REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03
Guanare, 15 de Marzo de 2010
SENTENCIA CONDENATORIA POR LA ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZA DE JUICIO N° 03: Abg. Claudia Rizza Diaz.
ACUSADO (S): ARGUELLO CORDERO DIOSBELIS FABIOLA, ARGUELLO CORDERO DOUGLAS ERNESTO Y MURCIA MONTILLA WLADIMIR.
DEFENSOR: Abg. Francineck Montiel Look.
ACUSADOR: Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas Abg. Nelson Toro.
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Marysel Acosta.
El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 3, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra de los ciudadanos acusados: MURCIA MONTILLA OVIDIO WLADIMIR, venezolano, natural de Cagua estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/08/1989, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.605.370, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Importancia, calle 04 con callejón 06, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, ARGUELLOS CORDERO DOUGLAS ERNESTO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/11/1989, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.907.366, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Importancia, calle 04 con callejón 06, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa y ARGUELLOS CORDERO DIOSBELIS FABIOLA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 23/02/1991, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.907.397, soltera, profesión del hogar, residenciado en el Barrio La Importancia, calle 04 con callejón 06, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; cuya audiencia de Sorteo Extraordinario prevista para la fecha 26/02/2010 y admitida como ha sido en su totalidad la acusación fiscal; este Tribunal le advierte a los Acusados ARGUELLO CORDERO DIOSBELIS FABIOLA, ARGUELLO CORDERO DOUGLAS ERNESTO Y MURCIA MONTILLA WLADIMIR, plenamente identificados, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta Oficial bajo el Nº 5.930, el cual establece: Articulo 376: “…En caso a que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia especial solicitada por la defensa para tales fines, el Tribunal estando presente la representación Fiscal a cargo del Abg. Nelson Toro, la Defensa Privada Abgs. Francineck Montiel y Alberto Martínez y elos acusados ARGUELLO CORDERO DIOSBELIS FABIOLA, ARGUELLO CORDERO DOUGLAS ERNESTO Y MURCIA MONTILLA WLADIMIR, se impuso a los mismos del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y sin coacción manifestaron cada uno por separado al Tribunal querer acogerse a dicho procedimiento.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Admitida en su totalidad acusación fiscal y estando las partes necesarias para la audiencia especial que fuere solicitada para tales fines, los acusados previa imposición del Precepto Constitucional, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos el mismo manifestó querer admitirlos, por lo que se tiene que la Fiscal del Ministerio Público ratifico formalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos MURCIA MONTILLA OVIDIO WLADIMIR, ARGUELLOS CORDERO DOUGLAS ERNESTO y ARGUELLOS CORDERO DIOSBELIS FABIOLA, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Etado Venezolano, en relación a los hechos que se suscitaron en los siguientes términos: El día 16 de Octubre de 2009, siendo las 05:20 hora de la madrugada funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladan al Barrio La Importancia calle 04 con callejón 06, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de hacer efectivo una orden de visita domiciliaria emanada del juzgado de control Nº 01 de esta jurisdicción haciéndose acompañar por los ciudadanos quienes figuran como testigos: José Gladimir Torrealba Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V-17.882.920 y Villafaña Juan Pablo, titular de la cedula de identidad Nº V-5.429.717, una vez en el lugar señalado proceden a tocar la puerta de entrada en reiteradas oportunidades observando que los moradores de la misma trataban de saltar la pared posterior del patio con la finalidad de huir del lugar y viéndose en la necesidad de penetra a la misma con el uso de la fuerza logrando abrir la puerta principal, una vez dentro observan a seis jóvenes y una mujer, una vez identificándose como funcionarios de ese cuerpo policial le explican a los moradores el motivo de su visita quedando identificados como: Arguellos Cordero Douglas Ernesto, Murcia Montilla Ovidio Wladimir y Arguellos Cordero Diosbelis Fabiola, Yusti Morillo Yhan Naidu, linares montilla Yeferson José y González Chávez Jaime (adolescentes), de inmediato proceden a realizar la inspección en toda las áreas de la residencia en presencia de los testigos, logrando localizar en la segunda habitación dentro de una cesta tejida de color marrón, contentivo de tres (03) envoltorios de material sintético, dos de color verde y uno de color azul, contentivo en su interior de droga de la denominada “Bazooko” así como también colectan cuatro (04) celulares con las siguientes características: uno marca LG modelo LG-MDG100, serial 808CQYU0047303, color gris y blanco, segundo marca Nokia, modelo 5200, Código 0556455L0Q12, color rojo y blanco, tercero marca Motorola, modelo W 335, serial 5JUG2582AA, color negro , cuarto modelo Motorola L76, serial 5JUG2582AA., quinto modelo Raizer, seria MVNT073N, color gris y sexto marca Motorola, modelo W 385, serial IHDT66AG1, color gris y negro…”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos y admitidas por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado y que se presentarían en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS:
