REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 18 de marzo de 2010
Años 199° y 150°
N° 11-10
CAUSA: 2U-348-09
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
ACUSADORES: Fiscales Séptimos del Ministerio Público
Abg. Adonai Solis y Linda López
VICTIMAS: Carmen Teresa Moreno Barrios
María Andreina Fernández La Cruz
ACUSADOS: Daniel Ramón García
Saul David García
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Betty Terán.
DELITOS: Actos lascivos y robo agravado
SENTENCIA: Absolutoria
Se inició el juicio oral y reservado en fecha 18-02-2010, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Daniel Ramón García, venezolano, de 18 años de edad, soltero, natural de Guanare Estado portuguesa, residenciado en el Barrio Las Américas, calle 10, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.318.177 y Saúl David García, venezolano, de 33 años de edad, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Las Américas, calle 10, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.214.244, por la comisión de los delitos de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas María Andreina Fernández La Cruz y Carmen Teresa Moreno Barrios, imputación realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
El juicio se desarrollo en diversas sesiones y se concluyo el 11 de marzo de 2010 y procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de cinco días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Séptimo Adonai Solis presentó la acusación penal en contra de los acusados, indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: “En fecha veintinueve de Agosto del año dos mil nueve, siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde, las victimas María Andreina Fernández La Cruz y Carmen Teresa Moreno Barrios, se encontraban atravesando un camino que conduce a las Ameriquitas, cuando se percataron que las iban siguiendo dos hombres, cuando estos pasan por sus lados, revelan cada uno un arma de fuego, las internan en el monte bajo amenaza, las internaron en la maleza y proceden a cometer actos lascivos, tocándole sus genitales con sus manos y sus bocas, posteriormente le sustraen amenazándolas de muerte con sus armas dos bolsas de pan, unos refrescos y dos bolívares fuertes que cargaban en efectivo” .
El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los acusados Daniel Ramón y Saul David García, por la comisión del delito actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral a través de los cuales demostraría la comisión de los delitos y la responsabilidad de los acusados, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.
La Defensora Privada Betty Terán planteó por su parte que en el contradictorio una vez recepcionados los medios de prueba, quedaría demostrada la no responsabilidad de sus representados en los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público por cuanto los mismos no ocurrieron en los términos expresados, ya que éstos se encontraban hospitalizados por haber sido objeto de unos disparos en una fiesta.
Los acusados impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron individualmente su voluntad de no declarar.
Cerrado el debate probatorio se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien argumentó: “Las victimas se observaron nerviosas por ello en el debate su declaración no fue precisa, no obstante, los funcionarios reconocen que las victimas les dijeron que esos eran los sujetos y así consta en las actas, por otra parte el funcionario Luís Torres nos da fe que el lugar existe y es el lugar señalado por las victimas de una manera coherente, por lo que el Ministerio Público considera que debe dictarse sentencia condenatoria en contra de estos ciudadanos por la comisión de los delitos de actos lascivos y robo agravado”.
Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestó. “Durante el desarrollo del debate las victimas que son quienes perciben los hechos de manera personal, directa, para determinar la participación de los ciudadanos en los hechos, las victimas asistieron al debate, indicaron que no observaron a las personas que las robaron y tocaron, que no saben que cargaban armas, que no las vieron, los funcionarios policiales señalaron que recibieron llamado de solicitud de auxilio en la residencia del acusado Saúl García, y allí fueron y los encontraron lesionados, que los trasladaron al Hospital y encontrándose allí, es que los llaman para decirles que esos ciudadanos estaban involucrados en los delitos de actos lascivos y robo, y a preguntas realizadas al funcionario este contestó que en el llamado no se le dio las características de los sujetos, ni los nombres, durante todo el desarrollo del debate surgió una duda razonable, no solo del hecho de su ocurrencia, sino tampoco de las circunstancias de la aprehensión, porque mis defendidos eran victimas de un hecho que mi defendido narró, que se encontraba en su casa cuando fue objeto de unos disparos y que su hermana llamó al 171 para pedir auxilio y es por eso que los funcionarios se trasladan hasta su casa. Solicito en virtud de la duda razonable, dado que no se comprometió la responsabilidad de mis defendidos sea dictado sentencia absolutoria y cese de manera inmediata la medida privativa en que se encuentran.”.
