REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 01 de Marzo de 2010
Años: 199° y 150°

N° _________
Causa Nº 1E-1129-09
Juez: ABOG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ
Secretaria: ABG. ELKER TORRES CALDERA
Penado: LAVADO OCHOA ALEXIS COROMOTO
Defensa Pública: DEFENSA PÚBLICA TERCERA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENA
Representación Fiscal: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
Víctima: TORREALBA ROSIBEL
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA
Decisión DESTACAMENTO DE TRABAJO CON LUGAR

La presente causa incoada contra el ciudadano Lavado Ochoa Alexis Coromoto, se revisa y se observa que el referido penado opta al otorgamiento del Destacamento de Trabajo, como Formula Alterna de Cumplimiento de Pena; ahora bien, al observar que ya consta en la causa la totalidad de actuaciones con las que se permite analizar sobre la procedencia o no de dicha formula alterna, este Juzgado resuelve en los términos que siguen.

PRIMERO

1.- Consta en las actuaciones que el Juzgado de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 23-11-2009 condenó al ciudadano Lavado Ochoa Alexis Coromoto, a cumplir la pena de doce (12) Años de Presidio, por la comisión del delito Homicidio Intencional en Grado de Autoria, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Torrealba Rosibel. Inserto a los folios 185 al 194 de la pieza Nº 06.

2.- Así mismo se aprecia conforme al auto ejecutorio de fecha 07/01/2010, se determinó como pena cumplida TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, determinándose que al tratarse la cuarta parte de la pena impuesta de tres (03) años, tenía para esa oportunidad dicho lapso vencido. Inserto al folio 07 AL 09 de la pieza Nº 07.

3.- Del mismo modo consta en autos Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, suscrita por sus miembros, en fecha 13-01-2010, en la que se deja constancia que el ciudadano LAVADO OCHOA ALEXIS COROMOTO, titular de Cédula de Identidad Nº V- 12.647.473, llena los requisitos para el beneficio de Destacamento de Trabajo por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo, y que en tal sentido la junta de conducta se pronuncia favorable a dicha solicitud. Inserto al folio 35 de la pieza Nº 07.

4.- Cursa al folio 37 de la pieza Nº 07 oferta de trabajo otorgada por el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, Centro de Producción de Guanare al ciudadano LAVADO OCHOA ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.473, donde va a laborar en la carpintería como ayudante en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 p.m. y de 01:00 a 4:00 p.m.

5 .- En fecha 17/02/2010 se recibe Certificado de Antecedentes Penales suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica de fecha 10-02-2010, del cual se desprende que el ciudadano ALEXIS COROMOTO LAVADO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad NºV- 12.647.473, tiene como datos procesales los siguientes: según Sentencia de Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Portuguesa, Guanare, de fecha 23-11-2009, fue condenado a presidio por el lapso de 12 años como autor del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. (Folio 53 de la pieza Nº 07, es decir dichos antecedentes se corresponden con el presente proceso).

6.- A los folios 57 al 66 de la pieza 07, cursa Evaluación Psicológica y Social del penado Alexis Coromoto Lavado Ochoa, suscrito por el equipo multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de esta ciudad, en el que emite un pronostico Favorable, ya que cuenta con las condiciones mínimas al presentar disposición al cambio, por querer asumir compromiso a nivel laboral y educativo, de obtener el beneficio de libertad espera trabajar y reorganizar su proyecto de vida al lado de su familia.


SEGUNDO

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:

“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
….omissis…..
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis….”
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;
De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”


TERCERO

1.- En el presente caso sometido a consideración, tenemos que el ciudadano Lavado Ochoa Alexis Coromoto, tiene como pena cumplida hasta la fecha 07 de Enero de 2010, TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, y que por tratarse la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO se evidencia que la cuarta parte de la pena exigible para el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena referido a Destacamento de Trabajo Penitenciario, que corresponde a tres (03) años, para el día de hoy se encuentra vencido.

2.- Que conforme a la certificación emitida por la División de Antecedentes Penales, se revela que el citado penado, no registra otros antecedentes penales distintos a los registrados por el delito por el que cumple la condena.

3.- Que se revela de las constancia emitidas por el centro de Reclusión, en este caso Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Constancia de Conducta que el ciudadano Lavado Ochoa Alexis Coromoto, su comportamiento durante la permanencia en el centro de reclusión, ha sido favorable y buena, es decir adecuado a las normas internas y al convivir.

4.- En cuanto al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado de acuerdo al Informe Psico-social sucrito por el Departamento Multi-Disciplinario del Sistema de responsabilidad penal del adolescente quien cumple dicha labor en colaboración con el equipo de la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario Penitenciario, el cual se estima ampliamente por tratarse de especialistas en el área de honorable reputación y capacidad técnica y del cual se aprecia se desprende que el ciudadano Lavado Ochoa Alexis Coromoto, tiene un buen pronóstico para iniciar su régimen de prelibertad..

5.- Y por último por hacerse imprescindible a fines de evidenciar su disposición de adecuarse al régimen de progresividad en el cumplimiento de la pena, no consta en el causa que se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiera sido otorgada con anterioridad, siendo necesario además acotar que a dicha ciudadana hasta la presente fecha no le ha sido otorgado con anterioridad beneficio alguno.

Como consecuencia de lo ya establecido, tenemos que el Tribunal considera que se encuentran satisfechos todas las exigencia legales para la concesión de la formula alterna mencionada, es decir, la del Destacamento de Trabajo, al ciudadano LAVADO OCHOA ALEXIS COROMOTO; por cuanto se encuentra cumplida la cuarta parte de la pena, que en el informe social se refleja un pronostico favorable, que su conducta ha sido buena durante su reclusión, lo que revela una progresividad conductual, por haber puesto de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social; y en función de ello se acuerda para seguir en el cumplimiento de la pena, con actividad laboral intramuros el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, Centro de Producción de Guanare en funcionamiento en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, lugar en el que debe permanecer de forma obligatoria en las instalaciones de dicha Institución, cumpliendo exhaustivamente el horario de trabajo.

- Participar activamente en todas las actividades organizadas por el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal a cuya vigilancia queda sometido, acatando la orientación que allí se le dé con fines de lograr la integración del penado a la Sociedad, y de elevar el grado de responsabilidad personal y social, para la futura reinserción dentro de adecuados hábitos de convivencia;

DISPOSITIVA

Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA COMO FORMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado LAVADO OCHOA ALEXIS COROMOTO , titular de Cédula de Identidad Nº 12.647.473, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 28/04/1970, y actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Guanare Estado Portuguesa, por reunir los requisitos de ley, quedando sujeto al cumplimiento de las condiciones ya antes determinadas, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ofíciese al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y demás organismos pertinentes a los que se les remitirá de igual manera copia certificada de la decisión.

La Juez de Ejecución No 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López


La Secretaria,


Abg. Elker Torres


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Stría.-