REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 10 de marzo de 2010
Años 199° y 150°
N° 08.-10
Causa 2U-330-09
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
ACUSADO: Elio José Galíndez Quintero
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Milagro Gallardo
ACUSADORA: Fiscal Sexta Ministerio Público,
Abg. Arelys Veliz
DELITO: Acoso u hostigamiento
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Condenatoria

Se inició el juicio en fecha 18-02-2010, restringiéndose totalmente la publicidad del acto de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la presente causa seguida contra Elio José Galíndez Quintero, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 24-04-1988, de 21 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. 19.484.191, residenciado en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle 6, sector 8, casa Nª 14, sector Los Próceres Guanare estado Portuguesa por la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la adolescente Normedys Marina Chirinos, imputación realizada por la Fiscal Sexta especializada del Ministerio Público.

El día 25-02-2010, fecha en que concluyó el juicio, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el último aparte del artículo 107 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, de la publicación íntegra del fallo, no obstante, se realiza fuera del lapso legal referido, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:


DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la Investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano: Elio José Galíndez Quintero, narrando en la audiencia la fiscal que: “El día 17 de octubre de 2007, la adolescente Normedys Marina Chirinos Hidalgo, interpone denuncia en contra del ciudadano Elio José Galíndez Quintero, manifestando que el día 16-10-2007, a las 09:00 horas de la noche aproximadamente , frente a la casa de la mamá de esta adolescente, este individuo la había maltratado física y verbalmente, golpeándola por la boca y la nariz con sus puños e insultándola, esta situación se ha generado en varias oportunidades, ya que reiteradas veces este ciudadano acosa y hostiga a esa adolescente, diciéndole que donde la vea con otra persona la va a golpear y que ella no puede hacer su vida porque él no se lo permitiría, a tal punto que Elio José Galíndez decidió sacarle de la casa donde vivían para hacer su vida con otra mujer, sin dejar de molestar tanto física como verbalmente a Normedys Marina Chirinos”.

Los hechos que afirmaba la Fiscalía eran:

Que el hecho ocurrió el 17 de octubre de 2007, frente a la casa de la mamá, siendo aproximadamente las 9:00 p.m.

Que el ciudadano Elio José Galíndez Quintero la había maltratado física y verbalmente golpeándola por la boca y la nariz con sus puños e insultándola.

Que en reiteradas veces este ciudadano la acosa y hostiga, diciéndole que donde la vea con otra persona la va a golpear y que ella no puede hacer su vida porque él no se lo permitiría, a tal punto que Elio José Galíndez decidió sacarle de la casa donde vivían para hacer su vida con otra mujer, sin dejar de molestar tanto física como verbalmente a Normedys Marina Chirinos.

La Defensora Pública Milagro Gallardo por su parte en los alegatos iniciales manifestó: “ Una vez iniciado el presente debate no me queda más nada que decir que una vez recepcionados los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico quedará revelada la verdad, que mi defendido no tuvo participación en los hechos imputados por el Ministerio Público en su acusación.”
El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su voluntad de no declarar.

La representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “ Considera esta representación del Ministerio Publico que las circunstancias de tiempo, lugar y modo quedaron probadas, quedando demostrado el acoso y hostigamiento de que fue objeto la ciudadana Normedys Chirinos Hidalgo por parte del ciudadano Elio José Galíndez Quintero, con su declaración se probó el ultimo tiempo en que se ejerció el acoso de la adolescente, se cumple en sus extremos, expresiones verbales, actos de intimidación por parte de Elio José Galíndez Quintero y cuando estos concurren estamos en presencia del delito y se denuncia, porque es de manera reiterativa, se probó la conducta del acusado por ello la sentencia que se ha de dictar es de naturaleza condenatoria y así lo solicito.”

Cedido como le fue el derecho de palabra a la defensa expuso en sus conclusiones: “Siendo la oportunidad de exponer las conclusiones esta defensa se refiere a lo que se dijo al inicio del debate, de que iba a quedar probada la no responsabilidad de mi defendido, porque no quedó probado el hecho por el Ministerio Publico, no permiten los medios probar que mi defendido tuvo algo que ver, la verdad de los hechos debe establecerse por las vías jurídicas, compareció la victima-testigo, quien indicó que el supuesto hecho fue cometido y que se encontraban presentes amigos de su casa y que son vecinos, este delito bajo la afirmación de que son clandestinos, pero en esta causa queda claro que hubo personas que den certeza de lo dicho por la ciudadana, la inspección no puede acreditar responsabilidad por no tener pertinencia con el hecho ventilado en sala, de manera que no tenemos otra 714, sala 13-12-2007, el dicho de la victima es una presunción grave, pero no un testimonio que lleve al conocimiento del Juez de Juicio y no puede fundarse responsabilidad, no es que haya gran cantidad de pruebas, pero es que no hay pruebas que hagan presumir que se cometió el delito, en razón de ello solicito la aplicación del principio de In dubio Pro Reo, en consecuencia sentencia absolutoria”.