Concluida su exposición se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quién hizo uso del derecho a réplica en los siguientes términos: “Las victimas no fueron claras porque estaban sometidas a nerviosismo, pero al inicio del hecho, de la investigación ellas reconocieron a los acusados y los ahora acusados son reconocidos; no se pudo ventilar las acusaciones de las heridas”.
Por su parte la Abg. Betty Terán en ejercicio del derecho a contrarreplica manifestó: “ Las victimas son las que perciben a través de sus sentidos los hechos vividos, y en esto son las victimas quienes hicieron su exposición de manera libre bajo la protección del Tribunal y no surge indicio alguno de responsabilidad y no se puede condenar con fundamento en las actas del proceso, en la afirmación de las victimas en la etapa inicial de investigación, en este debate solo quedó probado que ellos no concurrieron en el delito, por ello la sentencia ha de ser absolutoria”.
Las víctimas no comparecieron a la audiencia en que concluyo el Juicio Oral.
En este estado, a los acusados se les cedió el derecho de palabra final y nada manifestaron.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:
Carmen Teresa Moreno Barrios, previo juramento manifestó ser venezolana, de 48 años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad 9.405.620, residenciada en el Caserío La caimanera, a quien en su condición de víctima testigo se le impuso del motivo de su comparecencia y expuso: “Yo estaba enferma de la cabeza, yo no sé como fue eso, aquí presente yo creo que no fueron estos, parece que hay una equivocación, porque yo en estos días andaba de viaje y vi a uno de los que fue, esos días yo andaba muy asustada”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “ Estaba muy mal de la cabeza, cuando denunciaron; si me quitaron eso, pero no puedo decirles quienes fueron porque yo estaba enferma, yo estaba como dormida, yo sufro del corazón; no he recibido amenazas.”
La defensora privada Abg. Betty Terán no formuló preguntas.
A preguntas de la Juez respondió: “Si me robaron; si me agarraron pero no puedo comprobar quien fue; sufro de la tensión, no tengo tratamiento; de los nervios perdí el conocimiento; una patrulla iba pasando y me trajo para el rancho; cuando la patrulla llegó estábamos nosotras dos, no sé que se hicieron los que nos robaron; no sé quien le dijo a los policías, yo estaba toda nerviosa; no he sido amenazada; no fueron ellos (refiriéndome a los acusados); yo salí de viaje y vi uno de los que puede ser”.
La anterior declaración la valora este tribunal por haber sido rendida en el debate por una ciudadana de 48 años de edad, quien afirma que si la robaron y la agarraron pero que los acusados no son, que parece que hubo una confusión y se limita a indicar que estaba enferma de la cabeza y muy nerviosa, apreciándose bajo la inmediación un estado de ansiedad que llevó a esta Juzgadora a preguntarle si se encontraba amenazada a lo que respondió que no, no obstante, su actitud era de salir de la sala de juicio lo antes posible y en efecto concluida su declaración se retiró del Tribunal.
María Andreina Fernández La Cruz, previo juramento manifestó ser venezolana, de 23 años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad 22.090.354, quien es nuera de Carmen Teresa Moreno, en su condición de víctima se le impuso del motivo de su comparecencia y expuso: “ Eso de robo e intento de actos lascivos”
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Me bajaron la ropa, me requisaron y me quitaron lo que llevábamos; las caras no las vimos bien, yo estaba muy asustada, eran como las 3:30 de la tarde, había sol; no sabemos si estaban armados; no vi armas; íbamos por el camino y aparecieron de espalda, nos dijeron quieto por la espalda y nos metieron al monte; me levantaron la camisa y me levantaron el sostén; no le vi la cara porque se arrodilló y me hizo voltear la cara, no me acuerdo de la ropa que cargaban, yo no sé quien fue, no le vi la cara, no se quienes fueron”.
