REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 22 de marzo de 2010
199° y 150°
N° 12 -10
CAUSA: 2M- 365-10
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz De Tovar.
SECRETARIA: Abg. Dora Patricia Quiroz
ACUSADORA: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Etny Canelón
VÍCTIMA: Iván José Fernández
ACUSADO: Romel Ramón Romero Betancourt
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Ernesto Pacheco
DELITO: Lesiones culposas graves
DECISION: Solicitud improcedente
Visto el escrito presentado por el ciudadano Iván José Fernández García, titular de la cédula de identidad Nª 21.589.037, en la presente causa, suscrito por el Abogado Moy de Jesús Fuenmayor, inoreabogado 137.350, mediante el cual expone: “ Yo Iván José Fernández García, Mayor de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N V-21.589.037, ante usted respetuosamente acudo en uso de las facultades que me confiere el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerar al Fiscal tercero el Abogado Etny canelón Andrade en la causa que llevo ante este Tribunal de juicio signada 2U-365-10, a los fines de designar como mi defensor al Abogado MOY DE JESUS FUENMAYOR PEREZ, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Estado Portuguesa bajo el Nª 137.350, titular de la cedula de identidad Nª 14.333.931, con domicilio Procesal en la urbanización Colinas de Curazao Av. Seminario casa N B de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.” este Tribunal para proveer observa:
De la revisión de la causa se observa que el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2010, dictó auto de apertura a juicio en contra del acusado Romel Ramón Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 13.739.550, por la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Iván José Fernández, evidenciándose sin lugar a dudas que el ciudadano Iván José Fernández posee la cualidad de víctima y no de imputado, correspondiéndole en consecuencia el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
En este mismo orden de ideas, tenemos que al Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 11 del Código Adjetivo Penal le corresponde el ejercicio de la acción penal en representación del Estado Venezolano y en el caso de autos la acción se ejerció por la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, delito que es de acción pública, en consecuencia no le esta dado a la víctima exonerar al representante del Estado de las facultades que conforme a la ley le fueron conferidas y en ejercicio de las cuales actúa en el presente proceso.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano Iván José Fernández García, titular de la cédula de identidad Nª 21.589.037, quien en su carácter de víctima de exonera al Fiscal del Ministerio Público del conocimiento de la presente causa y designar un defensor privado, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 118,119,120 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes
La Juez de Juicio N° 2
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Dora Patricia Quiroz
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste;