REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 11 de marzo de 2010
199° y 150°

N° 10 -10
CAUSA: 2M- 342-09
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

SECRETARIA: Abg. Dora Patricia Quiroz
ACUSADORA: Fiscal del Ministerio Público
Abg. Arelys Veliz
VÍCTIMA: Adolescente
ACUSADO: Falcón José Elio

DELITO: Robo leve
DECISION: Orden de aprehensión

Visto que en reiteradas oportunidades se ha diferido la celebración del juicio oral y público en la causa seguida contra el acusado Falcón Elio José, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.330.834, nacido en fecha 01-05-1974, residenciado en el Barrio San José Avenida Portugal, casa sin número de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de robo leve en perjuicio de una adolescente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La causa fue recibida por este Tribunal de Juicio Nª 2 en fecha 2 de noviembre de 2007, procediéndose a la celebración de las audiencias pertinentes a los fines de la constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer la causa, tribunal que queda efectivamente constituido en fecha 15 de diciembre de 2009 y se fija oportunidad para la celebración del juicio oral y público, así las cosas se observa que desde aquella oportunidad hasta el día de hoy no se ha llevado a cabo el juicio, entre otros motivos, por la inasistencia reiterada del acusado a pesar de encontrarse debidamente notificado, por lo que se ordenó su localización y conducción por la fuerza pública, recibiéndose en consecuencia comunicación 357 suscrito por el Teniente Coronel Edgar David Delgado, Comandante del Destacamento N! 41 de la Guardia Nacional, informando que se traslado una comisión hasta la dirección aportada y la Junta Comunal les señaló que el ciudadano Falcón Elio José no reside en el lugar, por lo que es necesario a este Tribunal de Primera Instancia analizar lo siguiente:

En materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado, en el caso de autos al producirse retardo procesal y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo al auto de apertura a juicio se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como robo leve, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, en consecuencia se acuerda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del acusado Falcón Elio José, al Tribunal para la celebración del juicio oral y público.

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado Falcón Elio José, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.330.834, nacido en fecha 01-05-1974, residenciado en el Barrio San José Avenida Portugal, casa sin número de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de robo leve en perjuicio de una adolescente, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, la Defensa Pública quedó debidamente notificada por cuanto el pronunciamiento se realizó en sala, líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada, notifíquese a las demás partes.

La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Dora Patricia Quiroz.