A preguntas formuladas por la defensora Betty Terán respondió: “La policía llegó a mi casa y nosotras no denunciamos, no sabemos cómo llegó la policía para que denunciáramos; no quería denunciar; andaban dos porque de oían 2 voces”.
A preguntas de la Juez respondió: “ No he sido objeto de amenazas; yo salí y mi suegra y hablamos con los policías, le contamos lo sucedido; nos llevaron a declarar en PTJ; mi suegra sufre del corazón y de la tensión; ella se puso muy nerviosa; actos lascivos no es nada grave.”
La anterior declaración la valora este tribunal por haber sido rendida en el debate por una ciudadana victima testigo, su declaración fue poco elocuente, sus respuestas cortas, advirtiéndose en su postura corporal, tono de voz y gestos una actitud de desinterés en el hecho objeto del debate, de su dicho se acredita las siguientes circunstancias:
a) Que la ciudadana fue objeto de un robo y de actos lascivos, aproximadamente a las 3:00 de la tarde en un monte.
b) Que el hecho lo cometieron dos sujetos, pero las víctimas no les vieron las caras, que no saben si andaban armados, porque tampoco vieron armas.
c) Que las víctimas no querían denunciar, que fue la policía la que llegó a su casa para que denunciaran, que no saben como llegaron.
d) Que para la víctima los actos lascivos cometidos en su contra no constituyen un hecho grave.
Javier Felipe Mendoza, previo juramento manifestó ser venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.012.749, domiciliado en Guanare, de profesión funcionario Público, Agente de Policía y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “El 28-08-2009, nos encontrábamos en labores de patrullaje y nos informaron que habían unos ciudadanos heridos, los buscamos y los llevamos al hospital, después nos dijeron por radio que esas personas estaban incursas en el delito de actos lascivos, que los trasladaran a la Comisaría de Los Próceres, los llevamos y allí estaban 2 personas que si los reconocieron como los autores”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público Linda López contestó: “Nos llaman por radio y nos informan que esos ciudadanos (acusados), estaban en actos lascivos, esperamos que el medico les diera de alta y los llevamos a los Próceres; las víctimas si reconocieron a los acusados como las personas que realizaron actos lascivos y fuimos y los pusimos a la orden del Fiscal”.
A preguntas de la defensora contestó: “A los acusados los encontramos en una casa, creo que ellos estaban heridos en pierna y espalda y después es que nos llamaron de la central de radio y dicen que estaban involucrados en el delito de actos lascivos; nos dijeron que esas personas eran las involucradas en actos lascivos; los buscamos como a las 4:30 de la tarde porque nos hicieron una llamada vía radio; me encontraba en compañía del funcionario Torres Edilson; ellos dijeron que no sabían quien los había lesionado; permanecimos con ellos en el Hospital hasta que les dieron de alta; se recibió la segunda llamada no recuerdo como de 5 a 6 de la tarde; los sacamos del Hospital como de 7 a 8 de la noche; luego permanecieron en la Comisaría Los Próceres como hasta las 11:00 de la noche mientras se hacía el acta; había uno herido por perdigones en la pierna y otro en la espalda; los llamados los hace el funcionario que esta en la central de radio de la Comandancia; no nos suministraron los nombres de los ciudadanos, ni las características solo que ellos estaban involucrados en actos lascivos.”
A pregunta de la Juez respondió: “De las victimas una estaba llorando y otra ahí; cuando llegamos a la comisaría ellas estaban allá; cuando vieron a los acusados dijeron que eran ellos; dijeron que les habían hecho actos lascivos y robado unos refrescos y torta; no escucho formular la denuncia.”
La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, no obstante, no es coherente o concordante con lo expresado en la sala por las víctimas como se analizara más adelante, acreditándose con su dicho:
a) Que día 28 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 4:00p.m., se encontraba el funcionario en compañía de Torres Edlson, cuando recibieron un llamado de la central de radio por lo que procedieron a buscar a los acusados en la casa de estos, porque se encontraban heridos y los llevaron al hospital.
b) Que encontrándose en el hospital, como de 5 a 6 de la tarde los funcionarios reciben otra llamada de la central de radio en que le informan que esos sujetos se encontraban involucrados en unos actos lascivos, por lo que una vez los dieron de alta los llevaron a la Comisaría Los Próceres.
c) Que los acusados estaban heridos de escopeta, uno en la pierna y otro en la espalda y dijeron que no sabían quien los había lesionado.
d) Que al llegar a la Comisaría de los Próceres allí se encontraban las víctimas quienes reconocieron a los acusados como los autores del hecho.
