REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 17 de marzo de 2010
Años 199° y 150°

N° 10-10

CAUSA: 2M-317-08

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz De Tovar.

SECRETARIA: Abg. Dora Patricia Quiroz.

ACUSADOR:
Fiscal Tercero del Ministerio Publico
Abg. Etny Canelón
VICTIMA: José Emidio Hidalgo

ACUSADO: William Anderson Miquelena Fernández

DEFENSORA PRIVADA:
Abg. Josefina Morón.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo
SENTENCIA: Condenatoria.


Se inició el juicio oral y público en fecha 22 de enero de 2010, en la presente causa seguida contra el ciudadano William Anderson Miquelena Fernández, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-01-1991, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.160.665, casa N° 10, hijo de William Mata (V) y Nancy Coromoto Fernández (V), residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana C-01,, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, continuándose con la recepción de los medios de prueba en audiencias celebradas el 03-02-2010 y 17-2-2010 y se culminó en fecha 3-03-2010, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero Abg. Etny Canelón expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “En fecha 14 de Marzo de 2009, el ciudadano Hidalgo Hernández José Emidio, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.237.487, interpone denuncia por ante la Comisaría Los Próceres, donde manifestó que aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, se desplazaba en un vehiculo de su propiedad, marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo Sedan, color Marrón, placas PAP-300, año 84, con el cual trabaja como taxista, estando a la altura de la avenida principal de la Urbanización Francisco de Miranda, cuando tres (3) ciudadanos le solicitan una carrera hasta el restaurante Rico Pollo, ubicado en la avenida 23 de Enero, donde uno aborda el vehiculo en el asiento de la parte delantera y los otros dos en el asiento de la parte trasera, cuando específicamente frente a la oficina de INREVI, avenida Simón Bolívar, uno de ellos le pregunta cuanto les costaría la carrera, y el les dice que son diez (10) bolívares, cuando de pronto el que ocupaba el asiento delantero le dice que es un atraco y uno de los sujetos que venían en la parte trasera, quien vestía una franela color azul, saco un arma blanca (cuchillo), y se la coloca en el cuello, y bajo amenazas de muerte lo someten, pero forcejeo con los dos, logro reducir la marcha del vehiculo y se lanzo del mismo; el sujeto que venia sentado a su lado controla el carro, se baja, luego se monta del lado del chofer, sigue la marcha desconociendo el destino.”

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado William Anderson Miquelena Fernández, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo, en perjuicio del ciudadano José Emidio Hidalgo Fernández, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, señalando los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delitos y la responsabilidad del acusado.

Por su parte la defensa representada por la Abogado Josefina Morón, expuso en sus alegatos iniciales: “El Ministerio Publico acusa a mí defendido por la comisión del delito de robo agravado de vehículo por hechos ocurridos en fecha 14 de marzo de 2009, los hechos narrados por el Ministerio Publico no se ajustan a la realidad, por lo que serán los medios de pruebas incorporados al juicio oral y público los que demuestren las circunstancias de tiempo, lugar y modo, los cuales demostraran la no responsabilidad de mi defendido y por el principio de comunidad de la prueba me adhiero a los mismos”.

El acusado William Anderson Miquelena Fernández, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etni Canelón, quien expuso: “En el desarrollo del debate oral y público y la declaración oída de cada uno de los medios de prueba que trajo el Ministerio Publico, quedó claramente probado que el ciudadano William Anderson Miquelena Fernández es responsable del delito atribuido por el Ministerio Publico, tenemos la declaración de la victima Hidalgo Fernández José Emilio, quien fue coherente, manifestó que el acusado fue quien se montó en la parte de adelante al tomar la carrera y quien tomó el control del vehículo y se lo llevó, y reconoció al acusado; el medico forense Fran Burgos señaló las lesiones presentadas por la victima, producidas por un arma blanca en un forcejeo; declaró el funcionario Luís Torres quien practicó la experticia del vehiculo y el funcionario Montero Jesús, quien reconoció al acusado al igual que el ciudadano Juan Gabriel Uzcátegui; finalmente el funcionario Yovanny Olivar, quien indicó que se practicó la experticia porque se había cometido un hecho, las pruebas son coincidentes, coherentes, dejan clara la responsabilidad del acusado en el hecho punible atribuido y por eso el Ministerio Publico solicita sea declarado culpable y en consecuencia condenado.”

Por su parte, la abogada Josefina Morón en sus conclusiones manifestó:” Llegamos a la conclusión del presente Juicio, por lo que corresponde a usted decidir conforme a derecho y a lo apreciado en esta sala, hago un llamado al uso de la lógica, las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, esta defensa considera que si bien se probó la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, no quedó probada la participación y la responsabilidad de mi defendido, ya que la declaración de la victima no fue coherente, contundente, esto porque el ciudadano victima titubeo cuando se le preguntó que si había observado algún objeto al momento de abordar el vehiculo, dijo que llevaban un bolso, otras veces dice que no, que llevaban las manos atrás y esto no coincide con la declaración del funcionario Luís Torres quien refiere en la experticia al bolso que por las cosas que llevaba tenia capacidad, no dijo el acusado con precisión cual fue la conducta del acusado Miquelena Fernández William Anderson, al despojarlo del vehiculo, dijo “yo creo que fue quien se llevó el vehiculo”, lo que no coincide con el dicho del funcionarios de que en el momento de la aprehensión quien conducía el vehiculo era un adolescente, surge la imprecisión en cuanto a la hora de la aprehensión, la victima dice que fue despojado del vehiculo a las 10:30 y el funcionario Juan Gabriel dice que fue aprehendido a las 9:30 y el funcionario Montero que fue de 10:30 a 11:00, de manera que no existe certeza absoluta y dada la preeminencia de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo en consecuencia solicito se dicte sentencia absolutoria por operar el principio de la duda a su favor”.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “Al momento en que yo vi a ese señor fue cuando estaba en la policía, pero yo no estaba implicado en nada de eso”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de:

Hidalgo Hernández José Emidio, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.237.487, de 37 años de edad, funcionario policial, de este domicilio, quien en su condición de víctima testigo impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Estaba trabajando de taxi cuando ellos me solicitaron la carrera y cuando paro, me piden los lleve a Rico Pollo y me dicen que cuánto es que nos vas a cobrar y yo les dije 10 bolívares, entonces cuando pasamos INREVI, me vuelve y me dicen cuánto es que nos vas a cobrar y me dicen esto no es 10 bolívares sino un atraco, uno de atrás sacó un cuchillo y como pude pare el carro y forcejeamos, dejaron la puerta abierta y me salí, el otro decía mátalo, mátalo, y ellos se fueron, después a los 5 minutos me fui a la Comandancia de Policía y radiaron el carro y lo consiguieron.”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contesto: “Los hechos ocurrieron a las 10:30 pm.; perpetraron el hecho tres sujetos; me sometieron con un cuchillo y me atracaron a 2 cuadras de INREVI eso estaba solo.”

A preguntas formuladas por la defensa contestó: “Donde ellos solicitaron la carrera había claridad; no observe que hablaban, cuando estaban en el taxi estaban haciendo algo, como en un bolso, yo creí que era que iban a consumir; si pude observar el arma, me dicen quieto párate aquí que esta mierda es un atraco, yo sentí eso aquí (indicó el cuello) ; me agarran por la franela de atrás y me ponen el cuchillo; cuando el carro se para yo forcejeaba como un gato; el de adelante dejó la puerta abierta y salí por el puesto del copiloto.”

A preguntas de la Juez respondió: “Cuando iba en el carro los iba observando, se montaron uno adelante y dos en la parte de atrás; cargaba un Malibu, marrón, año 84, placa PAP 300; el de atrás fue el que me sometió, el otro de atrás le decía mátalo en el zaperoco, y el de adelante salió y me dejó la puerta abierta y por ahí salí; si reconozco al acusado como uno de los tres sujetos que abordo el vehiculo; el acusado fue el que tomó el vehiculo, él iba en la parte de adelante y se bajó para pasarse al puesto del conductor y ahí cuando me dejó la puerta abierta fue que me les salí y se llevaron el carro; fue el que tomó el vehiculo; había que era chamito y el otro catire, bemboncito, muchachos jóvenes; el cuchillo me lo puso uno de los menores; los 2 menores iban atrás; él (acusado) se baja para tomar el vehiculo y deja la puerta abierta y por ahí yo me salgo; cuando recuperan el vehiculo yo estaba en la PTJ; el vehículo lo recuperan como 45 minutos después de habérmelo despojado.”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado William Anderson Miquelena Fernández, por ser vertido por un testigo victima presencial del hecho, siendo una prueba directa, además de ello fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los funcionarios policiales Montero Jesús y Juan Gabriel Uzcátegui, de los expertos Fran Burgos, Luís Torres y Yovanny Olivar como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que el ciudadano José Emidio Hidalgo, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, se encontraba laborando como taxista y tres sujetos le solicitan una carrera para el local comercial Rico Pollo, abordando un ciudadano adelante y dos atrás, que al pasar INREVI los sujetos le dicen que eso es un atraco y uno de los que va en la parte trasera lo agarra por la franela y le coloca un cuchillo, forcejeando y se detiene el vehículo, momento en que el ciudadano que iba en el puesto delantero se baja para tomar el control del vehículo y la víctima logra bajarse, llevándose los sujetos el vehículo.
b) Que el hecho lo perpetraron tres sujetos, el acusado y dos adolescentes y a la victiman lo amenazaron de muerte con un cuchillo que le ponían en el cuello.
c) Que el acusado William Anderson Miquelena Fernández fue el sujeto que al abordar el vehículo se sentó en la parte de adelante y quien posteriormente se bajó y condujo el mismo.
d) Que la víctima se traslado a la Comandancia de Policía y de allí radiaron el vehículo, siendo recuperando como a los 45 minutos.
e) Que el vehiculo del cual fue despojado la víctima era un Malibu, marrón, año 84, placa PAP 300.


Fran Reinaldo Burgos Vielma, previo juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 9.135.701, 44 años, médico cirujano, sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su citación como experto al haber practicado reconocimiento medico legal N° 9700-160-97, de fecha 15 de marzo de 2009, practicado al ciudadano José Emidio Hidalgo Hernández, reconoció su contenido y firma y cedido el derecho de palabra expuso. “Se solicitó valoración físico externo de un ciudadano de 37 años, se llevó a cabo en la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, presentaba traumatismo múltiple, se encontraron equimosis de aspecto eritematoso en la zona anterior y media del cuello; traumatismo toracoabdominal cerrado no complicado, equimosis en región escapular izquierda y herida tipo incisa no suturada en región supraclavicular derecha.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Ejercí la medicatura forense durante 7 años, con post grado en criminalística; equimosis son un tipo de lesión que se engloban como lesiones tipo contusiones, excoriaciones, hematomas que son producidas por objetos contundentes que no tienen filo, mano abierta, pie, puño cerrado, puñetazos, correazos”.

La Defensa no ejerció el derecho de preguntar al experto.

A pregunta de la Juez el experto señaló: “Indico traumatismo generalizado por la lesión observada en la zona escapular más lo manifestado por el evaluado, un dolor en la región del tórax, no hay lesión de órganos de la cavidad toráxico, solo traumatismos; si se corresponde un traumatismo como producido con el forcejeo con otra persona; la zona eritomatosa en la cara anterior y media del cuello es una lesión que pudo haber sido producido por haber presionado el cuello; equimosis es una herida superficial, en la parte superior de la piel, puede ser producida por objeto cortante no saturada por que al momento no había sido tratado; la herida tipo incisiva si puede ser producida con un cuchillo.”

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, correspondiéndose las lesiones observadas por el médico forense con lo expresado por la víctima, tal y como se analizara más adelante, acreditándose con esta testimonial de manera individual:
a) Que la víctima José Emido Hidalgo Fernández, fue objeto de reconocimiento médico el 15 de marzo de 2009, en la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
b) Que en el examen se observó traumatismo múltiple, equimosis de aspecto eritematoso en la zona anterior y media del cuello; traumatismo toracoabdominal cerrado no complicado, equimosis en región escapular izquierda y herida tipo incisa no suturada en región supraclavicular derecha.
c) Que el traumatismo toracoabdominal cerrado si puede ser producido por el forcejeo con una persona y las lesiones incisivas por un cuchillo.


Luís Ramón Torres Castillo, previo juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.329.016, de 32 años de edad, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en la ciudad de Guanare, sin vínculo con las partes, quien impuesto del motivo de su citación, le fue exhibida inspección N° 373 de fecha 15 de marzo de 2009, reconoció como suya la firma y admitida como documental se incorporó por su lectura, cedido el derecho de palabra expuso: “Se trata de una inspección realizada a un vehiculo que se encontraba aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas características son Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1984; Color: Marrón, Alfanuméricas: PAP 300.”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “El vehiculo estaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; sus características eran Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1984; Color: Marrón, Alfanuméricas: PAP 300.”
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La defensa no ejerció el derechote interrogar al funcionario.

A pregunta de la Juez respondió: “Se practicó la inspección a ese vehículo porque estaba involucrado en un delito de robo y se hizo para dejar constancia de su existencia y características”

Seguidamente le fue exhibida experticia de reconocimiento Nº 9700-054-081, de fecha 15 de marzo de 2009, al serle exhibida la reconoció y expuso: “ Se me solicitó se realizara experticia de reconocimiento a un bolso de material sintético de color negro, un arma blanca tipo cuchillo amolado en doble bisel, un arma blanca tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas; un mecate amarillo; dos trenzas de color blanco, dos fragmentos de trenza de color azul, una franela de color anaranjada; una gorra o cachucha color azul, cada uno de estos objetos tiene su finalidad propia y las armas blancas tipo cuchillo pueden ser empleadas atípicamente como objeto cortante o punzo penetrante para causar lesiones.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Esas evidencias fueron colectadas por la Policía del Estado en el procedimiento por ellos efectuados y remitidos al despacho para la práctica de la experticia; el material puede ser utilizado para cometer un hecho delictivo.”

