REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 12 de marzo de 2010

SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 03: Abg. Claudia Rizza diaz.
FISCAL: Abg. Nelson Toro.
ACUSADOS: Rafael Antonio Cadenas Perdomo; venezolano, natural de Guanare del estado Portuguesa, de 45 años de edad, nacido en fecha 30/12/1964, de profesión u oficio Parqueaderos de Vehículos, residenciado en el Barrio la Polar, Guanare estado Portuguesa; José Antonio Mosquera; Venezolano natural de Falcón, de 46 años de edad; nacido en fecha 24/05/1963; titular de la cedula de identidad N° V-14.226.922, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio la Polar Guanare estado Portuguesa; y Raedi José Peraza, Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-10.728.335, de 47 años de edad, de profesión u oficio Latonero, y Pintor.
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEFENSORAS PRIVADAS: Abg. Betty Teran.
SECRETARIA: Abg. Elker Torres.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con él articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado; en la causa seguida a los Acusados Rafael Antonio Cadenas Perdomo; José Antonio Mosquera y Raedi José Peraza, por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Nelson Toro, quien expuso: procede a acusar formalmente a los ciudadanos Rafael Antonio Cadenas Perdomo; José Antonio Mosquera y Raedi José Peraza, por la comision del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; quien explanó lo siguiente: “Siendo las 9:00 horas de la mañana del día 21/06/2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N° 41 Primera Compañía, se encontraban realizando patrullaje por detrás del deposito de la Empresa Polar, ubicada en el Barrio la Polar Guanare, estado Portuguesa, avistaron a tres (03) ciudadanos parados frente a una vivienda construida de zinc y madera, quienes al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud nerviosa, procedieron a darles la voz de alto, haciendo caso omiso e introduciéndose en la vivienda por lo que ingresaron en la casa, amparados por el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo capturados dichos ciudadanos detrás del solar de la vivienda, efectuándole una inspección corporal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo una minuciosa revisión del sector donde había movimiento de tierra no muy usual en el patio por lo que se procedió a excavar en el sitio encontrando enterrado una bolsa de plástico de color negro que contenía en su interior otra bolsa del mismo color contentiva en su interior de 10 envoltorios forrados en bolsas plástica trasparente contentiva de restos vegetales de color marrón y verde y verde con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, procediendo a la detención de dichos ciudadanos”, en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales y se aperture el Debate. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Betty Teran quien expuso: “Por cuanto en conversación previa con mis representados me han manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al Art 376 del COPP, solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento en atención a la reforma del Código Orgánico Procesal penal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, Es todo”.
Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusados y les impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare y también se le advirtió a los mismos de las disposiciones jurídicas acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 reformado del Código Orgánico Procesal Penal; seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Rafael Antonio Cadenas Perdomo; venezolano, natural de Guanare del estado Portuguesa, de 45 años de edad, nacido en fecha 30/12/1964, de profesión u oficio Parqueaderos de Vehículos, residenciado en el Barrio la Polar, Guanare estado Portuguesa, José Antonio Mosquera; Venezolano natural de Falcón, de 46 años de edad; nacido en fecha 24/05/1963; titular de la cedula de identidad N° V-14.226.922, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio la Polar Guanare estado Portuguesa y Raedi José Peraza, Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-10.728.335, de 47 años de edad, de profesión u oficio Latonero, y Pintor; y quienes expusieron a viva voz y en forma separada: “ADMITO LOS HECHOS”. Es Todo”.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a los referidos acusados, como lo son:
1. Declaración en calidad de expertos de los funcionarios: Toxicólogo Juan Ledezma, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, estado Portuguesa, quien practico la Experticia Botánica Nº 9700-057-170, de fecha 06/07/2009, realizada a la sustancia incautada así como de la Prueba de Orientación de fecha 22 de Junio de 2009.
2. Declaración en calidad de testigo de los funcionarios: Teniente José Gregorio Guerrero Álvarez, SM/1ra Julio Castillo, SM/2da Mora Piñero, SM/2DA Roque Quevedo, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela.
3. Declaración en calidad de testigo del ciudadano José Antonio Alvarado Alvarado, a los fines de rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de entrevista.
4. Declaración en calidad de testigo del ciudadano: Adrián José Rodríguez Moreno, a los fines de rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de entrevista.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los acusados Rafael Antonio Cadenas Perdomo; José Antonio Mosquera y Raedi José Peraza, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, y así se declara conforme a la Ley y Así se decide.
PENALIDAD

En cuanto al hecho admitido por los Acusados Rafael Antonio Cadenas Perdomo; José Antonio Mosquera y Raedi José Peraza por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de Seis (06) a Ocho (08) años; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Siete (07) años de prisión y por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable se rebaja hasta un tercio, correspondiéndole en definitiva la rebaja en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se deja constancia que en el acta levantada el dia de la audiencia se incurrió en error material, estableciendo la pena en cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión, siendo lo correcto CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados Rafael Antonio Cadenas Perdomo; venezolano, natural de Guanare del estado Portuguesa, de 45 años de edad, nacido en fecha 30/12/1964, de profesión u oficio Parqueaderos de Vehículos, residenciado en el Barrio la Polar, Guanare estado Portuguesa; José Antonio Mosquera; Venezolano natural de Falcón, de 46 años de edad; nacido en fecha 24/05/1963; titular de la cedula de identidad N° V-14.226.922, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio la Polar Guanare estado Portuguesa; y Raedi José Peraza, Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-10.728.335, de 47 años de edad, de profesión u oficio Latonero, y Pintor, a cumplir LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MÁS DE LAS ACCESORIAS DE LEY; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. Y mantiene privada de su libertad en la Comandancia de la policía del estado Portuguesa SEXTO: Remítase al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución interna, ya que la defensa manifestó que renunciaba a los lapsos para recurrir, a lo cual la representación fiscal no hizo objecion. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 03 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los doce (12) de Marzo de 2010.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECTRETARIA
ABG. MARYSEL ACOSTA.