Edilson José Torres Fernández, previo juramento manifestó ser venezolano, de 35años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.009.187, domiciliado en Guanare, de profesión funcionario Público, Agente de Policía y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Siendo las 4:30 de la tarde, nos hicieron un llamado que habían 2 heridos en el Barrio Las Ameriquitas, llegamos y si habían 2 heridos por arma de fuego, se trasladan al hospital y de eso a 6:30 p.m, llaman que ellos estaban involucrados en actos lascivos y los trasladamos, al llegar a la Comisaría, las victimas dijeron que si, que habían sido ellos los que habían cometido los actos lascivos”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Que por radio les informaron que habían dos personas heridas, que eran como las 4:30 de la tarde, estábamos patrullando y cuando llagamos estaban allá los heridos; andaba con el funcionario Medina Javier; cuando estábamos en el Hospital nos llaman que los trasladáramos a los Próceres y al llegar allá, las ciudadanas nos dijeron que si habían sido ellos los de los actos; las 2 ciudadanas de manera segura dijeron que eran ellos 2, los señalaron con la mano, si los veían de manera clara a la cara; estaban las 2 juntas y los señalaron.”
A preguntas de la defensora, respondió: “Recogimos a los ciudadanos como a las 4:30 de la tarde; nos dijeron en la segunda llamada que no dejara retirar a los ciudadanos que presuntamente estaban involucrados en actos lascivos; el que hace la transmisión de radio no vio a los acusados; el de radio si les dijo los nombres de los ciudadanos involucrados.
La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, no obstante, no es coherente o concordante con lo expresado en la sala por las víctimas como se analizara más adelante, acreditándose con su dicho:
a) Que siendo aproximadamente las 4:30p.m., se encontraba el funcionario en compañía de Javier Mendoza, cuando recibieron un llamado de la central de radio por lo que procedieron a buscar a los acusados en la casa en Las Ameriquitas, porque se encontraban heridos por arma de fuego y los llevaron al hospital.
b) Que encontrándose en el hospital, como a las seis de la tarde los funcionarios reciben otra llamada de la central de radio en que le informan que esos sujetos se encontraban involucrados en unos actos lascivos, por lo que una vez los dieron de alta los llevaron a la Comisaría Los Próceres.
c)Que al llegar a la Comisaría de los Próceres allí se encontraban las víctimas quienes reconocieron de manera segura a los acusados como los autores del hecho.
En este estado el acusado García Saúl David, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad 15.214.244, residenciado en el Barrio Las Ameriquitas manifestó su voluntad de declarar, por lo que instruido nuevamente del precepto constitucional y de la advertencia preliminar contenida en el Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “Me encontraba en mi casa el el 29 de agosto de 2009, celebrando el cumpleaños de mi hija y como a las 2 se metieron 2 hombres a mi casa, pidiendo un palo de miche, y se pusieron bravos porque no se los dimos y a las 2:30 mi hermana llamó a los policías y esas señoras yo no las he visto nunca, las vi aquí, soy trabajador del campo, padre de familia”.
No formularon preguntas la Fiscal ni la Defensa.
A preguntas de la Juez, contestó: “Le dispararon al primo primero y después a mí, como a las 2:10 de la tarde; mi hermana llamó a la policía como a las 2:30.p.m. y la policía llegó como a las 4:00 de la tarde.
De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporó por la lectura Inspección técnica 1321, de fecha 30 de agosto de 2009, practicada en una vía de penetración ubicada al final de la calle principal del Barrio Las Amériquitas, vía al sector Los Canales, Guanare estado Portuguesa, en la que se deja constancia que es un sitio totalmente despoblado, desprovisto de aceras y alumbrado eléctrico, la vía de granzón, con maleza de alto nivel y diversos árboles.