A preguntas de la defensa contestó: “El bolso era uno tipo normal, la capacidad depende de lo que se pueda meter DVD, cuaderno, cualquier objeto; el mecate, tenía una longitud de 2 metros y algo de color amarillo; habían dos armas blancas; no observe adherencia de sustancia hemática en las armas.”

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a:
a) La existencia del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1984; Color: Marrón, Alfanuméricas: PAP 300, al cual se le practicó inspección por encontrase involucrado en un delito de robo.
b) La existencia de dos armas blancas tipo cuchillo y que pueden ser empleadas atípicamente como objeto cortante o punzo penetrante para causar lesiones.
c) Que las evidencias fueron colectadas por los funcionarios que practicaron el procedimiento.


Jesús Ernesto Montero Guerra, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.670.169, de 22 años de edad, funcionario policial, domiciliado en esta ciudad, amigo del acusado y de la víctima, expuso: “El día 14-02-2009 a la hora como de diez a once de ka noche, nos radiaron de la central que se había cometido un robo y nos dieron las características de un carro malibu, color marrón, procedimos al patrullaje normal y vamos por la Avenida Simón Bolívar, sentido hacia el cementerio nuevo cuando avistamos al vehiculo, procedimos a hacer procedimiento, chequeamos el vehiculo y realizamos procedimiento y encontramos a los 3 ciudadanos”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “ La aprehensión fue por la avenida Simón Bolívar, hacia el cementerio nuevo; radiaron el carro que se habían robado por INREVI; dentro del vehiculo habían 3 sujetos, cuando procedimos llegaron unos funcionarios en apoyo, había un bolso, no recuerdo características; si se encuentra en sala uno de los sujetos aprehendidos.”

A preguntas formuladas por la defensa respondió: “En el procedimiento actuamos Betancourt Nemesio, Juan Gabriel Uzcátegui y yo, íbamos en unidad moto, 2 unidades; el vehiculo lo observamos cuando íbamos hacia el río las Marías y lo detenemos a la altura cementerio nuevo; lo interceptamos y estacionamos a la derecha y los hicimos salir con las manos en alto y procedimos a la revisión; se estacionaron el vehiculo no muy lejos de la patrulla; si había iluminación; a los sujetos los tiramos al suelo y se solicitó apoyo; no recuerdo quien reviso el vehículo, porque ahí llegaron muchos funcionarios; en el procedimiento se aprehendieron dos menores de edad y un adulto; en el momento que los interceptamos conducía el vehiculo un menor de edad; se encontró un bolso yo no me acuerdo quien lo cargaba, estaba en la parte de abajo en el copiloto, en el piso.”

A pregunta formulada por la Juez contestó: “Si aprehendí ese día al acusado.”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusados William Anderson Miquelena Fernández, por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión y de la incautación del objeto material del delito así como de los instrumentos utilizados en su ejecución. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que en cumplimiento de sus funciones se encontraba en labores de patrullaje, cuando recibe el llamado de la central de radio, respecto al robo de un vehículo por INREVI y le suministran las características del mismo.
b) Que continuando con el patrullaje avistaron el vehículo en la avenida Simón Bolívar en dirección al cementerio nuevo, que lo interceptaron e hicieron bajar a los tres sujetos, dos adolescentes y un adulto y los lanzaron al piso solicitando apoyo.
c) Que se efectuó la revisión del vehículo y se encontró un bolso en la parte de abajo del asiento del copiloto.
d) Que el acusado es uno de los sujetos aprehendidos en el procedimiento.


Juan Gabriel Uzcátegui, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.414, de 41 años de edad, funcionario policial, domiciliado en esta ciudad, compañero de trabajo de la víctima, impuesto del motivo de su citación expuso: “Nosotros nos encontrábamos a la altura de Bello Monte, cuando radiaron que se habían robado un vehiculo malibu, color marrón y seguimos recorriendo, cuando avistamos por el cementerio nuevo el vehiculo y procedimos a la detención.”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Se procedió a la aprehensión con el respeto a sus derechos y conforme al artículo 105 del COPP; andaban 3 en el vehiculo; si está aquí uno de los sujetos que aprehendimos (señaló al acusado); dentro del vehiculo se encontraba un cuchillo, mecate, gorro y una camisa color anaranjada

A preguntas formuladas por la defensa respondió: “En el procedimiento actuamos Jesús Montero, Nemecio Betancourt y yo; andábamos en 2 motos; mi compañero era Nemecio Betancourt; la aprehensión se hace por el Cementerio Nuevo; tuvimos conocimiento mediante comunicación de radio que recibió Nemecio Betancourt; el vehiculo venia hacia Guanare y nosotros íbamos; al visualizar al vehiculo le dimos la voz de alto, lo interceptamos y se bajaron los muchachos, se reviso vehiculo y se encontró un bolso con cuchillo, mecate y ropa; no pusieron resistencia, actuaron de acuerdo a las órdenes; paramos la moto aquí y el carro ahí; la revisión la hizo Montero Jesús; procedimos a traerlos a la Comisaría Los Próceres y se remitió a la PTJ; no sé donde estaba la victima al momento; no recuerdo si los llevaron esa noche, ni quien los llevó para la PTJ; el vehiculo lo llevan a la Comisaría los Próceres; se recibe llamada de la central no me acuerdo de quién, no voy a decir mentiras.”

A pregunta formulada por la Juez indicó: “Radiaron que se habían robado un malibu color marrón; interceptamos ese vehículo porque venia el carro de frente y le vi la placa y dije ese es el vehiculo; venían a bordo tres sujetos, habían dos menores de edad.”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado William Anderson Miquelena, por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y de la incautación del objeto material del delito así como de los instrumentos utilizados en su ejecución. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que se encontraba en compañía del funcionario Nemecio Betancourt en una unidad tipo moto, cuando radian de la central el robo de un vehículo malibu, color marrón, el cual avistaron por el cementerio nuevo por lo que procedieron a interceptarlo en el cual iban a bordo tres sujetos de los cuales dos eran adolescentes.
c) Que se efectuó la revisión del vehículo y se encontró un bolso con cuchillo, mecate y ropa.


Yovanny Enrique Olivar, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.646.942, de 35 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en esta ciudad, sin vinculo con las partes, a quien le fue exhibida experticia 9700-057-074 de fecha 16-03-2009, reconoció haberla practicado y expuso: “ Esa experticia es para dejar constancia de las características del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1984; Color: Marrón, Alfanuméricas: PAP 300 y del estado en que se encuentran los seriales, en su estado original”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Se practicó esa experticia porque se encontraba incurso en un delito, la experticia es para dejar constancia de su existencia y el estado de los seriales.”

La defensa no formulo preguntas.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del vehículo Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1984; Color: Marrón, Alfanuméricas: PAP 300, con sus seriales en estado original.”

Al juicio oral y público no compareció el funcionario policial Nemecio Betancourt, ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien desistió del mismo por tener información que se encontraba de reposo.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

a) Que el 14 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., se encontraba el ciudadano José Emidio Hidalgo, laborando como taxista y tres sujetos le solicitan una carrera para el local comercial Rico Pollo, abordando un ciudadano adelante y dos atrás, que al pasar INREVI los sujetos le dicen que eso es un atraco, lo cual se deja acreditado por el Tribunal con la propia declaración del ciudadano José Emidio Hidalgo, quien manifestó: “Estaba trabajando de taxi cuando ellos me solicitaron la carrera y cuando paro, me piden los lleve a Rico Pollo y me dicen que cuánto es que nos vas a cobrar y yo les dije 10 bolívares, entonces cuando pasamos INREVI, me vuelve y me dicen cuánto es que nos vas a cobrar y me dicen esto no es 10 bolívares sino un atraco…”