1. Declaración en calidad de experto de la funcionaria Toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico la prueba de orientación de fecha 17-10-2009, realizada a una (01) cesta artesanal, elaborada en fibras naturales de color amarillo, con su respectiva tapa elaborada con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentra: Muestra A: un envoltorio de regular tamaña, elaborado en material sintético de color azul, cerrado en sus extremos a manera de nudo con e mismo material, contentivo de: cuatro (04) envoltorios pequeños descritos de la siguiente manera: dos (02) elaborados en material sintético verde de aspecto transparente, uno (01) elaborado en material sintético azul de aspecto transparente y uno (01) elaborado en material sintético transparente, cerrados a manera de nudo con el mismo material y contentivos de una sustancia en forma granular de color beige, con un peso bruto de diez (10) gramos con cien (100) miligramos, y un peso neto de: nueve (09) gramos con trescientos miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: dos (02) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color verde de aspecto transparente, cerrados a manera de nudo con el mismo material contentivos de una sustancia en forma granular de color beige, con un peso bruto de tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos, y un peso neto de: tres (03) gramos con ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación y la experticia Química Nº Nº 9700-254-390, de fecha 16-10-2009 mediante el cual deja como conclusión que con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, se pudo establecer lo siguiente. La pieza objeto del presente estudio en su estado y uso original es utilizada para emitir y recibir llamadas y mensajes de texto.
2. Declaración en calidad de Experto al Funcionario Agente Pérez Pérez Daewith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesas quien practico la Experticia de Reconocimiento tecnico Nº 9700-254-390, de fecha 16/10/2009.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Declaración en calidad de testigo de los funcionarios Robert Duran, Inspector Jefe Manuel Salvador Bastidas, Luis Volcanes, Dave Albornoz, José Romero, Armelio Morillo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalisticas Subn Delegacion Guanare, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el procedimiento policial
DOCUMENTALES:
1. Inspección Nº 1571, de fecha 16-10-2009, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Bastidas Manuel, detective Duran Robert y agentes Albornoz Dave, Volcanes Luis, Morillo Armenio y Romero José David, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vivienda sin numero de asignación visible, ubicada en la calle 04, con callejón 01, del Barrio La Importancia, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
2. Acta de visita domiciliaria, de fecha 16-10-2009, la cual lleva a la convicción que efectivamente se llevo a cabo un allanamiento en presencia de testigos.
Finalmente la Fiscal calificó jurídicamente el hecho como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Una vez admitida la acusación por parte del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26/06/2010, consideró que la misma se ajustaba a todos los requerimientos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturando a juicio y previa distribución por la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, entra ha conocer este Juzgado de Juicio N° 03.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Impuesto los ciudadanos MURCIA MONTILLA OVIDIO WLADIMIR, ARGUELLOS CORDERO DOUGLAS ERNESTO y ARGUELLOS CORDERO DIOSBELIS FABIOLA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo y del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos manifestaron cada uno por separado su voluntad de querer declarar exponiendo: “Admito los hechos”, es todo.
Por su parte las Defensa Privada en la audiencia manifestaron: “solicito, en virtud de la voluntad de nuestros representados de querer admitir los hechos, les sea impuesta de manera inmediata la pena ha que haya lugar y proceda este digno tribunal de hacer las rebajas de ley correspondiente y le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad”, Es todo.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Los hechos acusados por la representación Fiscal, constituye el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quedando demostrado tal ilícito penal, con la admisión de hechos, actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación.
Por cuanto los ahora acusados manifestaron que admitían los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes:
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que los acusados no registran ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que los mismos se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena a imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; lo que significa que la pena que deberá cumplir los acusados ARGUELLO CORDERO DIOSBELIS FABIOLA, ARGUELLO CORDERO DOUGLAS ERNESTO Y MURCIA MONTILLA WLADIMIR, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio Nº 03 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara culpable a los acusados ARGUELLO CORDERO DIOSBELIS FABIOLA, ARGUELLO CORDERO DOUGLAS ERNESTO Y MURCIA MONTILLA WLADIMIR Y LOS CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 74 numeral 4° del Código Penal, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal. Así como las costas procésales a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por la de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Por cuanto la pena no excede de los cinco años en su limite maximo este tribunal les otorga a los acusados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) dias por ante la Oficina de Alguacilazgo y Prohibición expresa de salida del Estado portuguesa, librese lo conducente. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas. Se emplaza a las partes para que concurran dentro del lapso legal ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.
La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/03/2010. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sed
e de este Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los quince (15) dias del mes de Marzo de 2010.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCINES DE JUICIO Nº03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARYSEL ACOSTA.
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