Luís Ramón Torres Castillo, previo juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.329.016, de 32 años de edad, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en la ciudad de Guanare, sin vínculo con las partes, quien impuesto del motivo de su citación, le fue exhibida inspección N° 1321 de fecha 30 de agosto de 2009, reconoció como suya la firma y expuso: “ Se trata de una inspección que realice con el agente Héctor Mendoza, en el Barrio Las Ameriquitas, resulto ser un sitio de suceso abierto, constituido por una vía de granzón a un terreno con abundante maleza, era despoblado.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Nosotros nos hicimos acompañar por las victimas y allí nos lo señaló; ella indicó que era un camino de granzón y eso dirigía al lugar, los canales”.
A preguntas de la defensa señaló: “No fue colectada evidencia de interés criminalístico, solo el lugar de ocurrencia del hecho; la inspección no aporta vinculación de persona alguna”.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso que resultó ser una vía de penetración ubicada al final de la calle principal del Barrio Las Amériquitas, vía al sector Los Canales, Guanare estado Portuguesa, siendo un sitio totalmente despoblado, desprovisto de aceras y alumbrado eléctrico, con maleza de alto nivel y diversos árboles.
Se prescindió de la declaración del funcionario Héctor Mendoza, quien practicó conjuntamente con el funcionario Luís Torres la inspección técnica 1321, ante el desistimiento de su testimonial por parte de la Fiscal del Ministerio Público, con la anuencia de la Defensora Privada, por considerar suficientemente debatida la prueba con su incorporación por la lectura y contradictorio del funcionario Luís Torres al respecto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de robo agravado y actos lascivos previstos el primero en el artículo 458 del Código Penal y el segundo en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los cuales señalan:
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondientes al delito de porte ilícito de armas”.
Artículo 45:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años…”.
Los precitados artículos debemos escindirlos en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:
A los fines de acreditar la comisión de los delitos de robo agravado y de actos lascivos el Tribunal aprecia la declaración de las víctimas, que a pesar de su reticencia a declarar, permiten inferir su ocurrencia ya que la ciudadana Carmen Teresa Moreno a preguntas contestó:”… “Si me robaron; si me agarraron pero no puedo comprobar quien fue; sufro de la tensión, no tengo tratamiento; de los nervios perdí el conocimiento; una patrulla iba pasando y me trajo para el rancho; cuando la patrulla llegó estábamos nosotras dos, no sé que se hicieron los que nos robaron…” y por su parte María Andreina Fernández respondió: “….Me bajaron la ropa, me requisaron y me quitaron lo que llevábamos; íbamos por el camino y aparecieron de espalda, nos dijeron quieto por la espalda y nos metieron al monte; me levantaron la camisa y me levantaron el sostén; no le vi la cara porque se arrodilló y me hizo voltear la cara…”, no obstante, no quedó acreditado para el Tribunal ninguna de las circunstancias especificas contenidas en el tipo penal.