b) Que la víctima fue amenazadas en su integridad física, que uno de los sujetos que va en la parte trasera lo agarra por la franela y le coloca un cuchillo, forcejeando y se detiene el vehículo, momento en que el sujeto que iba en el puesto del copiloto se baja para tomar el control del vehículo y la víctima logra bajarse, llevándose los sujetos el vehículo, quedó probado sin lugar a dudas con la declaración del ciudadano José Emidio Hernández quien narró contundentemente: “…, uno de atrás sacó un cuchillo y como pude pare el carro y forcejeamos, dejaron la puerta abierta y me salí, el otro decía mátalo, mátalo, y ellos se fueron…”; a preguntas contestó: “ …si pude observar el arma, me dicen quieto párate aquí que esta mierda es un atraco, yo sentí eso aquí (indicó el cuello) ; me agarran por la franela de atrás y me ponen el cuchillo; cuando el carro se para yo forcejeaba como un gato; el de adelante dejó la puerta abierta y salí por el puesto del copiloto; el de atrás fue el que me sometió, el otro de atrás le decía mátalo en el zaperoco, y el de adelante salió y me dejó la puerta abierta y por ahí salí…”, declaración que resulta verosímil además por coincidir con las lesiones observadas por el medico Forense Fran Burgos quien expuso: “… presentaba traumatismo múltiple, se encontraron equimosis de aspecto eritematoso en la zona anterior y media del cuello; traumatismo toracoabdominal cerrado no complicado, equimosis en región escapular izquierda y herida tipo incisa no suturada en región supraclavicular derecha.” Y a preguntas contestó: “si se corresponde un traumatismo como producido con el forcejeo con otra persona; la zona eritomatosa en la cara anterior y media del cuello es una lesión que pudo haber sido producido por haber presionado el cuello; equimosis es una herida superficial, en la parte superior de la piel, puede ser producida por objeto cortante no saturada por que al momento no había sido tratado; la herida tipo incisiva si puede ser producida con un cuchillo.”; quedando además acreditada la existencia del arma blanca tipo cuchillo con la declaración del experto Luís Torres quien expuso: “…un arma blanca tipo cuchillo amolado en doble bisel, un arma blanca tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas; …omissis…y las armas blancas tipo cuchillo pueden ser empleadas atípicamente como objeto cortante o punzo penetrante para causar lesiones; Esas evidencias fueron colectadas por la Policía del Estado en el procedimiento por ellos efectuados y remitidos al despacho para la práctica de la experticia; el material puede ser utilizado para cometer un hecho delictivo.”


c) Que la víctima formuló la denuncia en la Comandancia de Policía, siendo interceptado posteriormente por los funcionarios policiales el vehículo Malibu, color marrón, placa PAP-300, atendiendo la información obtenida por la central de radio, siendo aprehendidos dos adolescentes y el acusado, encontrándose en el interior del referido vehículo un bolso contentivo entre otras cosas de dos armas blancas tipo cuchillo, quedó debidamente probado en el contradictorio con la declaración de la víctima José Emidio Hidalgo, quien manifestó: “… como pude pare el carro y forcejeamos, dejaron la puerta abierta y me salí, el otro decía mátalo, mátalo, y ellos se fueron, después a los 5 minutos me fui a la Comandancia de Policía y radiaron el carro y lo consiguieron.”, a preguntas contestó: “… y el de adelante salió y me dejó la puerta abierta y por ahí salí; si reconozco al acusado como uno de los tres sujetos que abordo el vehiculo; el acusado fue el que tomó el vehiculo, él iba en la parte de adelante y se bajó para pasarse al puesto del conductor y ahí cuando me dejó la puerta abierta fue que me les salí y se llevaron el carro; fue el que tomó el vehiculo; cuando recuperan el vehiculo yo estaba en la PTJ; el vehículo lo recuperan como 45 minutos después de habérmelo despojado….” Declaración que es coincidente y coherente con las afirmaciones realizadas por el funcionario policial Jesús Ernesto Montero, quien expuso: “El día 14-02-2009 a la hora como de diez a once de ka noche, nos radiaron de la central que se había cometido un robo y nos dieron las características de un carro malibu, color marrón, procedimos al patrullaje normal y vamos por la Avenida Simón Bolívar, sentido hacia el cementerio nuevo cuando avistamos al vehiculo, procedimos a hacer procedimiento, chequeamos el vehiculo y realizamos procedimiento y encontramos a los 3 ciudadanos; a preguntas contestó:”… radiaron el carro que se habían robado por INREVI; dentro del vehiculo habían 3 sujetos, cuando procedimos llegaron unos funcionarios en apoyo, había un bolso, no recuerdo características; si aprehendí ese día al acusado.”; Testimonio que es correlacionado por ser concurrente con lo expuesto por el funcionario policial Juan Gabriel Uzcátegui, quien señaló sin titubear: “… tuvimos conocimiento mediante comunicación de radio que recibió Nemecio Betancourt; el vehiculo venia hacia Guanare y nosotros íbamos; al visualizar al vehiculo le dimos la voz de alto, lo interceptamos y se bajaron los muchachos, se reviso vehiculo y se encontró un bolso con cuchillo, mecate y ropa; radiaron que se habían robado un malibu color marrón; interceptamos ese vehículo porque venia el carro de frente y le vi la placa y dije ese es el vehiculo; venían a bordo tres sujetos, habían dos menores de edad.”