En ejercicio al derecho a réplica la Fiscal del Ministerio Público argumentó: “Insiste la Fiscalía en que si se probó, porque las personas conciben que en estos casos no se meten porque son problemas entre marido y mujer y el objeto de la Ley es proteger a la mujer de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones”.

Por su parte la Defensora Pública Milagro Gallardo en la contrarréplica refutó: “Esta Ley fue creada para la protección del género, pero no quiere decir que se haga uso indiscriminado o se desnaturalice, porque se requiere la prueba, ratifico la solicitud de aplicación del principio In dubio Pro Reo que debe operar a favor de mi defendido”.
La víctima Normedys Marina Chirinos en su derecho de palabra manifestó: “ De las pruebas que están pidiendo, él está consciente que lo que pasó es verdad, no estoy mintiendo en nada, lo que pido es que me deje tranquila y no me este amenazando”.

El acusado finalmente manifestó: “Yo no hice nada de lo que dice la victima.”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público fueron recepcionadas las siguientes:

Normedys Marina Chirinos, previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad No. 20.317.432, de 19 años de edad, estudiante, domiciliada en los Próceres, que con el acusado Elio José Galíndez Quintero tiene una niña de tres años, impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Esa noche llegó a mi casa y me agredió verbalmente y físicamente, una semana antes llegó la boleta y no me molestó más, no me ha golpeado más, pero si llega de forma grosera a mi casa”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Los hechos ocurrieron el 16-10-2007; anteriormente nosotros vivíamos juntos, él me sacó de la casa y se fue a vivir a mi casa, no me dejaba tranquila, iba con la mujer para mi casa; antes vivía en la Urdaneta; viví con él (acusado) desde el 2004 hasta el 2006; en el lapso que vivimos juntos me maltrataba porque ya quería vivir con la muchacha y me sacó de la casa y comenzaron los golpes; eran maltratos físicos y verbales; una vez que yo me encontraba en una panadería él (acusado) me llegó y me llevó obligada a una plaza y ahí me maltrató, me dobló los dedos; me amenazaba con la muchacha que vivía; me fui a la casa de mi mamá con mi hija; después que me fui de la casa, él llega con groserías para que le entregue a la niña, él exige derecho de verla pero no cumple con los alimentos, él ve a la niña los sábados; cuando él llega y yo estoy con mi pareja la molesta, me amenaza e incluso dice groserías. ”

A preguntas de la Defensora Publica contestó: “El 16 de Octubre a las 09:00 de la noche llegó a mi casa, abriéndole el portón me dio un golpe entre la boca y la nariz, no llegó solo, llegó con 2 muchachos, me amenazó que no me quería ver con nadie, porque me va a pasar algo; denuncie porque me amenazaba y no podía salir sola de mi casa y me daba miedo; una vez salí a la panadería y me agarró, me llevó a la plaza y me golpeó; si denuncie la agresión física; estaban presentes unos vecinos, amigos de él; uno de ellos que estaba ahí ahorita es mi novio; ahí estaban Emir, Héctor, no recuerdo el otro muchacho; el motivo del problema es porque me sacó de la casa de él y metió a una muchacha a vivir con él, recibía amenazas de parte de él con la muchacha; muchas veces él quería que la muchacha me pegara y una vez los encontré juntos en la casa y si peleamos; no fue una sola vez que los encontré fueron varias veces, una vez fue el 28-03, el día del cierre de RCTV que los encontré teniendo relaciones; después dejó de molestarme por lo de la muchacha ahora el problema es por la niña; el día 16 de octubre, él llego a casa de mi mamá y en lo que abrí el portón me dio un golpe.”

A preguntas de la Juez respondió: “ El 16 de octubre de 2007, me pegó, me dijo muchas groserías, me dañó el teléfono y las amenazas que si no me ve sola me va a golpear, muchas veces me dice eso que no le importa que lo denuncie que a él no le va a pasar nada; el 22 de diciembre, estaba en una reunión de cumpleaños de mi mamá, llegó en un Cavalier blanco, llamó a la niña y yo no la deje ir porque andaba con hombres y tomando, no le deje ver a la niña y me amenazó; otro día en otra reunión estaba el portón abierto y llegó diciendo groserías que tenia que darle a la niña y me dio pena porque tenia familiares, grito feo, pásame la niña y eso me obligó a darle la niña por evitar escándalo; antes del 16 de octubre de 2007, si me había golpeado, me sacó de la casa, a las 07:00 de la mañana, y lo primero que recibí fue el golpe en el ojo, no puse la denuncia y me tuve que ir a la casa de él para que mi mamá no me viera; me llevó de la panadería a la plaza no recuerdo si fue antes del 16 porque muchas veces que él me acosa así.”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana que como víctima depuso en forma clara, firme, conteste y coherente y que constituye una prueba definitiva de cargo en contra del ciudadano Elio José Galíndez Quintero, de la cual se deducen los siguientes hechos:

a) Que el 16 de Octubre de 2007 el acusado Elio José Galíndez, a las 09:00 de la noche llegó a casa de la ciudadana Normedys Chirinos Hidalgo y en el momento que ella le abre el portón le dio un golpe entre la boca y la nariz , le daño el teléfono, la amenazó que no la quería ver con nadie y le dijo muchas groserías.
b) Que con anterioridad al 16-10-2007 el acusado y la víctima vivían juntos y él la sacó de la casa en que vivían por lo que tuvo que irse con su hija a casa de la mamá de ella, que no la dejaba tranquila, iba con la mujer para su casa.
c) la ciudadana manifestó continuamente la insulta a ella, que llega de manera grosera a casa de su mamá a buscar la niña, incluso cuando anda ingiriendo licor.
d) Que no podía salir de la casa de su mamá sola porque le daba miedo ya que en una oportunidad ella se encontraba en la panadería y el acusado se la llevó a una plaza y la maltrató.
e) Que cuando el acusado llega a casa de la mamá de Normedys Marina Chirinos y la encuentra con su nueva pareja se molesta, la amenaza y dice groserías.
f) Que en diferentes oportunidades cuando hay reuniones familiares llega de manera grosera a buscar la niña y ella se la entrega para evitar escándalos.
g) Que el acusado le dice muchas veces que no le importa que lo denuncie que a él no le va a pasar nada.
Juan Carlos Gil Cibrian, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 11.078.403, de 33 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y sin vinculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por el Ministerio Publico en virtud de haber practicado Inspección N° 1314 de fecha 17-10-2007, en una vía pública, ubicada en la vereda 19 de la Urbanización Los Próceres, Guanare, se incorporó por su lectura y le fue exhibida, reconoció haberla practicado, cedido el derecho de palabra expuso: “ Se me comisiona para practicar inspección en una vereda, que es utilizada para el paso de personas y funge como corredor peatonal, no se localizo evidencias de interés criminalístico, es de fácil acceso al público”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “El objeto de la inspección es dejar plasmado el sitio como se encuentra objetivamente; la inspección se hace por 2 funcionarios, uno técnico como me correspondió allí y la parte subjetiva al investigador que es Yenny Valera; me traslade al sitio porque se indicó que se cometió delito de acoso”.

La Defensa no formuló preguntas.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso, vale decir, una vía pública, ubicada en la vereda 19 de la Urbanización Los Próceres, Guanare, estado Portuguesa.


DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y RESPOSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:

En cuanto a la atribución del hecho por el que se le imputa al acusado la acción delictiva de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, se tiene que concurre al debate la declaración de la víctima ciudadana Normedys Marina Chirinos Hidalgo, quién como víctima depuso en forma coherente, conteste y fehaciente que el acusado profería contra ella ofensas verbales, insultos e incluso la golpeaba y le hostigaba en cualquier lugar donde ella se encontrara, ya fuese en su casa o en el lugar en que se encontrase, además en sus palabras finales dijo que ya quería que el acusado la dejara tranquila y no la siguiera amenazando, porque esa situación se inició cuando el acusado la sacó de la casa para ponerse a vivir con otra mujer y señala: “… anteriormente nosotros vivíamos juntos, él me sacó de la casa y se fue a vivir a mi casa, no me dejaba tranquila, iba con la mujer para mi casa; en el lapso que vivimos juntos me maltrataba porque ya quería vivir con la muchacha y me sacó de la casa y comenzaron los golpes; eran maltratos físicos y verbales; una vez que yo me encontraba en una panadería él (acusado) me llegó y me llevó obligada a una plaza y ahí me maltrató, me dobló los dedos; me amenazaba con la muchacha que vivía; me fui a la casa de mi mamá con mi hija; después que me fui de la casa, él llega con groserías para que le entregue a la niña, cuando él llega y yo estoy con mi pareja la molesta, me amenaza e incluso dice groserías; …omissis… denuncie porque me amenazaba y no podía salir sola de mi casa y me daba miedo; muchas veces él quería que la muchacha me pegara y una vez los encontré juntos en la casa y si peleamos; muchas veces me dice eso que no le importa que lo denuncie que a él no le va a pasar nada; porque muchas veces que él me acosa así….” con su declaración se demuestra la conducta abusiva de palabras y actos realizados por el acusado Elio José Galíndez Quintero para perseguir, intimidar e importunar a la ciudadana Normedys Marina Chirinos Hidalgo atentando con su estabilidad emocional, familiar, ya que ella manifestó que no podía salir sola porque sentía miedo, que cede a sus peticiones de entregarle la niña para evitar escándalos en las reuniones familiares a las que el acusado le llega, que se molesta cuando la encuentra con su pareja actual, con lo que se denota su actitud intimidatoria para con la víctima; aunado al hecho de que según sus propias palabras no le importa que lo denuncie porque a él no le va a pasar nada, expresando así su consciencia de actuar de manera impune.

