si fue requerida por la comisión policial ciudadanos en calidad de testigos de la revisión y aprehensión del acusado.


Una vez confirmados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio ...omissis… con las sustancias o sus materias primas …omissis… a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con...” (subrayado propio); por su parte, el artículo 2 de la referida Ley define la distribución como: “Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas ilícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí…” .

Hechas las consideraciones anteriores se observa que con los órganos de prueba recepcionados en el debate oral y público, no se confirmó con absoluta certeza que al acusado Edixon Arquímedes Arguello se le haya encontrado dentro de su vestimenta los envoltorios de sustancia ilícita, conclusiones a las se arriba ante la falta de certeza de que el procedimiento policial haya sido efectuado de la manera como indicaron los funcionarios policiales dado que de la testimonial de Valderrama Briceño Orlando Ramón se infiere que practicaron la aprehensión de Edixon Arquímedes Arguello porque lo conocen como una persona perdida en el mundo de las drogas, por haberlo encontrado en otras oportunidades consumiendo o haberlo aprehendido, afirmaciones que no se corresponden con la experticia toxicologica en la que se dejó sentado que el acusado para el momento de la aprehensión no se encontraba bajo la influencia de cocaína ni marihuana, resultando igualmente negativa la prueba de manipulación de las sustancias en el raspado de dedos, de manera que surge la interrogante si efectivamente el acusado poseía la sustancia y adoptó la actitud nerviosa o simplemente por encontrarse estigmatizado fue aprehendido, por su parte el funcionario Dagneses Montilla deja abierta la incógnita de que los funcionarios hayan ingresado a la casa del acusado porque allí se introdujo un sujeto al cual él no vio, en correlación a esta tesis que es la sostenida por los ciudadanos María Elena Mujica y Jesús Antonio Mujica, es practicada una inspección en la vivienda del acusado en la cual se deja constancia del estado de desorden por gavetas tiradas, ropa y documentos regados, a lo que refirió el funcionario investigador Carlos González que al momento de trasladarse al sitio a practicar la inspección la ciudadana que se encontraba en la vivienda le indicó que el desorden era producto de un allanamiento.

En el orden de las ideas anteriores, tampoco coincidieron los funcionarios en afirmar la actuación de la funcionaria Calamba en el procedimiento, por cuanto el funcionario Valderrama Briceño Orlando Ramón, negó que trabajara en investigaciones y después no recordar que ese día haya hecho acto de presencia en el lugar del procedimiento y por otra parte, el funcionario Dagneses Montilla reconoce que la funcionaria llegó a brindar apoyo “…ayudo a sacar al acusado y ella se quedó ahí…” surgiendo la duda de donde ayudo a sacarlo, si al decir de los funcionarios aprehendieron al acusado en la vía pública y al llegar la otra patrulla ellos salieron del lugar.

Como puede observarse, no quedó acreditada la tesis del Fiscal del Ministerio Público, ya que de los dichos citados surgen insalvables contradicciones en cuanto a que funcionarios efectivamente practicaron el procedimiento ante la conducta del acusado en la vía pública o si éstos se introdujeron de manera irregular a la vivienda del acusado y ante las objeciones evidentes, establecida la insuficiencia probatoria, este Tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

“ El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”

Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado y es innegable que en el enjuiciamiento del ciudadano Edixon Arquímedes Arguello, esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, absuelve al ciudadano Edixon Arquimedes Arguello, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.053.320, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 06-12-1962, de estado civil soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 24, con carrera 03, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida cautelar privativa de libertad impuesta y en consecuencia se acuerda su libertad de manera inmediata desde esta sala para el Edixon Arquímedes Arguello de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.
Se exonera al Estado Venezolano del pago de costas, de conformidad con el establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare diez días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.


La Secretaria


Dora Patricia Quiroz.

Se publicó siendo las 10:30 am., conste.