Sobre el particular anterior quedó demostrada la existencia física del vehículo del cual fue despojado la víctima y posteriormente recuperado, con la declaración del experto Luís Torres, quien manifestó: “El vehiculo estaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; sus características eran Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1984; Color: Marrón, Alfanuméricas: PAP 300; se practicó la inspección a ese vehículo porque estaba involucrado en un delito de robo y se hizo para dejar constancia de su existencia y características.” En este mismo sentido el experto Yovanny Enrique Olivar señaló: “Se practicó esa experticia porque se encontraba incurso en un delito, la experticia es para dejar constancia de su existencia y el estado de los seriales.” Como se evidencia existe coincidencia absoluta entre las características que del vehículo suministro la víctima, como las que fueron radiadas desde la central de la Comandancia de Policía y conformes a las cuales procedieron los funcionarios a la interceptación y aprehensión de los sujetos que se encontraban a bordo del mismo y las arrojadas de las experticias practicadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas.


d) Que el acusado William Anderson Miquelena, es el sujeto que se sentó en el puesto de copiloto al momento de solicitar los servicios del taxi, quien posteriormente al detenerse el vehículo por el forcejeo entre la víctima y los sujetos que lo agarran por detrás, se baja para conducir el vehículo y llevárselo, siendo aprehendido posteriormente a bordo del referido vehículo, quedó para el Tribunal indubitablemente confirmado con la declaración de la víctima José Emidio Hernández, quien a preguntas contestó: “…el de atrás fue el que me sometió, el otro de atrás le decía mátalo en el zaperoco, y el de adelante salió y me dejó la puerta abierta y por ahí salí; si reconozco al acusado como uno de los tres sujetos que abordo el vehiculo; el acusado fue el que tomó el vehiculo, él iba en la parte de adelante y se bajó para pasarse al puesto del conductor y ahí cuando me dejó la puerta abierta fue que me les salí y se llevaron el carro; fue el que tomó el vehiculo..”; adminiculada con la declaración del funcionario policial Jesús Montero, quien en el interrogatorio contestó: “…dentro del vehiculo habían 3 sujetos, cuando procedimos llegaron unos funcionarios en apoyo, había un bolso, no recuerdo características; si se encuentra en sala uno de los sujetos aprehendidos; si aprehendí ese día al acusado.” Existiendo correspondencia con la declaración del funcionario Juan Gabriel Uzcátegui quien señaló: “…andaban 3 en el vehiculo; si está aquí uno de los sujetos que aprehendimos (señaló al acusado); dentro del vehiculo se encontraba un cuchillo, mecate, gorro y una camisa color anaranjada…”.


Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, los cuales señalan:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
…omissis…
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

Los precitados artículos debemos escindirlos en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

Que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, esgrimiendo para ello cualquier tipo de arma capaz de infundir temor y que sea cometido por dos o más personas, en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; quedando acreditado para el Tribunal que a la víctima lo agarraron por la franela desde la parte de atrás del vehículo y le amenazaron de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, causándole inclusive lesiones, que en el delito concurrieron tres personas, son circunstancias que se dan por probadas con la declaración de la propia víctima José Emidio Hidalgo quien en el contradictorio manifestó: “…el de atrás fue el que me sometió, el otro de atrás le decía mátalo en el zaperoco, y el de adelante salió y me dejó la puerta abierta y por ahí salí…” adminiculada a la declaración de los funcionarios policiales a quienes les radiaron el robo de un vehículo Malibu color marrón, en el cual encontraron en su interior entre otros objetos dos cuchillos y aprehendieron a tres personas, dos adolescentes y el acusado; dejándose además acreditada la existencia del arma blanca tipo cuchillo con la declaración del experto Luís Torres quien expuso: “…un arma blanca tipo cuchillo amolado en doble bisel, un arma blanca tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas; las armas blancas tipo cuchillo pueden ser empleadas atípicamente como objeto cortante o punzo penetrante para causar lesiones.”


Que se apodere de un vehículo, tal elemento se acredita con la declaración de la víctima José Emidio Hidalgo, quien afirmó“…, uno de atrás sacó un cuchillo y como pude pare el carro y forcejeamos, dejaron la puerta abierta y me salí, el otro decía mátalo, mátalo, y ellos se fueron, después a los 5 minutos me fui a la Comandancia de Policía y radiaron el carro y lo consiguieron.” además de ser el objeto material del delito un vehículo, lo que se estima acreditado con la declaración de los expertos Luís Torres y Yovanny Enrique Olivar, quienes refirieron sus características y el estado original de sus seriales.
Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en relación con el artículo 83. Así se decide.


PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

La participación y culpabilidad del acusado William Anderson Miquelena Fernández, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputó el delito de robo agravado de vehículo, quedó determinado con la declaración de la víctima José Emidio Hernández, quien a preguntas contestó: “… si reconozco al acusado como uno de los tres sujetos que abordo el vehiculo; el acusado fue el que tomó el vehiculo, él iba en la parte de adelante y se bajó para pasarse al puesto del conductor y ahí cuando me dejó la puerta abierta fue que me les salí y se llevaron el carro; fue el que tomó el vehiculo; él (acusado) se baja para tomar el vehiculo y deja la puerta abierta y por ahí yo me salgo; cuando recuperan el vehiculo yo estaba en la PTJ; el vehículo lo recuperan como 45 minutos después de habérmelo despojado.”; reforzándose el convencimiento en el Tribunal con la declaración del funcionario Jesús Ernesto Montero quien manifestó: “…radiaron el carro que se habían robado por INREVI; dentro del vehiculo habían 3 sujetos, cuando procedimos llegaron unos funcionarios en apoyo, había un bolso, no recuerdo características; si se encuentra en sala uno de los sujetos aprehendidos; si aprehendí ese día al acusado.” Asimismo el funcionario Juan Gabriel Uzcátegui, es coincidente al reconocer: “… andaban 3 en el vehiculo; si está aquí uno de los sujetos que aprehendimos (señaló al acusado); dentro del vehiculo se encontraba un cuchillo, mecate, gorro y una camisa color anaranjada…” .

Realizada la imputación fiscal en grado de coautoría tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria la definen como “ Realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consiente y voluntariamente “ colaboración y voluntariedad que se acreditó en el debate con la declaración de la víctima quien individualizó la acción de cada uno de los sujetos que abordaron el vehículo, vale decir de los dos adolescentes y del acusado al manifestar: “… el de atrás fue el que me sometió, el otro de atrás le decía mátalo en el zaperoco, y el de adelante salió y me dejó la puerta abierta y por ahí salí; si reconozco al acusado como uno de los tres sujetos que abordo el vehiculo; el acusado fue el que tomó el vehiculo, él iba en la parte de adelante y se bajó para pasarse al puesto del conductor y ahí cuando me dejó la puerta abierta fue que me les salí y se llevaron el carro…”.

Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que los sujetos someten, amenazan con un arma blanca y forcejean con la víctima, tales hechos objetivos hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) La utilización de arma blanca por parte de uno de los adolescentes como instrumento capaces de infundir temor y lesionar, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el acusados fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; c) Al quedar acreditado que el acusado se apoderó del vehículo sin el consentimiento de su dueño, acreditan asimismo la acción dolosa por parte del mismo; d) Al quedar demostrado que fueron aprehendidos después de haberse cometido el hecho encontrándosele en su poder el objeto material del delito y los instrumentos utilizados para ello, por lo que estas conclusiones; relacionadas con las de culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio del Tribunal un juicio conclusivo que dictamina que William Miquelena Anderson es culpable de la comisión del delito de robo agravado de vehículo en grado de coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con artículo 83 del Código Penal. Así se decide.

Finalmente, es conveniente acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal del acusado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente desde sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:

“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto” .

En atención al criterio citado, se observa que el testimonio del ciudadano José Emidio Hidalgo, en su condición de testigo víctima, fue razón suficiente para fundar la certeza de responsabilidad y culpabilidad del acusado, toda vez, que fue la única persona que de manera directa presenció los hechos, circunstancias que no fueron desvirtuados.


PENALIDAD
El artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos prevé para el delito de robo agravado de vehículo una pena de nueve a diecisiete años de prisión, y por su parte el artículo 83 ejusdem, establece que cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, en tal sentido, el Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, para aplicar la pena en su límite inferior. Es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de robo agravado de vehículo que se impone al acusado William Anderson Miquelena, es de nueve (9) años de prisión, aplicada en su límite inferior.

En virtud de la naturaleza condenatoria dictada en contra del acusado quien se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda mantener la misma en el sitio de reclusión actual.

Se ordena la destrucción de las evidencias descritas en la acusación fiscal que riela al folio 78 de la primera pieza y trascritos en el auto de apertura a juicio al folio 159 de la misma pieza.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE a William Anderson Miquelena Fernández, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-01-1991, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.160.665, casa N° 10, hijo de William Mata (V) y Nancy Coromoto Fernández (V), residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana C-01,, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de José Emidio Hidalgo y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la destrucción de las evidencias incautadas.

Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado en el sitio de reclusión actual, hasta tanto quede firme la sentencia, pena aplicada conforme a lo establecido en los artículos 258, 83 y 74 del Código Penal.

Se fija como fecha provisional en que finaliza la condena el día 15 de marzo de 2018, tomando en consideración que el acusado se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad desde el 15 de marzo de 2009.


El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha tres (3) de marzo de 2010. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 17 días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.


La Secretaria,

Abg. Dora Patricia Quiroz.


Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.