A los fines de acreditar la comisión del hecho y consecuente responsabilidad del acusado al testimonio de la víctima se le otorga pleno valor de cargo en contra del acusado, ya que fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción, al ser interrogada por las partes evocaba uno tras uno los hechos consecutivos de violencia domestica en sus diversas nociones que le correspondieron vivir. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

El Dr. MIRANDA ESTRAMPES: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh).

Asimismo respecto a la mínima actividad probatoria el autor puntualiza que no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos: “No hay que entender la doctrina de la Mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado” .

Finalmente, es conveniente acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal de los acusados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó: “ Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto” .

En la declaración rendida en sala por la victima Normedys Marina Chirinos, se observo ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusadora / acusado por haber sido pareja y poseer una hija en común, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la joven de 19 años, fue una liberación dado que contaba episodios de violencia vivida sin precisar fecha exacta de su ocurrencia, reconociendo implícitamente que callaba, al afirmar entre otras cosas: “…me sacó de la casa, a las 07:00 de la mañana, y lo primero que recibí fue el golpe en el ojo, no puse la denuncia y me tuve que ir a la casa de él para que mi mamá no me viera…”; sin existir ningún vestigio de venganza, al contrario, la misma fue objetiva y contundente en su deposición. Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado, ya que con la declaración del experto Juan Carlos Gil, solo se certifica la existencia del sitio del suceso denunciado.

A los fines de la valoración de las pruebas recepcionadas, se atiende a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De acuerdo a la disposición antes transcrita en nuestro sistema acusatorio rige el principio de la Libre Valoración de las Pruebas, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Tribunal Unipersonal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con la testimonial de la víctima Normedys Marina Chirinos Hidalgo, quién además fue persistente en la incriminación en contra del acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, por cuanto la conducta agresiva y agobiante del acusado generó en la víctima temor a denunciarlo, y cuyos actos constituyen a juicio de quien aquí decide acciones de carácter concreto que sin duda alguna comportan una lesión del derecho de la víctima Normedys Marina Chirinos de actuar, vivir y decidir con libertad; todo lo cual es considerado por este Juzgado para definir la naturaleza condenatoria del presente fallo en contra del ciudadano Elio José Galíndez Quintero. Así se decide.


PENALIDAD:
Con la declaratoria de culpabilidad del acusado ciudadano: Elio José Galíndez Quintero por la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se hace necesario realizar el calculo correspondiente a la pena a imponer:

Para el delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se establece una pena de ocho (8) a veinte (20) meses de prisión, por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, la cual resulta ser de Un (1) año y dos (2) meses de prisión, no obstante, no se acreditó en el debate que el acusado posea antecedentes penales, circunstancia que aprecia esta Juzgadora para imponer la pena en su límite inferior, vale decir, ocho (8) meses, de prisión, más las accesorias de ley previstas en el Articulo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: La inhabilitación política mientras dure la pena; así como la pena accesoria establecida en el articulo 67 ejusdem, consistente en: Participar obligatoriamente en un programa de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, todo ello de acuerdo a su ocupación y durante el tiempo de la pena. No se condena a la pena accesoria establecida en el artículo 22 del Código Penal, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de su desaplicación ordenada en sentencia No. 496 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte, de fecha 03-04-08.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 2 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto como tribunal Unipersonal CONDENA al acusado Elio José Galíndez Quintero, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 24-04-1988, de 21 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. 19.484.191, residenciado en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle 6, sector 8, casa Nª 14, sector Los Próceres Guanare estado Portuguesa por la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la adolescente Normedys Marina Chirinos; a cumplir la pena de ocho (8) meses de prisión, pena aplicada en su límite inferior, así como a las accesorias de Ley establecidas en el Articulo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 2.- Participar obligatoriamente en un programa de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, todo ello de acuerdo a su ocupación y durante el tiempo de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 67 ejusdem.

Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 25 de febrero de 2010. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Notifíquese a las partes puesto que se publica fuera del lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 10 días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Unipersonal ,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Nina González


Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 12: 00 m. Conste.