Ahora bien, como puede observarse las pruebas aportadas al debate por el Ministerio Público consistente en la declaración de las víctimas excluyen de responsabilidad a los acusados tanto de la comisión del delito de robo agravado como de actos lascivos, tal y como se desprende de la declaración de Carmen Teresa Moreno, quien manifestó: “Yo estaba enferma de la cabeza, yo no sé como fue eso, aquí presente yo creo que no fueron estos, parece que hay una equivocación, porque yo en estos días andaba de viaje y vi a uno de los que fue, esos días yo andaba muy asustada”; no he sido amenazada; no fueron ellos (refiriéndome a los acusados); yo salí de viaje y vi uno de los que puede ser” y la víctima María Andreina Fernández señaló: “…las caras no las vimos bien, yo estaba muy asustada, no vi armas; íbamos por el camino y aparecieron de espalda, nos dijeron quieto por la espalda y nos metieron al monte; no le vi la cara porque se arrodilló y me hizo voltear la cara, no me acuerdo de la ropa que cargaban, yo no sé quien fue, no le vi la cara, no se quienes fueron…”. a pesar de haberle escudriñado esta Juzgadora si se encontraban amenazadas o constreñidas para exculpar a los acusados a lo que aseveraron que no, toda vez que contradictoriamente los funcionarios policiales coinciden en afirmar que al llegar a la Comisaría Los Próceres, las víctimas se encontraban allí y reconocieron a los acusados como los autores del hecho, sin embargo surgen incongruencias insalvables entre la versión de los funcionarios policiales y las víctimas, así tenemos que, las víctimas afirman que ellas no querían denunciar, que fueron los policías los que llegaron a su casa para que denunciaran, por otra parte, los funcionarios que asistieron al debate van en busca de los acusados al Barrio Las Ameriquitas en virtud de un llamado vía central de radio de que en ese lugar se encuentran dos personas heridas y efectivamente trasladan a los acusados al hospital y es encontrándose allí que nuevamente reciben llamado de la central en que le indica que esos sujetos están involucrados en actos lascivos, surgiendo así la interrogante, cómo sabía el funcionario de la central de radio que los sujetos heridos eran los mismos sujetos involucrados en el delito de actos lascivos, si a decir del funcionario no les suministraron características, los ni nombres, en este mismo sentido las aseveraciones hechas por parte del funcionario Luís Torres respecto a la inspección en el lugar del hecho no arroja probanza alguna de responsabilidad penal para dichos ciudadanos, por lo que no existe un hecho demostrativo de la responsabilidad de los acusados en los delitos atribuidos. Así se decide.
Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados Daniel Ramón García y Saúl David García, ya que si cotejamos la declaración del acusado García Saúl David, quien manifestó: “Me encontraba en mi casa el 29 de agosto de 2009, celebrando el cumpleaños de mi hija y como a las 2 se metieron 2 hombres a mi casa, pidiendo un palo de miche, y se pusieron bravos porque no se los dimos y a las 2:30 mi hermana llamó a los policías y esas señoras yo no las he visto nunca, las vi aquí, soy trabajador del campo, padre de familia”, la misma resulta verosímil ya que efectivamente los funcionarios reconocen que los acusados se encontraban heridos y les fue indicado vía radio fueran en su auxilio al Barrio Las Ameriquitas, sin que el Ministerio Público desvirtuara en el debate esta coartada, así podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como es todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, el in dubio pro reo presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:
“….el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)
Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que la sola declaración de las víctimas exculpan a los acusados y las declaraciones de los funcionarios policiales exclusivamente por demás contradictoria no sirven para desvirtuar la presunción de inocencia que les asiste, además en atención a los análisis de los tipos delictivos que la Fiscalía imputaba ya que para demostrar los delitos de robo agravado y violencia sexual, se debía acreditar que los acusados bajo amenazas a la vida o a mano armada hayan despojado a las víctimas de un objeto y que a través uso de violencia o amenazas las hubieren constreñido a un contacto sexual no deseado, elementos de los tipos penales atribuidos que debían concurrir para que en el debate oral se probara sin lugar a dudas la comisión del hecho y la responsabilidad penal de los acusados Daniel Ramón y Saúl David García.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente hecho no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión de los delitos de robo agravado y actos lascivos y la responsabilidad de los acusados, por ello la Sentencia que se dicte con relación a ellos debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE a Daniel Ramón García, venezolano, de 18 años de edad, soltero, natural de Guanare Estado portuguesa, residenciado en el Barrio Las Américas, calle 10, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.318.177 y Saúl David García, venezolano, de 33 años de edad, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Las Américas, calle 10, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.214.244, por la comisión de los delitos de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas María Andreina Fernández La Cruz y Carmen Teresa Moreno Barrios.
Por cuanto los acusados se encuentran sometidos a medida judicial preventiva privativa de libertad se acuerda el cese inmediato de la medida conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 11 de marzo de 2010. Publíquese el texto íntegro de esta y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.
Téngase por notificadas las partes sin necesidad de notificación puesto que se publica dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare 18 de marzo de dos mil diez. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Unipersonal,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg Dora Patricia Quiroz.
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